REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.473.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325.
PARTE DEMANDADA: KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, MANUEL GÓMEZ ANDRADE Y DIEGO GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares dela cédula de identidad Nos. V-13.989.930,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.765, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem, designada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 y juramentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2024.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 24.844
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑOS LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.473, parte demandante, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentado en contra de los ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, MANUEL GÓMEZ ANDRADE Y DIEGO GÓMEZ ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.989.930, V-18.411.174, V-15.528.241 y V-13.989.931, respectivamente, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LOS INSTRUMENTOS QUE DESCANSAN EN LOS AUTOS
Expone el promovente: “…Primeramente debemos hacer hincapié en el valor intrínseco, que poseen los diversos instrumentos públicos y privados, que se encuentran agregados en los Autos del presente Expediente, signado con el Número: 24.844…Dichos instrumentos son los que a continuación, me permito describir y ubicar dentro del expediente de la manera siguiente: 1.- Instrumento Público, consignado marcado “B”, junto a los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, en Copia fotostática y que consiste en Acta de Defunción, de quien en vida se llamó, JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ IDROBO, … 2.- Consistente en Fotocopia de Instrumento Público, consignado marcado “C”, junto a los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, y que cursa en los folios 18 al 25, del Expediente principal, Primera pieza, consiste en Documento de Propiedad de un Inmueble, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Edificio “Alfa I”, Piso 5to. Apartamento 503, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo…… 3.- Medio probatorio consistente en una Copia Fotostática de Documento público consignado marcado “D”, conjuntamente con los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, y que consiste en Instrumentos de Cancelación de la Hipoteca de dicho Inmueble, antes citado, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Edificio “Alfa I”, Piso 5to. Apartamento 503, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, … 4.- Medio de prueba consistente en Copia Fotostática de Instrumento Público consignado marcado “E”, conjuntamente con los recaudos que acompañan al Libelo de demanda consiste en Documento de Propiedad de un Inmueble, ubicado en la Planta mezzanina, del Centro Comercial “GRAVINA II”, Calle 128, Número: 1-8, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, y que prueba la existencia de dicha bien adquirido durante la Unión Concubinaria… 5.- Medio de prueba que consiste en Copia Fotostática de Instrumento Público que fue consignado marcado “F”, conjuntamente con los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, como Copia Certificada de Documento de Propiedad de un Inmueble, ubicado en la Planta mezzanina del Centro Comercial "GRAVINA II", Calle 128, Número:1-9, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, y que prueba la existencia de dicho bien adquirido durante Unión Concubinaria. Ahora bien, en dicho inmueble funciona y ha funcionad desde su creación la empresa "INSEGAMB.", ente mercantil, que fue creado durante la unión Concubinaria, y en el cual, son o fueron accionistas hasta el momento del fallecimiento, los ciudadanos JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO la Ciudadana Ana Isabel Bolaños Lovera, nuestra mandante y la ciudadana KATERI GOMEZ ANDRADE, hija del De cujus, quienes son los únicos accionistas de dicha empresa, hecho éste por el cual, se determina la existencia de otro sitio o lugar, donde la pareja operaban a diario como lugar de trabajo cotidiano de la misma, y así se conformó durante muchos años. 6.- Consistente en Copia Fotostática de Contrato de compra de un inmueble adquirido originalmente por el De cujus JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO, a su nombre directamente, y que fue realizada a la empresa "Promotora de Servicio Valencia, C.A.", signado con el Número: 46723, y que consiste en la propiedad de una parcela de terreno, y que corresponde al Cementerio Parque Jardines del Recuerdo, dicha parcela fue adquirida, en fecha 04 de Septiembre de 2012. Y que se demuestra inicialmente de Instrumento que fue formalmente opuesto a la contraparte, en el contenido del Libelo de Demanda, en legajo de tres (03) folios, marcado "G" y sobre el cual la parte demandada en el presente Juicio, no ha realizado actividad alguna, sobre su validez y veracidad, es decir, no ha sido impugnado en forma alguna, dicho instrumento cursa en los folios 41 y 43, del Expediente principal, Primera pieza. 7.- Igualmente se consignó en Copia Fotostática conjuntamente con el Libelo de Demanda marcado "L", instrumento en el cual se determina que, en el Contrato de Compra, en el cual se adquirió de la empresa "Promotora de Servicio Valencia, C.A.", signado con el Número: 46723, y que tiene por objeto la propiedad sobre una parcela de terreno, ubicada en el Parque Cementerio Jardines del Recuerdo, y que fue adquirida originalmente por el De cujus JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO, en fecha 04 de Septiembre de 2012. 8.- Medio de Prueba consistente en Copia Fotostática de Instrumento Público consignado marcado "H", conjuntamente con los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, y que riela en los folios 43 al 54, de la pieza principal del presente Expediente, consistente en Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de "FASHION PLAYERA, C.A", Ente mercantil creado durante la Unión Concubinaria por dicha pareja como únicos accionistas, a partes iguales, dicha empresa fue constituida en fecha 29 de Septiembre de 2.005, quedando anotada bajo el Número: 66, Tomo: 89, y que fue un sitio que funcionó como lugar de trabajo cotidiano de la Pareja, y así se conformó durante muchos años. 9.- Medio probatorio consistente en Copia Fotostática de Instrumento Público consignado marcado "I", conjuntamente con los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, consistente en Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de "INSEGAMB, C.A".. 10.- Medio de prueba consistente en Copia Fotostática de Certificado de Registro de vehículo signado con el número: 160102681822, de fecha 14 de Abril del 2.016, correspondiente a la propiedad de un Vehículo, Marca: Chevrolet, Año: 1.998; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: LUV-STD-SIN; Placas: A95DO7A, a nombre del De cujus JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO. Instrumento éste consignado marcado "J", conjuntamente con los recaudos que acompañaron al Libelo de Demanda, instrumento éste que corresponde a Declaración Jurada o Justificativo Judicial por Testigos, donde los ciudadanos IVAN JOSÉ CAMPINS MUJICA, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 9.836.586, y de este domicilio y el ciudadano MAURO JOSÉ GONZALEZ VALERA, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 5.769.324, y de este domicilio, vecinos y conocidos, de la pareja conformada por JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO y nuestra Mandante Ana Isabel Bolaños, certifican la existencia de la Unión Concubinaria entre ambos, dicho medio de prueba fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2.022, según trámite número: 118.2022.2.427; Planilla única Bancaria número: 11800199914, testigos éstos que son promovidos en este Escrito de Pruebas, tal y como más adelante se realiza.. 12.- Consistente en Copia Fotostática de instrumento Marcado con la letra "N", y que se acompañó conjuntamente con el Libelo de Demanda y que corresponde a Sentencia de Divorcio proferida en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2.001, por el Tribunal de Protección del Niño, niña, y Adolecente de la sala Unipersonal Número Tres de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Número: C-2120-185-A, mediante la cual se determina que el Estado Civil del señor JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO, para la fecha en que se inició la existencia de la Unión Estable de hecho, con nuestra representada, se encontraba con un estado Civil de Divorciado. 13.- Consistente en Original de instrumento Marcado con la letra "K", y que se acompañó en dos (02) folios conjuntamente con el Libelo de Demanda, y que cursa en la pieza Principal a los folios: 63 y 64, que corresponde a constancia otorgada por parte de los representantes del Condominio Residencial Alfa I.,14.- Consistente en Original de instrumento igualmente marcado con la letra "P", y que se acompañó conjuntamente con el Libelo de Demanda, que riela en el Folio 78 de la pieza principal de éste Expediente, y que corresponde a constancia otorgada por el Administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gravina II, en fecha 17 de Enero de 2.022, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco c/c Calle 128, piso Uno, Oficina 1-4, Teléfonos 0241-8215497 y 0424 4177020, …”. Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…Marcado UNO, en dos (02) folios útiles, Instrumento consistente en Original de Acta o Partida de defunción de quien en vida se llamó: JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO. instrumento expedido por el Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, del cual se consignó en su debida oportunidad en Fotocopia conjuntamente con el Libelo de Demanda. DOS:.