REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha dos (02) de diciembre de 2016, bajo la matrícula Nro 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C Republica de Colombia.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, NELSÓN GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.130, 86.235, 100.913,188.377 y 304.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE C.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2018, bajo el Nro.36, Tomo 5-A RM314, representada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRAQUEL SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: Nº. 25.229.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- EMBARGO PREVENTIVO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el cual corre inserto a los folios 60, y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.377, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud de medida, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales (folio 02, 03, y sus anexos de los folios 04 al 38, todos del presente cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 39 del cuaderno de medidas).
En fecha trece (13) de enero de 2025, comparece el abogado NELSO´N GERARDO BACALAO NÚÑEZ inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.235, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito ratificando la solicitud de medida, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno documentales (folio 40 al folio 46 y sus anexos de los folios 47 al 52, todos del presente cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 53 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida de embargo lo siguiente: (folio 02):
“(…) RATIFICO LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada TODOESTUCHE, C.A. Ciudadana Juez, como hemos señalado en el libelo de demanda, la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A., se ha negado al pago de las facturas demandadas, a pesar de las múltiples y extenuantes gestiones de cobranzas extrajudiciales que hemos realizado a la fecha. En efecto, han transcurridos más de ONCE (11) MESES y no se ha obtenido el pago de la deuda total, por lo que se puede colegir, que existen suficientes elementos como para considerar que existe un riesgo manifiesto de insolvencia y por supuesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Las Medidas Cautelares están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los requisitos de procedencia conocidos como el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in Mora) y la verosimilitud del derecho a proteger (Fumus Boni Iuris), de esta manera lo ha sostenido en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria.
El fumus boni iuris. El Código de Procedimiento Civil, señala que éste se verifica, por un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Es obligante apuntar, que la adopción de una medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Necesario es, hacer notar, que la presente demanda tiene su fundamento en DOS FACTURAS ACEPTADAS, suficientemente descritas, ergo, se trata de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala textualmente… omissis…
El Periculum in mora. Se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también, que está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, referente a la Medida solicitada lo que a continuacion se transcribe:
“…Las Medidas Cautelares están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los requisitos de procedencia conocidos como el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in Mora) y la verosimilitud del derecho a proteger (Fumus Boni Iuris), de esta manera lo ha sostenido en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria.
El fumus boni iuris. El Código de Procedimiento Civil, señala que éste se verifica, por un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Es obligante apuntar, que la adopción de una medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Necesario es, hacer notar, que la presente demanda tiene su fundamento en DOS FACTURAS ACEPTADAS, suficientemente descritas, ergo, se trata de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala textualmente…omissis… El Periculum in mora. Se configura cuando existe nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también, que esta refendo al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria Eala previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.
Ciudadano Juez, como hemos señalado en el presente libelo de demanda, la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A., se ha negado al pago de las facturas anteriormente señaladas, a pesar de las múltiples y extenuantes gestiones de cobranzas extrajudiciales que hemos realizado a la fecha. En efecto, han transcurridos más de ONCE (11) MESES y no se ha obtenido el pago de la deuda total, por lo que se puede colegir, que existen suficientes elementos como para considerar que existe un riesgo manifiesto de insolvencia y por supuesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil consideramos necesario y asi con mucho respeto lo solicitamos, sea decretada MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.

