TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara 20 de enero de 2025.-
214° y 165°

SOLICITANTES: JORGE YOHAN HERNANDEZ SALCEDO CONTRA: JESLIN CANDICAROLINA VILLEGAS PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.363.458 y V-16.424.543 respectivamente.

ABOGADO:
JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.299

MOTIVO: DIVORCIO – DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8400.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el Nro. 046, solicitud presentada por el ciudadano JORGE YOHAN HERNANDEZ SALCEDO CONTRA: JESLIN CANDICAROLINA VILLEGAS PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.363.458 y V-16.424.543 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.299. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante aclare el fundamento legal e indique los apellidos de la contraparte ya que fueron omitidos.
En fecha Veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece ante este Tribunal el ciudadano JORGE YOHAN HERNANDEZ SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.363.458, asistido por el Abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.299, aclarando lo antes solicitado.
En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se Admite la presente solicitud, se ordena la citación de la ciudadana JESLIN CANDICAROLINA VILLEGAS PARRA antes identificada, igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Cinco (05) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal consigna boleta de notificación, debidamente recibida, dirigida a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal deja constancia que practico la citación de la ciudadana JESLIN CANDICAROLINA VILLEGAS PARRA antes identificada, a través de los medios telemáticos.
El Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.

Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la ciudadana JESLIN CANDICAROLINA VILLEGAS PARRA antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 58, Tomo I, año 2.014 que acompaña dicho escrito.
Alega igualmente que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización La Ceiba, Manzana A-03, Casa N° 17 Parroquia Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Alegan igualmente que NO adquirieron bienes en su unión matrimonial.
Alegan estar separados de hecho desde el día 05 de enero de 2018.

Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano JORGE YOHAN HERNANDEZ SALCEDO CONTRA: JESLIN CANDICAROLINA VILLEGAS PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.363.458 y V-16.424.543 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.299, En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.
El Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veinte (20) días del mes de enero del Año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-








EXP. 8400.-
YF/MNMS/NM.-