REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000585 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000585 DM
SOLICITANTE: AURA RAQUEL ESCALONA RUIZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.445.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.297.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102025000001
I
Se recibe en fecha 17 de diciembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana AURA RAQUEL ESCALONA RUIZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.445, asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.297, mediante el cual solicita inspección judicial, correspondiendo a éste Tribunal Quinto de Municipio previa distribución. Así mismo se le dió entrada en esta misma fecha. (Folios 1 al 07)
II
Efectuada una revisión minuciosa del escrito de solicitud a los efectos y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito presentado junto a sus recaudos y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, versa sobre inspección judicial, la cual esta establecida el Código Civil:
El artículo 1428 del Código civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil expresa:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La primera norma señala la finalidad de la inspección, la cual versa sobre una actuación judicial dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil demostrar de otra manera.
Por otra parte el artículo 1429 del Código Civil, establece que la inspección ocular extra litem, que forma parte de las pruebas anticipadas, cuya finalidad es preservar y dejar constancia de hechos que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que se hace necesario demostrar la urgencia para realizar este tipo de inspección ocular, la cual se evacua a solicitud de la parte interesada.
Como se ha afirmado nuestra normativa define la inspección ocular como la forma de dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil demostrar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la solicitante requiere del Tribunal se evacue la presente inspección según los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con relación a la Junta Directiva, que la misma no ha sido renovada y sigue siendo el mismo Presidente, mi padre PEDRO ESCALONA HERNANDEZ. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con relación a las finanzas de la Soceidad Mercantil UNIDAD EDUACTIVA AURA RUIZ DE ESCALONA. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que hasta la fecha no se ha realizado la respectiva Declaración Sucesoral, para establecer la alicuota parte que me corresponde de acuerdo a las acciones que poseia mi difunto padre en la Sociedad Mercantil. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con relación a los cierres de los Ejercicios Económicos, Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, Revisión de los Libros Diario, Inventario, Mayor y Libro de Actas. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia con relación a la estructura y caracteristicas del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA AURA RUIZ DE ESCALONA. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de las mensualidades que se cobran por cada alumno matriculado en dicha Unidad Eduactiva....”
Así las cosas, quien subscribe de lo antes transcrito constata que en el caso de autos la solicitante require se deje constancia de hechos que no lo percibe el Juez a través de sus sentidos en el momento de constituirse para la práctica de la inspección, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que plantear, lo que lo llevaría a realizar un declaración de testigos de manera irregular, así como a la exhibición de documentos, lo que no está permitido por la vía de inspección ocular extralitem, en virtud que no es el medio idoneo, debido a que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular extrajudicial, ni valorar documentales, por cuanto se estaría alterando o desvirtuando el objeto de la misma, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Es por lo antes expuesto y en base a lo señalado en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil aplicables al presente asunto, que evidencia esta juzgadora que la solicitud presentada no cumple con lo exigido en las normas antes señaladas en consecuencia, se determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso es declarar inadmisible la presente solicitud.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por la ciudadana AURA RAQUEL ESCALONA RUIZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.445, asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.297.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Devuélvase a la parte interesada en el estado en que se encuentra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. No. GP31-S-2024-000585 DM
Sent. No. PJ0102025000001
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