Finalmente en el escrito presentado en fecha trece (13) de enero de 2025, expone la parte actora que:
En el caso bajo estudio, la demanda tiene su fundamento en DOS (2) FACTURAS, identificadas FP 9066 y FP 9360, por lo que estamos en presencia de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala textualmente… omissis…
La recepción conforme de las mercancías y la aceptación tácita de las facturas las hemos demostrado con los siguientes instrumentos probatorios:
1. Carta de Porte Internacional por Carretera N° TC003186 y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) N° TC003612 de la Comunidad Andina de Naciones, emitidos por el órgano AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA VENEZOLANA, en fecha 12 de diciembre de 2023, en la ciudad de San Antonio del Tachira.
Documentos relacionados con la factura FP 9360 y la mercancía descrita como CAJA RSC MANTECA 15KG BONAFINA SEMIARMADA/ Unidad: UN / Cantidad: 30,760.
La Carta de Porte Internacional por Carretera Nº TC003186 y el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) N° TC003612, emitidos por las AUTORIDADES ADUANERAS VENEZOLANAS, constituyen documentos administrativos públicos, por lo tanto, gozan de fe pública en cuanto a su contenido. De los mencionados instrumentos se desprende y evidencia la recepción de las mercancías, su descripción y el valor total de las mismas. Consignamos en copias identificados con las letras y números "A1" y "A2"
2. CERTIFICADO DE ORIGEN N° 254230000015290, emitido en fecha 19 de diciembre de 2023, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la República de Colombia en el marco del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL COLOMBIA-VENEZUELA
Certificado de Origen relacionado con la factura FP 9360 y la mercancía descrita como CAJA RSC MANTECA 15KG BONAFINA SEMIARMADA/ Unidad: UN/ Cantidad: 30,760.
3. Hemos consignado la Carta de Porte Internacional por Carretera N" 013304 y el Manifiesto de Carga Internacional N° 017448.con la APOSTILLA de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961. Ambos documentos relacionados con la factura FP 9066 y la mercancía descrita como C-16 FORMAKOTE NATURA 70X100 CMS 250 GRS / C-20 FORMAKOTE WHITE 70X100 CMS 305 GRS / C-16 FORMAKOTE WHITE 70X100 CMS 260 GRS/CARTON CHIP 1.0 MM 70x100 CMS. De los identificados documentos se puede verificar la recepción de las mercancías, la identificación del remitente de las mercancias y del destinatario de las mismas. Las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, marcados con las letras "C" y "D"
4. A los fines de ahondar más en la demostración de la recepción de las mercancías consignamos en este acto PROFORMA INVOICE como documento electrónico firmado y debidamente escaneado con la aplicación electrónica CamScanner por el ciudadano JAVIER CARRASQUEL, en su carácter de Director General de la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A., de donde se evidencia la relación contractual de compra venta, la descripción de las mercancías y el valor total de las mismas…omissis…
consecuencia, visto que la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A., es el destinatario de las mercancías y, habiendo quedado demostrado que las mismas fueron recibidas sin reclamo alguno luego de transcurrido el lapso al que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio, queda claro que las facturas fueron aceptadas de manera inequívoca.
Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente y, visto el tiempo transcurrido, asi como la actitud rebelde del deudor, procedemos en este acto a RATIFICAR nuestra solicitud de MEDIDA DE EMBARGO contra bienes propiedad de la demandada de autos la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid.,entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de la medida de embargo provisional de bienes muebles solicitada, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:

“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en el libelo de demanda presentado la parte demandante alega en referencia a la medida cautelar de embargo que:
… omissis.. Es obligante apuntar, que la adopción de una medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Necesario es, hacer notar, que la presente demanda tiene su fundamento en DOS FACTURAS ACEPTADAS, suficientemente descritas, ergo, se trata de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala textualmente…omissis… El Periculum in mora. Se configura cuando existe nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también, que esta refendo al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria Eala previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.
Ciudadano Juez, como hemos señalado en el presente libelo de demanda, la sociedad de comercio TODOESTUCHE, C.A., se ha negado al pago de las facturas anteriormente señaladas, a pesar de las múltiples y extenuantes gestiones de cobranzas extrajudiciales que hemos realizado a la fecha. En efecto, han transcurridos más de ONCE (11) MESES y no se ha obtenido el pago de la deuda total, por lo que se puede colegir, que existen suficientes elementos como para considerar que existe un riesgo manifiesto de insolvencia y por supuesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil consideramos necesario y asi con mucho respeto lo solicitamos, sea decretada MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.

Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio 40 y vto1 en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (59.883.09 USD) equivalentes a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.189.325.77), al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (36,57 Bs por dólar) para el día veinte (20) de mayo de 2024, que comprende el saldo capital no pagado, más intereses moratorios anuales de la deuda, y las costas.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de dos (02) instrumentales negocial – Facturas Nros 9066 y 9360 marcado con la letra “C” y “ D” cursante de los folios 23 al 26 de actas, el cual tenía un valor total inicial de UN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD. 48.552,78).
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles suficientes propiedad de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE C.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2018, bajo el Nro.36, Tomo 5-A RM314, representada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRAQUEL SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, para cubrir la obligación de los demandados, para asegurar las resultas del fallo
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE C.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2018, bajo el Nro.36, Tomo 5-A RM314, representada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRAQUEL SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, hasta cubrir la suma de: CIENTO VEINTICHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (128,142.5 USD) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD. 48.552,78) por concepto del monto total demandado, según instrumentales negocial – Facturas Nros 9066 y 9360, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD 3.380,28), que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ESTADOUNIDENSES (USD 12.138,19), correspondientes al 25% del monto demandado, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD 64.071,25), en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se DECRETA la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE C.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2018, bajo el Nro.36, Tomo 5-A RM314, representada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRAQUEL SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, solicitada por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO PAPELERO S.A.S, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha dos (02) de diciembre de 2016, bajo la matrícula Nro 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C Republica de Colombia.
2.SEGUNDO: Se decreta el embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO TODOESTUCHE C.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2018, bajo el Nro.36, Tomo 5-A RM314, representada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARRAQUEL SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.031, hasta cubrir la suma de: CIENTO VEINTICHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (128,142.5 USD) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD. 48.552,78) por concepto del monto total demandado, según instrumentales negocial – Facturas Nros 9066 y 9360, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD 3.380,28), que equivale al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ESTADOUNIDENSES (USD 12.138,19), correspondientes al 25% del monto demandado, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (USD 64.071,25).
3.TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO