REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE Nº

D-1408-2024

SENTENCIA

DEFINITIVA

DEMANDANTE

NORELYS CUNEDA VIELMA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.096.704, asistida debidamente asistida por la abogada RAQUEL NOEMI BENCOMO BRICEÑO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.217.

DEMANDADO

JOSE VICENTE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.955.

MOTIVO

DIVORCIO POR DESAFECTO



CAPITULO I

NARRATIVA





El presente procedimiento comenzó mediante demanda, recibida por Distribución, la cual se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2024, asignándosele Nº D- D-1408-2024.

En fecha 05 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 05 de noviembre de 2024, el alguacil titular de este tribunal dejo constancia de haber realizado satisfactoriamente la notificación de la presente cauda al ciudadano JOSE VICENTE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.955.

En fecha 25 de noviembre de 2024,, mediante diligencia la parte demandante ratificó el contenido de la demanda, en esta misma fecha consigno los emolumentos necesarios para la practica de las notificación y confirió poder APUD-ACTA a la abogada RAQUEL NOEMI BENCOMO BRICEÑO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.217.

En fecha 25 de noviembre de 2024, se dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana BELKIS YOLANDA PACHECO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.444.072.

En fecha 10 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta Abogada Asistente de a la fiscalía DECIMO SEPTIMA (17) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:





CAPITULO II

MOTIVA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE



Alegatos de la apoderada judicial del solicitante:

En fecha 28 de febrero del año 1992, la ciudadana NORELYS CUNEDA VIELMA contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE VICENTE OCHOA RODRIGUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 02, tomo I, año 1992.

Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Aboral II, Torre D, Piso 03, Apartamento 3-3, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.

De su unión conyugal concibieron 3 hijos mayores de edad, de nombres EVANYELITH NORELYS OCHOA CUNESA, JOSE MIGUEL OCHOA CUNEDA y JESUS EVANGELIO OCHOA CUNEDA, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-20.730.165, V-21.021.178 y V-24.290.614.

Durante su unión conyugal si adquirieron bienes.

Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.



CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana NORELYS CUNEDA VIELMA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.096.704, asistida debidamente asistida por la abogada RAQUEL NOEMI BENCOMO BRICEÑO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.217, contrala el ciudadano JOSE VICENTE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.955, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)

Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de

Municipio. Así se establece.

En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el Residencia Aboral II, Torre D, Piso 03, Apartamento 3-3, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.



CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Dispone la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

“omissis..

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”



Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana NORELYS CUNEDA VIELMA, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.



CAPITULO V

DISPOSITIVA



En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NORELYS CUNEDA VIELMA y JOSÉ VICENTE OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.096.704 y V-11.147.955, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 02, tomo I, año 1992.

SEGUNDO: Se ordena librar sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión y del auto ordenando su ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia en formato PDF, en los archivos del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve días del mes de enero de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA





SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS A. CASTILLO.



En la misma fecha y siendo las 11:00 se dictó y público la anterior sentencia.





SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS A. CASTILLO.



Exp/D-1408-2024

YAD/vm.-