REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.139 y 207.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA FUNDY MOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, cuya ultima modificación a sus estatus sociales fue realizada mediante acta de asamblea de fecha 14 de junio de 2005, anotada bajo el N° 636, Tomo 49-A, representada por su presidente CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: HEBER FORERO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y GENNY BELL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.525, 73.984 y 102.684, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, en su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria, en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, asistido en ese acto por el abogado FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.139, contra la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA FUNDY MOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, cuya ultima modificación a sus estatus sociales fue realizada mediante acta de asamblea de fecha 14 de junio de 2005, anotada bajo el N° 636, Tomo 49-A, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, compareció el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., y presenta escrito de tacha incidental (folios 36 al 39 y sus vtos de la III Pieza Principal)
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece nuevamente el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., y presenta escrito de formalización de tacha, en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal de cualquier estado y grado de la presente causa y actuando con el carácter suficientemente acreditado en el presente juicio, ante usted, con el respeto y acatamiento debido, para presentar el ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL DEL TITULO SUPLETORIO N° 7416, y estando dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos… CAPITULO 1.-…ANTECEDENTES FACTICOS QUE FUNDAMENTAN LA TACHA DEL PRESENTE TITULO SUPLETORIO… En fecha 16 de octubre de 2.024, dentro del lapso para promover pruebas la parte demandada presentó un documento público indubitado, conformado por un titulo supletorio N° 7416, a nombre del representante legal de la parte demanda, ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ evacuado ilegalmente para apoderarse de mi propiedad ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego fue protocolizado sin autorización del dueño del terreno ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para su protocolización, anotado bajo el N° 33, Folio, 166, Protocolo de Transcripción, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, que consta en autos, posteriormente el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.024, lo agrega al expediente, desconociendo la prejudicialidad penal existente sobre esta prueba documental proveniente de la notificación realizada en fecha 16 de septiembre de 2.024 según OFICIO N° 00-DGCDC-F61NN-0764-2024 de fecha 12 de septiembre de 2.024, emitido por la FISCALÍA 61 PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS informándole a este Tribunal la situación juridica relacionado con el USO DEL TÍTULO SUPLETORIO FORJADO EN LA PRESENTE CAUSA COMO INSTRUMENTO PROBATORIO, evacuado Ilicitamente por el representante legal de la parte demandada, ciudadano acusado Carlos Andrés Molina Sánchez, titular de la cedula de identidad V-9.234.719. (Representante de la demandada Metalmecánica Fundy Mold C.A. T-07). Sin embargo, a consecuencia de esta prueba documental, en fecha 21 de noviembre de 2.024, como demandante consigno un escrito de oposición contra la admisión del título agregado al expediente ante la Secretaria del Tribunal, expresando lo siguiente:… omissis… Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2.024, el Tribunal mediante auto de admisión las pruebas de la parte demandante, declara inadmisible la oposición del referido titulo supletorio, manifestando que era inteligible orio, mancuencia de esto, el Tribunal declara inadmisible la oposición hecha por el PRICescrito escrito, ante sobre el referido titulo supletorio y otros documentos D-003-2018, la sentencia Jado arlos de abstención 16.469 y del escrito acusatorio fiscal alli señalados… En fin, dicho documento admitido tenía un objetivo desvirtuar la relación arrendaticia de existente para interponer en la causa otro sujeto procesal para generar confusión al juez y Ino asi la demandada podrá evadir la responsabilidad del pago de los cánones de la arrendamientos adeudados. Además de lo antes expresado, quiero recalcar el fundamento sobre la legitimidad de la propiedad arrendada para poder generar un convencimiento al juez para refutar el mencionado titulo supletorio, debido que existe un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8. Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, autorizado para compra por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), mediante Resolución de Directorio nº 1725, sesión n° 18-96 de fecha 08 de mayo de 1.996, que consta en autos. En consecuencia, esto ratifica la justa propiedad que el terreno me pertenece y que está plasmado en la certificación de gravámenes y con la tradición legal del terreno, que me convalida mi afirmación proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario, segun consta en autos. Sin embargo, como propietario poseo la suficiente capacidad juridica para vender enajenar el terreno como las que hice en las ventas parciales a efectuadas a Industrias Trosk y Enrique Sosa y otros, que se señala en el escrito libelar, los cuales me reafirma la pertenencia de la referida propiedad, según la sentencia de una acción reivindicatoria presente en esta causa, que me interpuso Fogade en el año 1996 en mi contra sobre el mencionado terreno objeto de ese litigio, en el cual también intervino mi enajenante el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) como tercero en la causa N° 508-96, acción que conoció el Juzgado Noveno Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual propiedad está bien definida y ratificada debido, quien manifestó en la causa que el único propietario del inmueble revindicado válido es mi persona y no Fogade, siendo tal decisión de suma importancia porque ratifica la legitimidad de la propiedad que poseo por ser un desprendimiento valido hecho por la Nación Venezolana, justamente soportadas con todas sus resoluciones de directorio y la cual se vuelve a ratificar la legitimidad de mi propiedad mediante otra sentencia de nulidad de un rescate de tierras, realizado injustamente por Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2.018, declarando su nulidad absoluta por el Juzgado Superior Agrario de Aragua y Carabobo, Expediente N° 2019-0642, mediante la cual se perfeccionó la trasmisión de la propiedad del terreno a mi favor, quedando definitivamente firme, declarando en su motiva que el referido terreno es privado y de uso urbano que ahora pretende el ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez arrebatarme con el presente falso titulo supletorio ilegítimamente admitido por este Tribunal a pesar por no ser parte procesal en esta causa resolutoria…omissis…”

En este sentido, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de las normales legales que preceden, se desprende que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, y una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.
En este orden de ideas, dejando asentado lo relativo a la tramitación a la incidencia por tacha vía incidental, como es el caso en que nos encontramos, la cual tiene como finalidad de que el instrumento público atacado, sea desechado del juicio, perdiendo así su validez probatoria en la Litis; nos encontramos que conforme a lo señalado en el Articulo 440 ejusdem, la formalización de la tacha fue realizada en la oportunidad correspondiente, es decir, el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, siendo el quinto (5to) día de despacho siguiente, de haberse presentado la tacha, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, por lo cual se evidencia a los autos, que la parte demandada, no compareció a contestar la referida tacha, de tal manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consecuencia legal para la falta de la referida actuación procesal, que es del siguiente tenor:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Ahora bien, en este punto es necesario advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que estamos en presencia de una tacha incidental propuesta en por el demandante mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, contra una documental contentivo de TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidlas de los municipios Valencia, Los Guayos , Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de noviembre de 2016, inserto bajo el Nro 33, Folio 166, Tomo 66 del Protocolo de transcripción del año 2016, promovido por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, agregado a las actas mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de 2024, y que se identifica como anexo Marcado “A”, en la I Pieza Principal, siendo dicha tacha, formalizada por el proponente a través de escrito presentado en diecisiete (17) de diciembre de 2024, comenzando el transcurrir el termino para dar contestación a la misma, de la siguiente manera, 18, 19 de diciembre de 2024, y 7, 8 y 9 de enero del 2025, es decir, que la oportunidad procesal para tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fue el día nueve (09) de enero del año en curso, y ya que, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia diligencia o escrito alguno mediante el cual el presentante del documento declare expresamente si insiste o no n hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, se verifica la consecuencia legal del articulo 441 ejusdem, la cual conlleva a que el referido instrumento sea desechado de este procedimiento judicial, por consiguiente, se declara terminada la incidencia, siguiendo así este juicio su curso legal. Así se establece
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA

LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO























Expediente Nro 25.076
FGC/RRR/map

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