TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de enero del 2025.-
214° y 165°
SOLICITANTES: JHORMAN CESAR RIVERA Y YUSMARY GABRIELA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.753.180 y V- 20.194.681.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YURMAN WALTER TORRES MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 254.798.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8219.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-02-2024, bajo el número 046, con ocasión a solicitud presentada por el Apoderado Judicial: YURMAN WALTER TORRES MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 254.798. según consta en Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Séptima de valencia estado Carabobo, en fecha 19 de enero del 2024 bajo el nº 48, tomo 06, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JHORMAN CESAR RIVERA Y YUSMARY GABRIELA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.753.180 y V- 20.194.681. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada a la presente solicitud y el Tribunal Insta a la parte solicitante a que consignen el Original del Poder Especial otorgado.
En fecha Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito presentado por el ciudadano: Abg. YURMAN WALTER TORRES MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 254.798, para consignar el Original del Poder solicitado por el tribunal.
En fecha Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se admite la presente solicitud, y se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Dieciséis (16) de diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Alguacil temporal de este tribunal, consigna boleta de notificación a la fiscalía Nº 17º del Ministerio Publico, en señal de recibida.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes ciudadanos: JHORMAN CESAR RIVERA Y YUSMARY GABRIELA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.753.180 y V- 20.194.681. Representados por su Apoderado Judicial abogado YURMAN WALTER TORRES MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 254.798, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha Dos (02) de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°37, Folio nº37, Tomo I, correspondiente al año (2.009), que acompaño dicho escrito.
Alegan los solicitantes antes identificados que, de su unión matrimonial, NO procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Quebrada Honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara en el Estado Carabobo.
De igual manera alegan que NO existen bienes, en común.
Que por todas estas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos: JHORMAN CESAR RIVERA Y YUSMARY GABRIELA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.753.180 y V- 20.194.681. Representados por su Apoderado Judicial abogado YURMAN WALTER TORRES MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 254.798. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Dos (02) de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), acta n° 37, Folio Nº 37, Tomo I, año Dos Mil Nueve (2.009), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad.
No existen bienes en la Comunidad Conyugal según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.

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ABG. MIRLENE N MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. -
Exp: 8219.-
YF/MM/FS*