- Marcado DOS, en dos (02) folios útiles, Fotocopia de Instrumento consistente en Acta o Partida de Nacimiento de quien en vida se llamó: JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO instrumento expedido por la Notaría Segunda de Cali Colombia, atinente al Registro Civil, emitida en Cali, Colombia, el día Dos de Marzo de 1.977, y donde se determina la condición de Hermano del Ciudadano RODRIGO GOMEZ IDROBO, con el mencionado difunto, al precisarse en dicho instrumento quienes eran el Padre y la madre de ambos, persona ésta, que más adelante en el presente Escrito es promovido como testigo en la presente causa. TRES:.- Marcado TRES, en un (01) folio útil, Fotocopia de Instrumento consistente en Acta o Partida de Nacimiento de: RODRIGO GOMEZ IDROBO instrumento expedido por la Notaría Segunda de Cali Colombia, atinente al Registro Civil, emitida en Cali, Colombia, el día Cuatro de Mayo de 2.009, y donde se determina la condición de Hermano del Ciudadano RODRIGO GOMEZ IDROBO, con el mencionado difunto JOAQUIN GOMEZ IDROBO, precisarse en dicho instrumento quienes eran el Padre y la madre de ambos, persona ésta que más adelante en el presente Escrito es promovido como testigo la presente causa…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales marcadas “uno (01), dos (02) y tres (03)”, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
PRUEBA DE TESTIGOS
Expone el promovente: “… De conformidad con lo que dispone los Artículos 395, 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto y por medio del presente Escrito a promover la Prueba Testimonial de la personas que a continuación determino, a los fines que sean interrogadas en la oportunidad que así lo fije este Tribunal y con ello demostrar por dicho Medio de Pruebas, la veracidad de lo Invocado en el tantas veces citado Libelo de Demanda, Dicho Testigos son: 1.- Ciudadano CARLOS ERMIDA ADRADA URCUQUI, Venezolano, mayor de edad, Contratista de obras, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 22.212.999, de este domicilio, con teléfono personal número: 0412 4408162, 2.- Ciudadana ALEXAIDA CAROLINA GARCÍA NIEVES, Quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 11.118.188, de este domicilio, con teléfono personal número: 0412 3437979; 3.- Ciudadano CESAR RAFAEL GARRIDO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 7.125.340, de este domicilio, con teléfono personal número: 0414 4263763; 4.- Ciudadana LIANES MALENA VEITÍA ARRONDES, Cubana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: E.- 84.596.873, de ente domicilio, con teléfono personal número: 0424 4008035. 5.- Ciudadana ESTELIA MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN, Venezolana, mayor de edad, Contador Público, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 11.756.408, de este domicilio, con teléfono personal número: 0424 4177020. 6.- Ciudadana GÉNESIS JOSELIN CODALLO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 20.385.858, de este domicilio, con teléfono personal número: 0424 4649299; 7.- Ciudadana LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 14.193.010, de este domicilio,. 8.- Ciudadano JORGE ARTURO DALMAU SIMANCAS, Venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 7.063.577 y de este domicilio, con teléfono personal número: 0424 4583267; 9. Ciudadana MARIELVIS JOSEFINA URIBE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 13.665.533, de este domicilio, con teléfono personal número: 0414 0452489…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos de la siguiente manera:
01.- Ciudadano CARLOS ERMIDA ADRADA URCUQUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.212.999, a las 09:30 a.m, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
02.- Ciudadana ALEXAIDA CAROLINA GARCÍA NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.118.188, a las 10:00 a.m, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
03.- Ciudadano CESAR RAFAEL GARRIDO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.125.340, a las 10:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
04.- Ciudadana LIANES MALENA VEITÍA ARRONDES, cubana, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.596.873, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
05.- Ciudadana ESTELIA MARÍA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-11.756.408, a las 11:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
06.- Ciudadana GÉNESIS JOSELIN CODALLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.385.858, a las 12:00 p.m, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
07.- Ciudadana LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.193.010, a las 12:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
08.- Ciudadano JORGE ARTURO DALMAU SIMANCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.577, a las 01:00 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
09.- Ciudadana MARIELVIS JOSEFINA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.665.533, a las 01:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración.
