REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.085, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO PÉREZ PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.316.820.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: Nº. 24.543

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-MEDIDAS PREVENTIVAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 (folio 279 de la pieza principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (Folio 1 del presente cuaderno de medidas).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, comparece el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.085, actuando en nombre propio y representación y presenta escrito de solicitud de medida. (Folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, este Tribunal OYE EN AMBOS efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, siendo remitida la totalidad del expediente al Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole conocer del referido recurso al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL previa distribución de ley (Folio 293 y 294).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, comparece por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.085, actuando en nombre propio y representación y consigna escrito contentivo de ratificación de solicitud de medidas. (Folio 5 y su vto, junto con anexos de los folios 06 al 25)
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de ratificación de medida folio (26 y su vto.)
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 27).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su escrito de solicitud de medida de fechas cinco (05) de marzo 2024, solicita Medida Cautelares de ASEGURAMIENTO DE BIENES y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, bajo los siguientes términos:
De conformidad con la norma contenida en el artículo 12 De la declaración universal de derechos humanos y 271 Constitucional y enmarcado plenamente en la jurisprudencia 1267 Establecida con carácter vinculante por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 15/04/2004 Solicito SÍRVASE DECRETAR medidas cautelares de aseguramiento de bienes; la conducencia de decretar las medidas cautelares solicitadas como garantía fáctica de la reparación de los daños padecidos, reside en doctrina en la obra providencias cautelares de Piero Calamandrei; medidas cautelares estas que deben recaer en el inmueble que describo en los términos siguientes: EL INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE ALQUILER LLAMADO QUINTA LA PAZ, UBICADA EN LA URB. EL VIÑEDO, AV. 139-A, CASA N° CÍVICO 102-45 PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO VALENCIA ESTADO CARABOBO; EL REFERIDO INMUEBLE FUE INSCRITO EN FECHA 13/12/19655; REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 45 FOLIOS 278-282 PROTOLO 1 TOMO 3 BAJO CONTRATO DE CATASTRO SIGNADO CON EL NÚMERO 08-14-74-16-8 CUYOS LINDEROS PERIMETRALES SON: POR EL NORTE: 15 METROS CON AVENIDA 139-A; POR EL ESTE: 30 METROS CON AUTOMERCADO VIDA; POR EL SUR 15 METROS CON CERAMICHE PACCOTTO MAISON Y POR EL OESTE 30 METROS CON REPUESTOS AUTOMOTRICES 102-55 y así solicito sírvase declararlo HA LUGAR EN DERECHO LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES DEL INMUEBLE plenamente descrito, a los fines legales pertinentes Y TENGO A BIEN CONMINARLE SÍRVASE HACERLAS EXTENSIVAS A SUS INTERPUESTAS PERSONAS Y SUS BIENES CONFORME AUTORIZA EL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA EN LA JURISPRUDENCIA precitada; no fue posible lograr la devolución de los bienes secuestrados en el inmueble del ciudadano demandado en el momento de desalojarme arbitrariamente y no fue posible resarcirme en los daños causados en instancia administrativa, juez de paz y tribunal tercero municipal penal; siendo posible ciertamente que este tribunal se sirva dictar sentencia acatando, respetando y enarbolando la jurisprudencia 0081 De fecha 16/04/2021 Dictada por la sala constitucional en el caso Diosdado Cabello Vs. El nacional y al ser congruente con que quiso expresar el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 1196 Del código civil y así solicito sírvase declararlo HA LUGAR EN DERECHO.
Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del folio 173 De autos de marras; con lo que pruebo el daño moral padecido y no hay una voluntad por parte del demandado en reparar los daños causados; por tal motivo tengo a bien conminarle sírvase requerir del tribunal tercero municipal penal del estado Carabobo enmarcado plenamente en las normas contenidas en los articulos 437 Y 438 Del código de procedimiento civil se sirva exhibir el expediente GP01-MP-2022-341 En el que cursa querella penal por hurto de los bienes de mi persona que secuestro el ciudadano demandado al perpetrar el hartero desalojo arbitrario (así lo determinó en la acta de investigación penal el sistema de investigación penal de la policía del estado Carabobo SIPEC); con lo que pruebo que no existe voluntad por parte del ciudadano demandado de autos de marras en reparar el daño moral causado; con lo que pruebo que procede incluir los bienes hurtados o apropiados indebidamente en la reparación solicitada como lo mandata el código civil en su norma contenida en el artículo 1196 Y En acatamiento y respeto de la jurisprudencia 0081 Dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 16 De abril de 2021 caso Diosdado Cabello Vs. El nacional Por tales hechos solicito sírvase concederme lo aquí solicitado de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 De la declaración universal de derechos humanos; A los fines legales pertinentes -que desde luego no son otros que el ejercicio de mis derechos humanos en términos de progresividad como lo establecieron los constituyentes patrios en las normas contenidas en los artículos 19 Y 23 Constitucionales y así solicito sírvase establecerlo ¡ES JUSTICIA LO QUE SOLICITO! A la fecha y hora de su presentación. …”
Asimismo se verifica en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelares de fecha ocho (08) de enero 2025, que arguye:
Ratifico en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares solicitadas y agradezco sírvase proveer en el término establecido en el artículo 10 Del código de procedimiento civil. Ahora bien, visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada (pese a que el demandado ha venido incurriendo en una serie de maniobras dilatorias; consistentes en no darse por notificado, haciendo que se notificara por cartel, no se disculpó ni solicito audiencias conciliatorias; me robo todos mis bienes que quedaron secuestrados en su inmueble cuando me desalojo arbitrariamente, valorados en dos mil cuatrocientos, no acepto devolverme mis bienes y por el tiempo transcurrido 8 Años en función de la norma contenida en el artículo 1196 del código civil, la reparación debe hacerse extensiva a tales bienes y finalmente, la reparación que espero recibir es la establecida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en la decisión jurisprudencial 0081 de fecha 16/04/2021 Caso Diosdado Cabello vs. El nacional; sobra decir que no le es dable a este tribunal ni a ningún otro tribunal alterar el criterio jurisprudencial del alto tribunal y así solicito sírvase hacerlo constar)
El demandado cree que se puede violentar los derechos humanos impunemente como en el caso que nos ocupa en los que los derechos que nos confieren los artículos 12 De la declaración universal de derechos humanos y 60 Constitucional; 6 sírvase ver escritos consignados por este ante el tribunal superior y muy especialmente observar la abismal distancia existente entre el lexis praxis del apoderado judicial con lo que ha hecho su mandante
Propongo como solución inmediata enmarcar la reparación solicitada en la jurisprudencia vinculante de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia 0081 De fecha 16/04/2021 Caso Diosdado Cabellos Rondón vs. El nacional; aquí están establecidos los parámetros y criterios para la reparación del daño moral. Al respecto; el jurisconsulto Dr. Simón Jiménez Salas escribió en su libro "Hecho ilícito y daño moral" OMISSIS; "La cantidad que coloca el accionante en su demanda es solo para cumplir con el requisito de forma para los fines de admisión de la demanda; porque es potestativo de los jueces establecer el monto de la reparación..." sic. Era así, ahora el tribunal supremo de justicia estableció el criterio para reparar el daño moral en la precitada decisión y es eso lo que aspiro y si la parte demandada está de acuerdo como afirma su representación legal; HAGANLE ¡ES JUSTICIA LO QUE SOLICITO Y NO ESPERO RECIBIR MENOS! En la ciudad de valencia estado Carabobo, en sede del tribunal tercero de primera instancia civil, a la fecha y hora de su presentación…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, y en atención a lo alegado por las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008 al indicar que la finalidad de las medidas cautelares es anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio.
Es importante acotar que las medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Así las cosas, las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Según la doctrina las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, visto que, en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 declarando:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, contra ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, supra identificado.
SEGUNDO: El monto que por concepto de DAÑO MORAL que debe pagar el ciudadano RAMÓN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS al abogado demandante RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, es la suma en Bolívares exacta de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria, para lo cual los expertos tomaran como parámetros a) La corrección monetaria de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto que por concepto de DAÑO MORAL que debe pagar la parte demandada a la parte demandante; se tomará como I.P.C. inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Enero de 2.020, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos con el nombramiento de un (1) solo perito tomado en cuenta para el cálculo la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión por motivo de indexación.

