SOLICITANTE: MARÍA ESMERALDA MONTILLA GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ACOSTA PEÑA
INPREABOGADO: Nº 152.958
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
EXPEDIENTE N°: 3160-S-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior escrito contentivo de Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, procedente de la Distribución presentada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentado por la Ciudadana: MARÍA ESMERALDA MONTILLA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-2.511.972, asistida por el Abogado en ejercicio, MANUEL ANTONIO ACOSTA PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.958, en cuanto a la admisión de la Solicitud, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La Ciudadana: MARÍA ESMERALDA MONTILLA GARCÍA solicita presentar oportunamente testigos para que declaren a los fines legales personales, para demostrar que la conocen y si saben y les consta que vive en unas bienhechurías ubicadas en el Sector Negro Primero, Calle Páez, casa Nº 28 en Guacara estado Carabobo
En fecha Ocho (08) de Enero del Año 2025; se ordenó darle entrada en el libro respectivo a la presente Solicitud.


II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente Solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.
De las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que estamos en presencia de una Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por lo que el análisis de la misma se efectuará de las disposiciones que regulan este tipo de Solicitud con respecto a la procedencia o no; El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquier juez civil puede ordenar diligencias para comprobar un hecho o derecho y el artículo 937 Ejusdem, establece que un juez puede decretar que unas diligencias o justificaciones son suficientes para asegurar un derecho o posesión. El juez decretará lo que considere conforme a la ley. Este artículo se puede aplicar en situaciones en las que se solicita que unas diligencias o justificaciones sean suficientes para asegurar un derecho o posesión. Del análisis hecho al escrito de la Solicitud, se observa que la Solicitante no especifico la pretensión de la solicitud.En tal sentido, de los artículos arriba desarrollados por ende resulta imposible para esta Juzgadora proceder a realizar esta solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS , intentada por la Ciudadana: MARÍA ESMERALDA MONTILLA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-2.511.972, asistido por el Abogado en ejercicio, MANUEL ANTONIO ACOSTA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 152.958.
Déjese copia Certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; San Joaquín, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-