Asimismo, expone el promovente: “… II) Igualmente de conformidad con lo que dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto y por medio del presente Escrito a promover la Prueba testimonial de las personas que a continuación se enumeran, a los fines que dichos testigos sean interrogados en la oportunidad que así lo determine este Tribunal, y con ello, se realice la ratificación exigida por el mencionado artículo, con lo cual surtan todos los efectos probatorios que dimanan de los instrumentos que se acompañaron al Libelo de Demanda marcados con la letras "K", "M" y "P". Dichos testigos son los siguientes: A. Para ratificar el contenido del documento Marcado con la Letra "K", promovemos los siguientes testigos: B. -ELKIS ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.-5.034.918; C. -ANGEL ALEXANDER LANDAETA, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 11.093.462, y de este domicilio; ambos actuando en su condición para ese entonces de Presidente y Vicepresidente del Condominio Residencial Alfa I, dicho instrumento, fue emitido en fecha 17 de Noviembre de 2.022. Igualmente firmaron el citado instrumento los vecinos: D. -JOSÉ RODRIGUEZ, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 19.430.990, y de este domicilio; E. -YUDIT MARITZA MOLINA, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 4.829.287, y de este domicilio; F. -DANIEL MARQUEZ CHIQUITO, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 28.063.336, y de este domicilio; G.- ALICIA ORTEGA, quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.-9.428.696, y de este domicilio. Las personas antes mencionadas son las que suscribieron, el instrumento marcado con la letra "K", que se consignó conjuntamente con el Libelo de Demanda y que consiste en constancia emitida por la Junta de Condominio y vecinos del Edf. Residencias Alfa I,. III) Igualmente de conformidad con lo que dispone el Artículo 431 Del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba testimonial, de los ciudadanos que a continuación determino, todo ello con la finalidad de que ratifiquen el contenido del instrumento marcado con la letra "M", y que fue consignado conjuntamente con el Libelo de Demanda y que consiste en un instrumento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2.022, dichos testigos son: 1.- IVAN JOSÉ CAMPINS MUJICA, Venezolano mayor de edad y quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 9.836.586, y de este domicilio; 2.- Ciudadano MAURO JOSÉ GONZALEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad, y quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Número: V.- 5.769.324, quienes depusieron en dicho instrumento…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadano ELKIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.034.918, a las 9:30 a.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “K”.
02.- Ciudadano ANGEL ALEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.462, a las 10:00 a.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “K”.
03.- Ciudadanos JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.430.990, a las 10:30 a.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “K”. Así se declara.
04.- Ciudadana YUDIT MARITZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.287, a las 11:00 a.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “K”.
05.- Ciudadano DANIEL MARQUEZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-28.063.336, a las 11:30 a.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “K”.
06.- Ciudadana ALICIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.696, a las 12:00 p.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “K”.
07.- Ciudadano IVAN JOSÉ CAMPINS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.586, a las 12:30 p.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “M”.
08.- Ciudadano MAURO JOSÉ GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.769.324, a las 01:00 p.m., a los fines que ratifique el contenido de la documental acompañada junto al libelo de demanda, marcado “M”.
Por otra parte, arguye el promovente: “… IV) Igualmente de conformidad con lo que dispone el Artículo 395, Segundo Aparte, Del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba testimonial, del ciudadano RODRIGO GOMEZ IDROBO, quien es Colombiano, mayor de edad, y quien es Titular de la Cédula de Identidad personal Colombiana Número: 16.626.439, y quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 97 #24B-86, Casa 102, Localidad de Fontibon, Urbanización La Cofradía, Manzana 44, Colombia, y cuyo Correo Electrónico es: rogo1958@hotmail.com y cuyo número telefónico es: 3158716799. Quien reside en la Ciudad de Bogota, Colombia, y quien es Hermano de quien en vida se llamó: JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO, Concubino de nuestra mandante, y promuevo al presente Testigo, con la finalidad de que por vía de Internet, este Despacho se sirva fijar oportunidad con la finalidad de tomarle declaración en calidad de testigo, a través de medios que aportan las Redes sociales…”. En virtud de lo anterior, estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de Junio de 2022, en su Artículo 7: “…Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia…”. En este sentido, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución ut supra mencionada, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a las 02:30 p.m., para la evacuación del testigo ciudadano RODRIGO GOMEZ IDROBO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 16.626.439, con domicilio en la carrera 97 # 24B-86, casa 102, localidad de Fontibon, Urbanización La Cofradía, manzana 44, Colombia, correo electrónico rogo1958@hotmail.com, número telefónico 3158716799, el cual se llevará a cabo vía telemática, haciendo uso de las TICS, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
PRUEBA INFORME
Arguye el promovente: “…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de que se demuestre la veracidad de las afirmaciones realizadas, en el libelo de demanda y que existen en documentos cuyos originales se encuentran en poder de los archivos de la empresa: "Promotora de Servicio Valencia, C.A.", ente mercantil debidamente constituido por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Número: 20, Tomo 3-A, de fecha 24 de Enero de 1.989, cuyo número de Rif es: J-075771856-9, la cual está ubicada en el Parque Cementerio Jardines del Recuerdo, Autopista Valencia- Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Edo. Carabobo, y que consiste en un contrato de compra signado con el número: 46723, de fecha Diez (10) de Diciembre del 2.007, sobre una parcela de terreno ubicada dentro de dicho Cementerio y que se acompañó al Libelo marcado con la letra "G", Instrumento este, que le Formalmente opuesto, en el contenido de dicho Libelo de Demanda, y que de manera alguna la contraparte en el presente Juicio, ha realizado actividad alguna sobre su validez y veracidad, promovemos la presente prueba con la finalidad de ratificar la existencia y el contenido de dicho instrumento emanado de un tercero y cuyas Copias originales descansan en los archivos de dicha empresa, es por lo que formalmente solicito la prueba de Informes, sobre dicha situación, con la finalidad de que este Despacho Oficie a dicha Empresa "Promotora de Servicio Valencia, Instrumento y que rinda Informes Validez, contenido y determinaciones de dicho instrumento, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de que se demuestre la veracidad de las afirmaciones realizadas, en el libelo de demanda y que se soporta de instrumento emitido por un miembro de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Gravina II, ubicado en la Calle 128, Número 102-280, Parroquia San José, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde se determina la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos JOAQUIN MARÍA GOMEZ IDROBO Y ANA ISABEL BOLAÑOS LOVERA; instrumento éste que proviene de los archivos que lleva la Junta de Condominio, en donde descansan los instrumentos probatorios de la relación que la misma, ha mantenido con la pareja que conformaron por muchos años dichos ciudadanos, y cuyos originales se encuentran en poder de los archivos de la mencionada Junta de Condominio y que se acompañó al Libelo marcado con la letra "P", Instrumento éste, que fue formalmente opuesto, en el contenido de dicho Libelo de Demanda, y que de manera alguna la contraparte en el presente Juicio, ha realizado actividad alguna sobre su validez y veracidad, promovemos la presente prueba con la finalidad de ratificar la existencia y el contenido de dicho instrumento emanado de un tercero y cuyas Copias originales descansan en los archivos de dicha corporación, es por lo que formalmente solicito la prueba de Informes, sobre dicha situación, con la finalidad de que este Despacho Oficie a dicha Junta De Condominio del Centro Comercial Gravina II y por ese medio requerir de ella, que rinda Informes sobre la validez, contenido y determinaciones de dicho instrumento, a los fines legales consiguientes…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- Empresa “PROMOTORA DE SERVICIO VALENCIA C.A”, ubicada en el Parque Cementerio Jardines del Recuerdo Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Municipio Libertador, estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Copia del contrato de compra venta con el N° 46723, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, sobre una parcela de terreno ubicada dentro de dicho cementerio;
B.- Asimismo, rinda Informes sobre la validez, contenido y determinaciones de dicho instrumento.
02.- JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAVINA II, ubicado en la Calle 128, número 102-280, parroquia San José, Ciudad Valencia, estado Carabobo para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Informe sobre la validez, contenido y determinaciones sobre la Constancia emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, en donde hace constar que los ciudadanos Joaquim Gómez y Ana Bolaños, son propietarios de oficinas signadas con los N° 1-8 y 1-9, ubicada en el piso 01 de dicho centro comercial.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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