Decisión confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sentencia de fecha primero (1ero) de octubre de 2024 que declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las partes, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de daño moral intentada por el Abogado RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS, en contra del ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES y en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGUES pagar al ciudadano RAFAEL SANTIAGO CEBALLOS el monto por concepto de daño moral establecido en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, para lo cual los expertos tomarán como parámetros a) La corrección Monetaria de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), que es el monto que por concepto de daño moral que debe pagar la parte demandada a la parte demandante; tomándose como I.P.C. inicial el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, es decir, el mes de enero de 2020 y como I.P.C. final el de la fecha del dictamen de los expertos, con el nombramiento de un solo perito tomado en cuenta para el cálculo a la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión por motivo de indexación.

en consecuencia, con la publicación de la referida sentencia definitiva la cual se evidencia que quedo definitivamente firme, se da por terminada la fase de conocimiento de la acción, y comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo título que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como: “Principio de la Continuidad de la Ejecución”, el cual forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, evidenciándose en el caso de autos que este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024 dando estricto cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior fija la oportunidad para la designación de expertos a los fines de realizar la indexación o corrección monetaria ordenada por el referido Juzgado Superior en el particular Tercero de la referida sentencia. Así se analiza.
Bajo este contexto siendo la finalidad del proceso cautelar asegurar la eficacia y la ejecución de la decisión definitiva que será adoptada en el proceso principal, se evidencia que en la presente causa no hay proceso que cautelar, por cuanto se estableció en líneas anteriores en la causa principal se dictó sentencia definitiva definitivamente firme quedándole a la parte actora adoptar las diligencias correspondientes a la ejecución del fallo establecidas en el Titulo IV, DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede quien aquí decide decretar una medida preventiva en este estado de la causa, careciendo de asidero jurídico lo solicitado por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.085, actuando en su propio nombre y representación, resultando forzoso para quien decide debe decretar IMPROCEDENTE las Medidas solicitadas por la parte actora y así lo hará esta juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE las Medidas Cautelares de ASEGURAMIENTO DE BIENES y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.085, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por DAÑO MORAL, incoado contra el ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO