REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 27 de Enero de 2.025
214º y 165º
DEMANDANTE: TIBIZAY DEL CARMEN SANCHEZ DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.214.378, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HELERIS RAMON PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.454.285, Inpreabogado Nro. 239.621
DEMANDADO: JUAN JESUS LEON DELGADO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.E-81.725.287.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDA: 3593.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante Distribución signada con el número 002-2025, del Juzgado Tercero, el cual cumple funciones de Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2025, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana TIBIZAY DEL CARMEN SANCHEZ DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.378, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HELERIS RAMON PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.454.285, Inpreabogado Nro. 239.621; contra el ciudadano JUAN JESUS LEON DELGADO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.725.287.
En fecha 22 de enero de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3593.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta juzgadora, en relación a la admisibilidad de la misma, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La parte demandante en su escrito libelar expone lo siguiente:
Que es propietaria de un Local Comercial identificado con el número y letra 59-A, con las siguientes características físicas: Construido en paredes de bloques, frisados y acabados, piso de cerámica, puerta de Santamaria, rejas protectoras, puerta individual de metal con protector, techo de platabanda, un (01) baño con piso de cerámica, poceta, lavamanos y ducha, que mide aproximadamente: “CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2). Y que a su vez forma parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: “ Avenida Carabobo cruce con Calle Junín, identificado con el número 59, del Sector Libertador, Parroquia Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. De igual manera señala que demanda el DESALOJO del Local antes descrito por:
∙ La falta de pago de más de Setenta y Ocho (78) cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Junio del año 2018, que para ese entonces eran: CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4000,00), pero en virtud de la reconversión monetaria en Venezuela en Octubre del 2021, cuando se eliminaron seis ceros al bolívar soberano, dicho canon de arrendamiento quedo en: CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4,00), que hasta la presente fecha Enero del año 2025, la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos, equivalen entonces a la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (B. 312,00).
∙ Que se ha cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida, a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario a destinado el inmueble arrendado, como su vivienda.
∙ Que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
∙ Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento comercial suscrito en fecha 01 de Enero del año 2015.
Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 en sus literales (a), (d),(g),(i) del Decreto “Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial 2014”.
Por cuanto se puede observar que la parte demandante específicamente en su Petitorio, señala que la parte demandada ha cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida, a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario a destinado el inmueble arrendado, como su vivienda y aunado a ello en la Notificación de prórroga legal, de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), evacuado por este Tribunal, signado con el Número de Expediente Nro. 7825, en la cual se deja constancia que ciertamente en el inmueble (local Comercial) donde funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES GABYMILIS., C.A. RIF. J297247246, el ciudadano JUAN JESUS LEON DELGADO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.725.287, habita con su núcleo familiar, es por lo que esta Juzgadora aprecia aun cuando se interpuso demanda por desalojo de un local comercial, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley N° 929 de fecha 23 de Mayo del año 2014 (Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial), que regula las condiciones y procedimientos para arrendar locales comerciales. Es evidente que existe un grupo familiar habitando en el inmueble, siendo entonces imprescindible cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda por DESALOJO, que es la de agotar la vía administrativa, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los casos de desalojo de vivienda, conforme a lo establecido en los artículos 5 al 10. En este sentido esta juzgadora considera que se hace necesario realizar un análisis de los mencionados artículos:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
“ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 6.
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7.
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8.
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9.
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Esto implica que antes de interponer una acción judicial, la parte interesada debe haber agotado los recursos disponibles ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), según un dictamen, que el ente administrativo inicie un procedimiento y se cumplan ciertos requisitos antes de que se considere la vía judicial.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente Demanda por DESALOJO (Local Comercial) en virtud de no haber cumplido con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con base a lo establecido en los artículo 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no cumple con el procedimiento previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este Tribunal administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Guacara, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se emitió la anterior Sentencia siendo las Dos de la tarde(02:00p.m.) se ordena la notificación a traves de los médios telemáticos aportados. -
Scta.-
YF/MNMS*-
Exp.Nro. 3593.-
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