REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de enero de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328.
PARTE DEMANDADA: ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.590, , EDGAR IVAN CORCUERA PERALTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.813.015, CAROLINA DE LA TRINIDAD PEÑA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.746, MALEIVA FRANCO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.334, FELIPE COGLITORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.140, JENNY MERCEDES BORDONES SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.450, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.857, GAYBEL COROMOTO PATIÑO SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.441, y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA STATUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 351-A, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, representada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LEÓN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.748.039.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BILLY HABI BALDESPINO PINTO: FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA y ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116 y 86.210 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: Nº. 25.101
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2024 (folio 01) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparece la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328; y presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar (folio 02 al 08 y vto.)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos solicitados por este Tribunal en el auto de apertura del cuaderno de medida (folio 09 y vto.)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024 comparece la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, plenamente identificados en autos; y consigna diligencia juntos con recaudos y anexos (folio 10 al 94 y vto.)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 95).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte demandante ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, asistida por el abogado asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328 .., (folios 96 al 100).
En fecha dieciocho (19) de diciembre de 2024 comparece la abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 256.116, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano BILLY HABI BALDESPINO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.523.857, parte co-demandada y consigna escrito de solicitud de medida innominada (folios 101 al 109) junto con anexos inserto a los folios (110 al 138) del presente cuaderno de medidas),
En fecha nueve (09) de enero de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 139).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte solicitante de la protección cautelar en su escrito expone lo siguiente:
“… omissis… de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo código, solicitó de este Despacho se sirva decretar la siguiente CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL: Se nombre Veedor como auxiliar de justicia, para el CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, ubicado en Avenida Salvador Feo La Cruz con Calle 174, Paseo Venezuela, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en el cual se le ordene al ciudadano Veedor forme parte de la administración, a los fines de que sea administrado el mencionado centro comercial de forma transparente y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, Documento de Condominio y su modificación, entendiéndose que, los miembros de la Junta de Condominio y la Administradora se encuentran vencidas y sin la aceptación de cincuenta y siete (57) copropietarios, quienes esperan el pronunciamiento judicial antes explicado para poder ejercer su derecho de propiedad y participación, quiere decir que la Junta de Condominio y la Administradora deben OBLIGATORIAMENTE actuar bajo la supervisión del VEEDOR designado, de manera que, cualquier acto atinente al CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, relativo a cerrar y movilizar cuentas bancarias, realizar cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, cancelación de proveedores y servicios, aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarės, y en general, para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio del centro comercial, por estar vencida en sus funciones la Administradora no podrá realizarlo sin la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (VEEDOR).
Conforme a lo solicitado, el VEEDOR designado debe quedar así mismo facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial del centro comercial, para lo cual los copropietarios y administradora, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia; destacando que entre sus funciones se encuentren: tener acceso a las cuentas bancarias para el libre movimiento y disposición de las mismas, para cualquier cuenta bancaria existente abierta o por abrirse, tener acceso a datos de proveedores, tener conocimiento de las deudas asumidas por el centro comercial, conocer los estados financieros, conocer estatus contables de nómina, facultades para intervenir en pasivos fiscales y parafiscales, capacidad de asistir a reuniones relacionadas a deudas a nivel municipal, regional y nacional, acceso a las acreencias, apoyarse en terceros especializados, apoyarse en el estatus de las maquinarias fiscales y/o programas contables, verificar créditos bancarios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, autorizado para realizar cualquier tipo de auditoria sin limitación alguna, facultades de inventario sobre activos inmuebles y muebles del centro comercial, capacidad para contratar en nombre del centro comercial servicios de reparación necesarias para su correcto funcionamiento contando con el activo líquido que genere el centro comercial, facultades para escuchar quejas en materia laboral y reportarlas, así como denunciar las vías de hecho que pueda observar; el VEEDOR designado deberá rendir cuentas de su gestión, de la forma en la que el Tribunal lo requiera, quien debe permanecer en la función designada hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, y se convoque válidamente la asamblea de copropietarios, se designen válidamente los integrantes de la junta de condominio y al administrador, y se le sea notificado por esto órgano administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.
Por ende, pasamos a demostrar de esta manera el FOMUS BONIS IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI, a los fines legales consiguientes bajo los siguientes alegatos:
La copropiedad o condominio ocurre cuando el dominio de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos; es así que hay un cuasicontrato de comunidad cuando aquel dominio que recae sobre una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas que se vuelven copropietarios o comuneros entre sí. Este régimen imperfecto es susceptible de ocasionar problemas derivados del ejercicio conjunto de las facultades del dominio, que desembocan en la necesidad de la tutela judicial para resolver los conflictos que se producen entre copropietarios o comuneros.
En Venezuela se encuentran vigentes las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el problema central que no se ha realizado la Asamblea General de Copropietarios para la designación de la junta de condominio y administrador del centro comercial; y la administradora hace uso de demandas, solicitudes, denuncias penales, denuncias administrativas, y cuanto recurso procesal se le ocurre, con el solo fin de atemorizar a la comunidad del centro comercial y no hacer formal entrega de la administración, obstaculizando el derecho de todos los copropietarios de celebrar una asamblea general de forma anual, aunado al hecho que pretende que se le rindan cuentas, cuando es ella quien debe rendirlas, ya que cincuenta y siete (57) copropietarios en el Exp. 9804 JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, manifestaron un rechazo a su gestión, no la aceptan y peticionan que se haga valer el derecho de propiedad y el derecho a la participación, ambos derechos de rango constitucional, se anexa copia certificada de sentencia, marcada "B", y anexo en copia simple documento de propiedad del Local Comercial MZ-A14, que demuestra la condición que tengo como copropietario, marcada "C"; lo que representa la APARIENCIA DE BUEN DERECHO como principal criterio utilizado por la jurisprudencia para determinar la existencia de elementos de juicio suficiente y demostrado el FOMUS BONIS IURIS, lo que permite la adopción de una medida cautelar mientras dure la sustanciación del presente procedimiento y sea convocada válidamente una asamblea de copropietarios y se materialicé la designación de la junta de condominio y del administrador. La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al tener la administración total de forma autónoma a la fecha la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.437.946, a pesar de estar vencida sus funciones se niega a hacer entrega de la administración del centro comercial y obstaculiza el derecho de realizar convocatoria de asamblea de copropietarios, siendo posible que este malversando fondos, destruyendo soportes y cualquier otro tipo de irregularidad administrativa para causar daños a los ex miembros de juntas de condominio anteriores y a los cincuenta y siete (57) copropietarios que la RECHAZAN; utiliza los recursos del centro comercial para costear honorarios de abogados y demás gastos para interponer un sin fin de denuncias y demandas sin la autorización de la asamblea general de copropietarios, el comportamiento contumaz de la supra mencionada administradora denota que su actuación atenta a mis derechos como copropietario y comunero sobre el centro comercial, se aferró a la administración y se niega a hacer formal entrega y obstaculiza el llamado a asamblea; es así como, existe el riesgo de que realice actos que atenten contra el interés del CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, ubicado en Avenida Salvador Feo La Cruz con Calle 174, Paseo Venezuela, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de los ex miembros de juntas de condominio anteriores y de los cincuenta y siete (57) copropietarios que la RECHAZAN válidamente en el supra indicado Exp. 9804, siendo realmente un número mayor de copropietarios en descontento con el proceder de la referida administradora., observándose también el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del retraso que se puede presentar en el presente procedimiento, así como se ha demorado el Exp. 9804 ya mencionado por las trabas y tácticas dilatorias que se han permitido y que podríamos encuadran en lo denominado como terrorismo judicial; se genera la posibilidad muy factible que la dilapidación de los ingresos y bienes del centro comercial produzca daños, entendiéndose estos como requisitos concurrentes, aunado a ello, como requisito esencial del Periculum in mora, se destaca el hecho de que la administradora vencida en sus funciones, se fijó un salario exagerado sin la debida autorización de la asamblea general de copropietarios, así como sin autorización cubre gastos de abogados y costea juicios para beneficio propio, como lo es no rendir cuentas, seguir ocupando el cargo de administradora y disponer de derechos que no le pertenecen, pues las decisiones administrativas de gran importancia le corresponde a la asamblea general de copropietarios y no a su interés personal, hace uso de las instalaciones a su sola decisión, todo lo señalado se traduce en un daño que puede ser irreversible sin la coordinación de las correspondientes actuaciones y decisiones en mi carácter de copropietario, que de continuar las actuaciones la administradora contumaz puede ocasionar EL RIESGO DE QUE EL DE DERECHO QUE SE AFIRMA SE FRUSTRE O SUFRA UN AMITACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, por los efectos MENOSCABO DURANTE LA TRAMITAC que la misma surte entre las partes, justificado el riesgo durante la tramitación del proceso sobrevenida circunstancia que impida o convierta en inútil la rendición de cuentas que me exigen administración y que sea quien demanda quien defraude la administración del centro en la comercial, pre-constituya pruebas para luego fraguar una simulación de hecho punible, todo esto demuestra en detalle EL PERICULUM IN MORA.
