DEMANDANTES: ABG. YOLANDA CACERES MANTILLA Y
ABG. DIEGO JOSÈ PEREZ EQUERAS
ACTUADO EN REPRESENTACIÒN DE LA
SOCIEDAD MERCANTIL NKC BIO PRODUCTS, C.A
(APODERADOS JUDICIALES)
INPREABOGADO: 203.765 y 301.768
DEMANDADAOS: CORPOLEC-CARABOBO (NIC 1000069416369)
DEMANDA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS
EXPEDIENTE Nº 547-25
SENTENCIA: DECLINATORIA
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Enero del Año 2025, se recibió del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, presentada por los Abogados: ABG. YOLANDA CACERES MANTILLA y ABG. DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, ACTUADO EN REPRESENTACIÒN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NKC BIO PRODUCTS, C.A (APODERADOS JUDICIALES), con Registro de Información Fiscal N°J-30648489-2, que tiene como objeto principal la exportación de materias primas y productos agrícolas, avícolas y pecuarios, asi como la importación, distribución y comercialización y otras actividades licitas de comercio y todo lo necesario para el logro de su objetivo social, según Acta Constitutiva Nº 62, TOMO 5-A-2013, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 31/12/2013; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) CARABOBO.
En cuanto a la admisión de la Demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Los demandantes presentan la Demanda por omisión la Prestación del Servicio de Electricidad se fundamentan en los Artículos 26,51,83,112 y 257 dela Consttituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venzuela, concatenados con el contenido de los Artìculos 34 nùmerales 1, 4 y 35 nùmeral 2 de la Ley Orgànica del Servicio Elèctrico, asì como los artículos 7 nùmeral 5, 9 nùmeral 5 y 26 nùmeral 1 de la Ley Orgànica de Juriddicciòn Contenciosa Administrativa. Piden a éste Órgano Jurisdiccional que: 1.- Ordene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) CARABOBO, emitir los estados de cuenta con la respectiva relación de consumo según el sistema de tarifas, en los cuales se fundamenta para exigir el pago de servicio eléctrico del año 2023 a la sociedad mercatil NKC BIO PRODUCTS,C.A. inmueble ubicado en la Calle Cabriales, Zona Industrial de Yagua, Galpon 02, en Municipio Guacara del estado Carabobo; 2.- ordene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) CARABOBO, indicar a la sociedad mercantil NKC BIO PRODUCTS,C.A, los costos de reconexión del servicio eléctrico en el inmueble citado; 3.- una vez que conste en auto el pago, se ordene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) CARABOBO, realizar la debida reconexión del servicio eléctrico en dicho inmueble para poder restablecer las labores.
II
MOTIVA
para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: se encontró, que la parte actora representa una Empresa cuyo objeto principal esta relacionada con la exportacion de materias primas y productos agricolas, avícolas y pecuarios, cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 152 Numerales 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo cual se desprende que la presente demanda corresponde tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario en virtud de que es una empresa que involucra bienes afectos a la actividad agropecuaria, a los fines de velar por la efectiva protección de los intereses agrarios que justifican la legislación especial. Así como ajustar la actividad agroproductiva en función al Plan de Seguridad Agroalimentaria. De conformidad con lo establecido en el artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agropecuaria y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
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