REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.324.
DEMANDANTE: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.522.542.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.462.519, V.-7.123.437, V.-9.943.788 y V.-14.752.059 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 en el estricto orden de su mención, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 24 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS [antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD] inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, posteriormente modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, anotada bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, expediente Nro. 929.
APODERADOS JUDICIALES: HAYDEE EVELYN SALCEDO DE MATEO, TANIA ROSALES de LEDEZMA, ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, MAURIET CAMPOS JESSURUN, RICARDO JESÚS MUÑOZ BONA, VLADIMIR ALONSO VILLALBA RODRÍGUIEZ, SCARLETT DEL CARMEN RINCÓN QUEVEDO y YADIRA COROMOTO RUEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.840.750, V.-7.082.802, V.-20.359.254, V.-23.825.534, V.-28.433.958, V.-7.140.353, V.-9.782.941 y V.-3.585.919 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 17.771, 73.984, 187.711, 296.205, 319.930, 54.401, 67.518 y 14.096.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-
I
La presente causa se inició en fecha 8 de octubre de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 26 de la pieza Nro. 1) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.943.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.522.542, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS [antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD] inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, posteriormente modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, anotada bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, expediente Nro. 929.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada, y le asignó el Nro. 18.550, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2003 fue admitida la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS [antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD] plenamente identificada.
En fecha 27 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara CON LUGAR la demanda. Siendo posteriormente declarada Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 2008 en virtud de recurso de apelación ejercicio por la parte demandada.
Conoce de la presente causa este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por remisión contentiva en oficio Nro. 0154 de fecha 15 de abril de 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de recusación.
En fecha 1° de junio de 2010 se recibe expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada bajo el Nro. 56.128.
En fechas 15 de junio de 2010, 28 de abril de 2011, 8 de julio de 2011, 21 de octubre de 2013 y 25 de abril de 2014, se abocan al conocimiento de la presenta causa las Juezas que en su oportunidad fueron designadas.
Termina conociendo de la presente causa este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibido por distribución Nro. 065 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por oficio Nro. 0040 de fecha 28 de enero de 2015, dándosele entrada bajo el Nro. 57.324.
En fecha 22 de octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2025 por los ciudadanos VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.140.353, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 54.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS [antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD] plenamente identificada, cualidad suya que consta en instrumento poder de fecha 4 de diciembre de 2024 y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 76, Folios 125 hasta 129 consignado en copia simple, previa certificación por la Secretaría de este Tribunal, parte demandada en la presente causa, y el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.522.542, asistido por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.462.519, V.-9.943.788 y V.-14.752.059 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 106.043 en el estricto orden de su mención, parte demandante, mediante el cual llegan a un acuerdo transaccional y solicitaron al Tribunal la homologación del mismo, dicha TRANSACCIÓN fue celebrada por las partes con el propósito de ponerle fin al presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS encontrándose el mismo en etapa de ejecución (remate de bienes embargados) cuyos términos quedaron establecidos en dicho instrumento, dándose aquí por reproducidos y que se estima formando parte de esta decisión.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado y suscrito entre las partes, este Tribunal observa que el mismo se realizó en arreglo y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, estando las partes plenamente facultadas y con capacidad para disponer de las cosas que fueren objeto de litigio y de la TRANSACCIÓN, por cuanto esta no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley y verificándose en la oportunidad permitida por la norma adjetiva, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que consta en diligencia de fecha 15 de enero de 2025 el pago de las cantidades condenadas por la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, se hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se ACUERDA la suspensión o levantamiento de las medidas preventivas y/o ejecutivas decretadas en su oportunidad, tal como ha sido solicitado en el acuerdo transaccional que aquí se homologa. Líbrese oficio.
Expídase por secretaría las copias fotostáticas certificadas del escrito transaccional y de la presente homologación, tal como fuere solicitado por las partes.
Devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copias certificadas.
Se da por terminada la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia,
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 12:10 del mediodía.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 57.324
JS/jam
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