La existencia de actuaciones administrativas internas por las cuales la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.946, a pesar de estar vencida sus funciones, realiza gestiones sin autorización de mi persona por ser copropietario y sin la aprobación de la mayoría, y sin coherencia jurídica, devenido del hecho de poseer derechos los comuneros, del derecho a la propiedad y del derecho a la participación, quienes tenemos derecho a tomar las riendas de la administración y representación del centro comercial: se denota una ligereza en la administración al tomar decisiones que no le competen y utilizar los recursos del centro comercial para eternizarse en el cargo de administradora y utilizar a los distintos tribunales para lograr su cometido, la manipulación interna de la administración podría traducirse en deudas e irregularidades fraguadas con la intención de causar daños a los ex integrantes de las juntas de condominio anteriores, más que clara queda su intención con la exagerada presentación de demandas, denuncias y solicitudes ante varios organismos, sin contar los recursos y tácticas dilatorias, palpables en el Expediente supra mencionado Nro. 9804, que pueden repercutir a la eficacia de este proceso de rendición de cuenta; hacen surgir una presunción grave de la existencia del PELIGRO DE DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN, que al pretender disponer de forma autónoma sobre los recursos del centro comercial y tomar decisiones sin la autorización de la asamblea general de copropietarios, puede causar el perjuicio de que, al manipular los controles internos de la administración para esta rendición de cuenta que aquí se solicita, se me cause un daño irreparable a mí y al resto de copropietarios, para ella tratar de justificar su propia irresponsabilidad y esto puede resultar en una cantidad de daños al conjunto patrimonial de todos los comuneros, por lo que se hace necesaria el establecimiento de una medida que evite la defraudación, malversación de los recursos económicos y disminución del patrimonio que representan la copropiedad del centro comercial, para todos los comuneros del CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, ubicado en Avenida Salvador Feo La Cruz con Calle 174, Paseo Venezuela, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo que demuestra con exactitud EL PERICULUM IN DAMNI.
Consecuencia a lo expuesto, solicitó sea designado VEEDOR para el CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, ubicado en Avenida Salvador Feo La Cruz con Calle 174, Paseo Venezuela, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo que la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.946, se encuentra ejecutando la administración de forma ligera, maliciosa y sin el consentimiento del resto de copropietarios; en uso autónomo de las instalaciones, sin consultar a los comuneros, y la falta de convocatoria de Asambleas Generales Ordinarias de forma anual para designar a los miembros de la Junta de Condominio y Administrador, ejecutando actos sin tener la potestad total para ello.
… omissis…A través del fundamento dado, se destaca la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de DESIGNACIÓN DE VEEDOR, toda vez que, a través de los medios probatorios y los hechos expuestos, se demuestra claramente el derecho que se reclama, que no es más que vigilar la administración del centro comercial, para evitar daños a los copropietarios, ante las actuaciones de terrorismo judicial de la administradora contumaz, quien se aferra a la administración del centro comercial a toda costa, quien se encuentra vencida en sus funciones, y a su vez solicito que los honorarios profesionales del auxiliar de justicia que sea designado sea a costa de los ingresos del centro comercial. Solicitud que hago a los fines de evitar la ocasión de daños irreparables.
Por todo lo anteriormente señalado, juro la urgencia del caso, requiero se tramite de manera inmediata y urgente para evitar que la administradora contumaz continúe burlándose de todos los copropietarios y defraudando los ingresos del centro comercial; en consecuencia, pido que la presente solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la designación de un VEEDOR, mientras dure la sustanciación del presente procedimiento y sea convocada válidamente una asamblea de copropietarios y se materialicé la designación de la junta de condominio y del administrador del centro comercial supra mencionado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte actora con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitas, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar y señala de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar llamadas medidas innominadas por la doctrina, que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Bajo este contexto en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Tal y como lo esbozo LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
… omissis…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretada medida innominada consistente en:
La designación de un VEEDOR, mientras dure la sustanciación del presente procedimiento y sea convocada válidamente una asamblea de copropietarios y se materialicé la designación de la junta de condominio y del administrador del centro comercial.
Consignando a tal efecto:
Copia Certificada de Documento Poder Apud Acta conferido por el ciudadano BILLY HABI BALDESPINO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.857 , a las abogadas FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA y ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116 y 86.210 respectivamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024 por ante este Tribunal en la pieza principal del presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, (Anexo marcado “A”)
Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2024 por el Tribunal Quinto de de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en el expediente signado bajo el Nro 9804 (nomenclatura interna del Tribunal quinto), con motivo a la solicitud de Convocatoria de Asamblea (Anexo marcado “B”)
Copia Simple de Documento de Propiedad de un Local Comercial distinguido con el Nro MZ-A14 ubicado en el nivel planta mezzanina del Centro Comercial Cristal ubicado en la avenida Paseo Cabriales cruce con paseo Venezuela sector La Granja, urbanización las quintas, parroquia Naguanagua del estado Carabobo.
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida preventiva innominada solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
En este punto resulta importante destacar que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a estos funcionarios ad hoc, ha ratificado su existencia en el proceso judicial, en el entendido que dichos auxiliares en ningún caso deben suplantar los órganos de administración regularmente establecidos por vía estatutaria. (Vid decisión del 28 de mayo de 2003 expediente 02-2122, y del 24 de Mayo de 2023 expediente 21-0707).
Así las cosas pretende la parte solicitante de la presente cautela que: , el VEEDOR designado debe quedar así mismo facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial del centro comercial, para lo cual los copropietarios y administradora, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia; destacando que entre sus funciones se encuentren: tener acceso a las cuentas bancarias para el libre movimiento y disposición de las mismas, para cualquier cuenta bancaria existente abierta o por abrirse, tener acceso a datos de proveedores, tener conocimiento de las deudas asumidas por el centro comercial, conocer los estados financieros, conocer estatus contables de nómina, facultades para intervenir en pasivos fiscales y parafiscales, capacidad de asistir a reuniones relacionadas a deudas a nivel municipal, regional y nacional, acceso a las acreencias, apoyarse en terceros especializados, apoyarse en el estatus de las maquinarias fiscales y/o programas contables, verificar créditos bancarios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, autorizado para realizar cualquier tipo de auditoria sin limitación alguna, facultades de inventario sobre activos inmuebles y muebles del centro comercial, capacidad para contratar en nombre del centro comercial servicios de reparación necesarias para su correcto funcionamiento contando con el activo líquido que genere el centro comercial, facultades para escuchar quejas en materia laboral y reportarlas, así como denunciar las vías de hecho que pueda observar; el VEEDOR designado deberá rendir cuentas de su gestión, de la forma en la que el Tribunal lo requiera, quien debe permanecer en la función designada hasta tanto quede definitiva la sentencia que a bien tenga lugar en el presente asunto, y se convoque válidamente la asamblea de copropietarios, se designen válidamente los integrantes de la junta de condominio y al administrador, y se le sea notificado por esto órgano administrador de justicia de levantar la presente medida cautelar innominada.
En este mismo sentido, y en atención a lo peticionado se hace menester traer a colación el criterio reiterado y ratificado por el máximo Tribunal en referencia a que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
Como puede verse entonces, la Sala Constitucional orienta al juez para obrar con prudencia al momento de dictar una medida preventiva innominada, pues el límite de estas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes y menos la Constitución; recuérdese además que, las medidas preventivas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; excepcionalmente pueden recaer sobre bienes, de manera que, resulta claro que el nombramiento de administradores o veedores judiciales no puede chocar con las normas sobre derecho societario, ni pueden estos sustituir a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio ni los estatutos sociales. Así se analiza
Criterio aplicable al caso bajo estudio por cuanto esta jurisdicente no puede sustituir la voluntad de la Asamblea General de Copropietarios, de la Junta de Condominio y del Administrador, los cuales son los encargados de la administración de los inmuebles de que trata la Ley de Propiedad Horizontal de conformidad con el establecido en el artículo 18, a través de la creación de un régimen de administración diferente al establecido en la referida Ley, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador. Así se observa.
Partiendo de tales consideraciones, no luce pertinente ni idóneo que en una pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, lo cual se ajusta en un debate en el marco de la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción, se designe un veedor judicial con un régimen de administración distinto y otorgándosele facultades diferente a las establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en los criterios ut supra transcritos, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 256.116, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano BILLY HABI BALDESPINO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.523.857, parte co-demandada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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