REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE MADERAS INTERNACIONAL (C.I.M.C.A) COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.157.-
DEMANDADOS:
MOTIVO: MERCANTIL SEGUROS, C.A
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: 59.195
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
El presente procedimiento se inició por escrito, junto a sus recaudos anexos, recibido en físico en fecha 14 de enero de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.534.262, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA DE MADERAS INTERNACIONAL (C.I.M.C.A) COMPAÑÍA ANONIMA, contra SEGUROS MERCANTIL, C.A.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…Ciudadano Juez, mi representada contrato una póliza de seguro con la empresa Seguros Mercantil, (HOY MERCANTIL SEGUROS, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.02.1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A Pro, cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante la referida Oficina de registro mercantil en fecha 18.01.1.989, bajo el N° 61, tomo 14-A Segundo, sobre un vehículo de su propiedad, FORD ST/EXPLORER 2.023.PLACA AI640MG. SERIAL MOTOR: PGB03050. AÑO: 2.023, TIPO: SPORT WAGON. COLOR: GRIS. SERVICIO: PRIVADO. USO: PARTICULAR; dicho vehículo se vio involucrado en un siniestro numerado 1-16.267, rechazado mediante carta de fecha 20 de mayo del año dos mil veinte y cuatro (20-05-2.024), bajo la póliza signada 1-32-52598-0, plantea el seguro, de acuerdo al artículo 152 de Reglamento de la ley de tránsito terrestre "Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas y/o mentales " y de ahí pasan a las Condiciones Particulares Cláusula 4. "Cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de estupefacientes o psicotrópicas"., exponen que "La empresa considera que su solicitud no es procedente y en consecuencia declina su responsabilidad por las razones de hecho y derecho por antes expuestas. "Todo esto, basado en un informe de accidente de tránsito: A dicho rechazo se le paso al seguro carta de Reconsideración en la cual, se le envió un análisis de hecho y jurídico, explanando las razones por lo cual, dicho informe carecía de valor jurídico y veracidad de los hechos; ante este reporte cualquier bonus pater familias, en pleno uso de su razón hubiese acordado el pago del siniestro y no generar gastos adicionales, pérdidas de tiempo, horas hombre útiles y gastos del aparato del estado judicial y administrativo. La empresa mantuvo su negativa a el pago del siniestro alegando que el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas basado ante lo cual reza informe por levantamiento de sanción o infracción pero al profundizar el reporte de tránsito sobran razones a primera vista a ser revisado por un bonus pater familias, o además, de contar la empresa, con un experimentado departamento jurídico que claramente de una simple lectura se manifiestan carencias y desapego a la constitución, las leyes y por ende su nulidad absoluta y total, más bien abusa de su posición y actúa leónicamente al querer valerse de un informe viciado de fundamentos jurídicos sólidos, y realizado sin apego a las normas y constitución, teniendo un experimentado departamento legal de la empresa en materia de tránsito, ignora toda lógica jurídica y hace someterse a mi representada a procedimientos judiciales lentos y costosos, y exponiéndola a la continua depreciación de bienes por efectos inflacionarios de la devaluación de la moneda, acareando daños materiales en cuanto al costo a destiempo de reparación del vehículo, causando impedimento en el usufructo del vehículo, generando costos, molestias y daños materiales por la no disponibilidad en tiempo razonable de reparación del vehículo y obligando a mi representada a usar peculio propio para reparar el vehículo dañado en siniestro bajo póliza y responsabilidad de la empresa aseguradora, buscando agotamiento, cansancio, abandono del reclamo del siniestro por parte de mi representada; hierra la empresa de seguro al obviar resaltantes de la constitución del informe policial que hacen su validez nula absolutamente y al no ordenar el pago del siniestro. A continuación, en los hechos presentamos análisis, por qué el informe carece de valor y es nulo absoluto y por lo tanto inopinable a mi representada, a todo evento se anulen sus efectos y se decrete NULO como parte de la demanda, ya que, en el mismo, en su evacuación y procedimiento hay violaciones expresas ya que no se realizó con apego a las normas constitucionales, ni siguiendo la normativa establecida en la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestre del 26 de junio 1.998…”

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha 22 de enero de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA DE MADERAS INTERNACIONAL (C.I.M.C.A) COMPAÑÍA ANONIMA, contra SEGUROS MERCANTIL, C.A., supra identificados.
Se da por terminada la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:38 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.195
JS/sp.-