REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.277.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO: JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinte (20) de enero de 2025, por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.960.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.532, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.030, parte codemandada, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, en su contra y del ciudadano JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.161.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Promueve la parte codemandada como punto denominado PREVIO:
La parte promovente hace mención de la impugnación realizada por la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455 con relación a los documentos consignados en copia simple en el escrito de denuncia de fraude procesal, siendo menester señalar que, la impugnación de documentos es un mecanismo procesal que permite a las partes cuestionar la validez o autenticidad de las pruebas presentadas por su contraparte, debiendo proceder las partes tal y como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia o sentencias emitidas por el máximo Tribunal aplicable al caso.
Bajo este contexto este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto en la sentencia dictada en la presente incidencia. Así se verifica.
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Señala el promovente: “… Invoco el mérito favorable que se desprende de autos a favor de mi representado especialmente la de los documentos que corren insertos al presente expediente que acompañan el escrito libelar. Asimismo, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoco el mérito favorable que se desprende a favor de mi representado de todos y cada uno de los documentales, declaraciones, presentados por los demandantes y demandados a lo largo de este proceso, en los cuales nos apoyamos para fundamentar nuestros alegatos…”. Ahora bien, se observa que la parte promovente invoca el mérito favorable que arrojen los autos procesales.
Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
… omissis…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.; y así se establece.
DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Expone el promovente: “… Ratifico, reproduzco, opongo y hago valer con todos sus efectos procesales los documentos que fueron consignados junto al escrito de denuncia de fraude procesal y colusión por la parte accionada. Los cuales describo a continuación: 1. Reproduzco, opongo y hago valer el documento que fuera agregado a los autos por representación del codemandado de autos en la causa principal DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO junto al escrito de denuncia de fraude procesal y colusión en copia simple marcada "A" consistente del libelo de demanda que presentó la apoderada judicial de INVERSIONES LLAVAYU, C.A., en el juicio por nulidad de acta de asamblea identificado con el Nro. de expediente 26.972, proceso que estuvo regido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la cual se prueba que la apoderada judicial INVERSIONES LLAVAYU, C.A. fijó su domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Carabobo AC, Urbanización El Viñedo, Avenida San Félix, Calle 139, Centro Comercial La Grieta, 2do Nivel, Oficina 2N15, Valencia, Estado Carabobo, el cual coincide con el domicilio procesal fijado por la apoderada judicial de INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. en su escrito de contestación en el mencionado proceso donde procede a convenir tanto en los hechos como en el derecho para luego solicitar la homologación del convenimiento, lo que a todas luces se evidencia la colusión, ya que estamos en presencia de una demanda "controlada" entre las referidas sociedades mercantiles para así lograr que el tribunal decretara la nulidad del acta de asamblea objeto de ese proceso. 2. Reproduzco, opongo y hago valer el documento que fuera agregado a los autos por representación del codemandado de autos en la causa principal DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO junto al escrito de denuncia de fraude procesal y colusión en copia simple marcada "B" consistente de escrito de contestación que presentó la representante de INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. mediante el cual convino en el proceso de juicio por nulidad de acta de asamblea identificado con el Nro. de expediente 26.972, que se ventilo en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la cual se evidencia que la apoderada judicial INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. fijó su domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Carabobo AC, Urbanización El Viñedo, Avenida San Felix, Calle 139, Centro Comercial La Grieta, 2do Nivel, Oficina 2N15, Valencia, Estado Carabobo, el cual coincide con el domicilio procesal fijado por la apoderada judicial de INVERSIONES LLAVAYU, C.A. en su escrito de demanda en el mencionado proceso, lo que a todas luces eviden4cia la colusión, ya que estamos en presencia de una demanda "controlada" entre las referidas sociedades mercantiles para así lograr que el tribunal decretara la nulidad del acta de asamblea objeto de ese proceso. 3. Reproduzco, opongo y hago valer el documento que fuera agregado a los autos por representación del codemandado de autos en la causa principal DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO junto al escrito de denuncia de fraude procesal y colusión en copia simple marcada "C" consistente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., la cual fue celebrada en fecha 30 de enero de 2021, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 2021, bajo el Nro. 77, Tomo 12-A RM314, la cual consta en el expediente mercantil como la última acta de asamblea celebrada por los accionistas de la mencionada sociedad mercantil, con la cual se prueba que la sociedad de comercio accionante tiene como accionistas a cuatro empresas, donde tres de ellas no fueron Ilamadas al juicio por nulidad de acta de asamblea que intentó INVERSIONES LLAVAYU, C.A., lo cual debió realizarse para garantizar el derecho a la defensa de quienes allí fungen como accionistas…”. Con relación a las pruebas documentales marcada con las letras “A”, “B” y “C”, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas adjunto al escrito de delación de fraude y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Arguye el promovente: “… A tenor de la ratificación de las documentales que se consignaron junto al escrito de denuncia de fraude procesal y colusión realizada en el capítulo anterior, y teniendo en cuenta la impugnación realizada por apoderada judicial de la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se requiera de las siguientes instituciones información sobre los hechos litigiosos que aparecen en las documentales consignadas y ratificadas por esta representación, así como también solicito que este Tribunal requiera a las instituciones donde se encuentran los documentos con información de hechos litigiosas, copia certificadas de los mismos para que sean confrontadas con las copias simples consignadas y puedan ser valoradas por el juez, lo cual procedo hacer en los siguientes términos: 1- Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicito se oficie y sirva expedir para conocimiento de este Tribunal, copia certificada del expediente identificado con el Nro. 26.972 en el cual se ventiló el proceso por nulidad absoluta de acta de asamblea incoado por la sociedad de comercios INVERSIONES LLAVAYU, C.A contra INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., con la copia certificada del expediente se puede probar lo que se alega con respecto a las documentales marcadas "A" y "B", y que además las copias simples impugnadas son auténticas y fidedignas, o en su defecto se expidan copias certificadas tanto del libelo de demanda que se encuentra en el mencionado expediente, así como del escrito de contestación. 2- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicito se sirva a expedir para conocimiento de este Tribunal copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., la cual fue celebrada en fecha 30 de enero de 2021, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 2021, bajo el Nro. 77, Tomo 12-A RM314. Con esta copia certificada se pretende demostrar que las copias simples impugnadas son auténticas y fidedignas, así como evidencias que la accionantes tiene como accionistas a cuatro empresas, de las cuales tres no fueron llamadas a juicio en el proceso de nulidad de acta de asamblea…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.-TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que remita a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Se sirva expedir copia certificada del expediente signado con el Nro. 26.972, juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LLAVAYU, C.A., contra INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A.

02.- REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que remita a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Se le solicite se oficie y sirva expedir copia certificada del Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., la cual fue celebrada en fecha 30 de enero de 2021, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 2021, bajo el Nro. 77, Tomo 12-A RM314.

DE LAS CONCLUSIONES
Expone el promovente: “… Ciudadana Juez, con relación al juicio de nulidad de acta de asamblea bastante referido por las partes en el presente juicio y en virtud de que la accionante pretende utilizar el fallo de dicho juicio como prueba en el proceso que en este Tribunal cursa, resulta evidente que la demandante está consciente y reconoce por todos los actos que han realizado tanto en juicios civiles como penales, que el acta de asamblea declarada nula por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio identificado con el Nro. 26.972, produjo efectos ante terceros, es decir, con esa acta se realizó la venta de inmueble que adquirió mi representada por medio del documento que pretende anularse en este juicio, asimismo ellos tienen conocimiento que con la mencionada acta se realizaron negocios jurídicos que afectaron a terceros de buena fe como es el caso de mi representado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, por tal motivo, no puede pretender la actora que la legitimación es solo entre ellos, ya que como bien sabemos el acta produjo efectos frente a terceros, además de eso la legitimidad procesal abarca a todos los afectados. En resumen, Ciudadana Juez, el hecho no es solo que se hayan demandado entre ellos mismos, sino que además no permitieron que el proceso evidenciara lo que se estaba demandado, es por lo que concluyo que lo que sucedió fue una demanda "controlada" entre ellos mismos lo que a todas luces evidencia el fraude procesal y colusión. en ese sentido, al no permitir que el juicio siguiera su curso y se desarrollara con todas sus etapas procesales y se pudiera demostrar si fue cierto que hubo alguna causa de nulidad del acta, sino que rápidamente convinieron en la demanda demandante y demando. Ahora bien, la parte demandada quiere desvirtuar los argumentos de esta parte accionada, manifestando que la forma como se debe demandar el fraude procesal por medio de una demanda autónoma y no por medio de incidencia, ya que según la demandante los hechos que se denuncian no ocurrieron en el devenir del presente proceso, es por ello, que quiero referir que evidentemente el fraude procesal y colusión están presentes en el proceso por nulidad de acta de asamblea que el actor trajo al juicio para fundamentar sus argumentos, sin embargo, al traer dicha documental al presente proceso pretende hacer valer una prueba que de alguna forma vicia el correcto proceso que se viene llevando por este Tribunal, es por ello, que el fraude procesal no solo ocurre en el proceso foráneo distinto a este, sino que con el objetivo de impedir una correcta administración de justicia se busca obtener un resultado que perjudique a mi representado y a la buena fe con la que actuó al momento de adquirir el inmueble suficiente descrito en autos, no es capricho nuestro denunciar lo que creemos pueda afectar el proceso, tampoco una artimaña para entorpecer o retrasar el proceso, es sencillamente el deber que tenemos los abogados cuando creemos estar en presencia de hechos que evidentemente afecten la sana y correcta administración de justicia...”. Ahora bien, considerada esta Juzgadora que sus defensas y/o alegatos, no constituyen medio probatorio alguno sobre los cuales se tenga que emitir pronunciamiento en esta oportunidad. Así se verifica.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO