REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Valencia, quince (15) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS MANUEL TERAN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.861.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR AYALA, LEÓN JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, titulares de la cédula de identidad Nro V-3.051.204, V- 2.843.299, V- 16.448.267, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.163, 10.143, 128.356, en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRÓN sin mas identificacion en autos en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.269
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el abogado VICTOR AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERAN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.861, según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha diez (10) de enero de 2025, inserto bajo el Nro 51, Tomo 1, Folio 176 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRÓN sin mas identificacion en autos en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de enero de 2024 bajo el Nro. 25.269 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… .  Actuando es este acto como apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERAN BARRIO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-7.413.861, teléfono 0414- 427.75.46, con domicilio en la Calle Martin Tovar, Urb. Popular Cesar Girón, Casa N° 52-59 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según poder otorgado por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de fecha 10 de enero del año 2025, bajo El N° 51 tomo 1, folios 176 al 178, anexado a este escrito con la letra A. Me dirijo a usted a los fines de solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Bolivariana De Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7, 24, 25, 26, y 49 ordinal 1, 3, 4, 6, 8, 70 y articulo 89 ordinal 1, 2, 3 y 4, y articulo 257 y 334, de la Constitución Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los articulos 1 y 2, De la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales que establece lo siguiente… omissis…
Ciudadano Juez, es el caso que mi representado poseía un puesto arrendado en el Sector Playa Mayorista asignado con el número 133 del andén 03, en el cual realizaba actividades mercantiles constituidas por la venta de productos agricolas, mi representado pagaba TREINTA DÓLARES (30$) mensuales a la alcaldía del Municipio Libertador por concepto de canon de arrendamiento. Se anexa al presente escrito los contratos de arrendamientos marcados con la letra B. Asimismo, mi representado para la fecha 14 de junio del 2024, consigno en la oficina Sindico Procurador Municipal, una exposición de motivo acompañado del informe médico y foto de su estado fisico de pie diabético grado II, y que le impedía estar presente en el andén por lo cual, dejo encargado al ciudadano Jorge Nelson Rios San Martin, mientras me recuperaba y por las ventas realizadas el, le entregaba a mi representado la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) semanales dejando aparte su salario, dejo en claro que mi representado no sub-arrendando el referido local. Se Anexa exposición de motivo dirigido a la alcaldia del Municipio Libertador Estado Carabobo marcado con la letra C y D. Como prueba de la imposibilidad y estado de salud de mi representado para realizar fisicamente su actividad.
Es por ello, en fecha 17 de diciembre del 2024, no dirigimos al S.O.D.I Carabobo 45 del Mercado Mayorista, nuestro representado LUIS MANUEL TERAN BARRIO, y yo VICTOR AYALA, y nos reunimos con el Comandante Mayor JOSE MARTINEZ, estando presente también el ciudadano JORGE NELSON RÍOS SAN MARTIN de origen chileno, nacionalizado en Venezuela, portador de la cedula de identidad V- 24.491.187, a los efectos de tratar lo relacionado con el puesto número 133 del andén 03 del sector mayorista, el cual poseía mi representado en calidad arrendatario de la Alcaldia Del Municipio Libertador, en esta ocasión nos enteramos que el ciudadano Jorge Nelson Ríos San Martin, consignó una comunicación de fecha 26 de junio del 2024, dirigida a la Alcaldía Del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la finalidad que le sea considerado su estatus actual y lo tomen en cuenta para la asignación del puesto 133 del andén 3. Igualmente, presento el contrato de arrendamiento refrendado por dicha alcaldía de fecha 01 de enero del 2024, entre la arrendadora, alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y el arrendatario Jorge Nelson Ríos San Martin, el cual anexo a este escrito marcado con la letra D. Asimismo, consignó las normas de convivencia del mercado mayorista de fecha 01 de febrero del 2024, refrendado por el Síndico Procurador Municipal Abogado Miguel Romero. Anexando la misma marcado con la letra E.
En este momento, es que nos enteramos que el ciudadano Jorge Nelson Ríos San Martin, había celebrado un contrato de arrendamiento del mismo local poseido por mi representado, despojando a mi representado del puesto del cual poseia hace más de 20 años.
Quiero destacar, ciudadano Juez que mi representado es su estadia en la playa mercado mayorista, puesto 103, anden 03, está avalada por 85 comerciante, compañeros de trabajo que dan fe de su buena conducta, comportamiento, Compañerismo, integridad, cumplimiento de deberes, derecho y obligaciones, acatando las normas de convivencias y sin ningún tipo de problema en el sitio de trabajo, anexa firmas avaladas por los ciudadanos marcada con la letra F. En virtud que se han violado los derechos y garantías establecido constitucionalmente, antes señalados, es por lo que acudo antes su competente autoridad para que se le reintegre a mi representado la posesión del referido bien inmueble, ande 3 puesto 133 del sector mercado Mayorista, Municipio Libertador Estado Carabobo… omissis…
Por todo lo antes descrito, solicito ciudadano juez, que se declare con lugar el Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo representada por el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRON, por violación de los derechos y garantias constituciones contenido de los artículos anteriormente señalados y se le restituya a mi representado el puesto ubicado en el sector Playa del Mercado Mayorista, Anden 3, Puesto 133, del municipio libertador Estado Carabobo.

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que, la principal denuncia efectuada por el accionante en la presente accion de amparo constitucional se circunscribe a (…) el presunto despojo del puesto de trabajo que poseia hace mas de 20 años en el Sector Playa Mayorista asignado con el número 133 del andén 03, en el cual realizaba actividades mercantiles constituidas por la venta de productos agricolas, pagando TREINTA DÓLARES (30$) mensuales a la alcaldía del Municipio Libertador por concepto de canon de arrendamiento y a tal efecto acciona contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo representada por el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRON, por violación de los derechos y garantías constituciones(…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), indicó que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
En atención a lo anteriormente citado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que: 
 
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, que deriven de la actividad administrativa.
Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constituciones, con motivo de unas actuaciones en las que presuntamente incurrió el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRÓN sin mas identificacion en autos en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, se estima pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:“Yoslena Chanchamire Bastardo”), LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció su criterio el cual fue reiterado en diversos pronunciamientos judiciales posteriores Nros 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, precisando al respecto que: 
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
 
Conforme a la normativa previamente citada, y en atención a lo anteriormente esbozado, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRÓN sin mas identificacion en autos en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado VICTOR AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERAN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.861, según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha diez (10) de enero de 2025, inserto bajo el Nro 51, Tomo 1, Folio 176 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRÓN sin mas identificacion en autos en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado VICTOR AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERAN BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.861, según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha diez (10) de enero de 2025, inserto bajo el Nro 51, Tomo 1, Folio 176 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRÓN sin mas identificacion en autos en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, para que conozca y decida en primera instancia la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY -SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, una vez que quede firme la presente decisión
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO