REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veinte (20) de enero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GISELLE CAROLINA GOZÁLEZ GUINAN BEHRENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.691
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLA JUDITH GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.212.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ASEMERVEN, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 101-A Pro, de fecha trece (13) de agosto de 1982 y actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de 1990, bajo el N° 44, tomo 20-A, modificada según acta del doce (12) de febrero de 1999, registrada el dos (02) de junio del 2004, bajo el N° 28, tomo 31-A y SOCIEDAD DE COMERCIO MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre de 1988, bajo el N° 24, tomo A-44, posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 73-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 16.656
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita en fecha siete (07) de agosto de 2024, por la abogada MARLA JUDITH GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.212, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, GISELLE CAROLINA GONZÁLEZ GUINAN BEHRENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.691, mediante la cual expone lo siguiente (folio 15):
“…Ocurro ante usted a fin de solicitar la SUSPENSION y/o LEVANTAMIENTO de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble perteneciente a la parte demandada de las empresas ASEMERVEN, C.A. Y MERCAINMUEBLES, C.A.… ya que de acuerdo a sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2006, donde se condena a la parte demandada el pago, el mismo fue recibido conforme por parte del demandante… Dicha medida fue decretada el 05 de mayo del 2004 por ante este Tribunal…
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa, a los fines de la tramitación de la misma.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, comparece el abogado LUIS ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.851, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GISELLE CAROLINA GONZÁLEZ GUINAN BEHERENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.890.691, y mediante diligencia ratifica la solicitud de medida (folio 02)
En fecha cinco (05) de mayo de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una (1) porción de terreno, que forma parte de mayor extensión, que conforma la finca denominada "ALTO DE USLAR", ubicada en el Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, se acordó oficiar lo conducente mediante oficio N° 0791 al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO (folios 10 al 13 y sus vtos).
En fecha dos (02) de julio de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 05 de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece la abogada MARLA JUDITH GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, GISELLE CAROLINA RODRIGUEZ BEHRENZ, plenamente identificada en autos, suscribe diligencia solicitando el levantamiento de medida (folio 15)
En fecha trece (13) de agosto de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando librar oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines que remita a este Tribunal certificacion de gravamen del inmueble constituido por una (1) porción de terreno, que forma parte de mayor extensión, que conforma la finca denominada "ALTO DE USLAR", ubicada en el Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo (folio 16 y su vto)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Tribunal dicta auto dando por recibida las resultas provenientes del REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual comunica a este despacho, la información requerida (folio 22).
Así las cosas, en atención al recorrido procesal realizado en líneas precedentes se hace necesario para esta juzgadora indicar que, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Ora, vista la exposición de la parte demandante mediante la cual requiere el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada en fecha cinco (05) de mayo de 2004,, en virtud del carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares y por cuanto, la misma fue dictada In audita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor de la parte actora, quien siendo el facultado para peticionarla, pueden renunciar a dicha protección, en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado su voluntad expresa acerca de tal solicitud de cese de la cautela, debe esta jurisdicente LEVANTAR la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en cinco (05) de mayo de 2004, ejecutada mediante oficio Nro 0791, por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|