REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el número 30, protocolo 1°, tomo 14.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS TG C.A, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el N° 30, Tomo Nro. 148-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELVIA DE JESUS GARCIA Y FRANKLIN J. LASTRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.985 y 61.752, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.108
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha ocho (08) de enero de 2024, por la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el número 30, protocolo 1°, tomo 14, parte demandante, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS TG C.A, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el N° 30, Tomo Nro. 148-A, representada por los abogados MORELVIA DE JESUS GARCIA Y FRANKLIN J. LASTRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.985 y 61.752, respectivamente, parte demandada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…1. Ratifico y Promuevo el contrato de servicios suscrito entre mi representada y el demandado de fecha 08 de agosto del año 2021, en el que se establecieron las condiciones del servicio, el cual se encuentra inserto a los folios 18 al folio 21 del expediente y fuera consignado en original conjuntamente con la demanda marcado como anexo “B”, siendo su utilidad y pertinencia, por cuanto del mismo se establece que efectivamente existe un contrato de servicios, es decir la existencia de la relación contractual y el alcance del mismo el cual es reconocido por el demandado en su contestación de la demanda. 2. Ratificó y Promuevo la carta suscrita por el demandado y dirigida al condominio Residencias Pecchinenda en el cual reconoce las cantidades de dinero recibidas por parte de mi representada con ocasión al contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08/08/2021, el cual se encuentra en original inserto al folio 22 del expediente y fuera consignado en original conjuntamente con la demanda marcado con anexo “C”, siendo su utilidad y pertinencia a los fines de establecer las cantidades de dinero entregadas por parte de mi representada para la ejecución del contrato, lo cual fue reconocido por el demandado en su contestación de la demanda Judicial. 3. Copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 16 de febrero del año 2023, inserta a los folios 115 y 116 del libro de Actas de Asamblea del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, el cual consigno marcado con la letra “D”, exhibiendo en este acto el Libro en Original para su certificación, siendo do útil y pertinente por cuanto en dicha acta se deja constancia de reunión realizada a solicitud del demandado en el cual se acuerda la designación de un técnico para que establezca las condiciones de operatividad del ascensor IMPAR, objeto del contrato de servicios…”. Con relación a las pruebas documentales marcada con las letras “B” y “C”, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la documental marcada con la letra “D”, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Arguye el promovente: “… 1. Conforme con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición por parte del demandado los siguientes documentos: 1.1 El original de la comunicación de fecha 06 de marzo del año 2023, conjuntamente con el informe realizado por la empresa Multiservicios Zapata, el cual acompaño en copia fotostática, marcado como Anexo “E”, 1.2. Original de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2023 suscrito por el demandado en el cual solicita la reunión con los copropietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, cuya copia Anexo marcada con la letra “F”,…”. En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS TG C.A, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el N° 30, Tomo Nro. 148-A, parte demandada, y/o APODERADOS JUDICIALES, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación:
1.- A las 11:00 am, para la exhibición o entrega de la comunicación de fecha 06 de marzo del año 2023, conjuntamente con el informe realizado por la empresa Multiservicios Zapata, la cual se consignó la parte demandantecomo Anexo marcado con la letra “E”, en copia fotostática.
2.- A las 11:30 am, para la exhibición o entrega de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2023 suscrita por el demandado en el cual solicito la reunión con los copropietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, la cual se consignó la parte demandante como anexo marcada con la letra “F”, en copia fotostática.
Todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA DE TESTIGOS
Expone el promovente: “… Se promueven los siguientes testigos: Alfredo Miguel García, Cédula de Identidad V.9.062.287, Raiza Ediluz Gutierrez Cédula de Identidad V-4.805.052, Carmen Yamilet Murzi Cuauro, Cédula de identidad 15.39715.397.. omissis… los testigos antes promovidos tienen su residencia en el edificio de Condominio Residencias Pecchinenda, por lo cual podrán ser notificados a través de la conserjería…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano ALFREDO MIGUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.062.287, a las 12:30 p.m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana RAIZA EDILUZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.805.052, a las 1:00 p.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadana CARMEN YAMILET MURZI CUAURO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.39715.397, a las 2:30 p.m. de la mañana, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
Se le hace saber a la parte promovente que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo 483 del Código de Procedimiento Civil cada parte tendrá la carga de presentar a los testigos promovidos y admitidos, en la oportunidad señalada. Así se observa.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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