REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE Nº

D-1393-2024

SENTENCIA

DEFINITIVA

DEMANDANTE (S)

INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.691 y V-12.640.841, en la persona de su apoderado judicial la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.783.

MOTIVO

DIVORCIO POR DESAFECTO



CAPITULO I

NARRATIVA

El presente procedimiento comenzó mediante demanda, recibida por Distribución, la cual se le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2024, asignándosele Nº D-1393-2024.

En fecha 23 de octubre de 2024. Mediante los medios telemáticos los ciudadanos INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.691 y V-12.640.841, asistidos por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.783, confirieron especial APUD-ACTA a la mencionada abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO.

En fecha 30 de octubre de 2024. Mediante los medios telemáticos el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.640.841, asistido por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.783, ratifico y certifico el poder especial APUD-ACTA conferido a la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO.

En fecha 30 de octubre de 2024. Mediante los medios telemáticos la ciudadana INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.691, asistida por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.783, ratifico y certifico el poder especial APUD-ACTA conferido a la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO-

En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante diligencia la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO consigno las diligencias las diligencias suscritas por los INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, en las que confirieron poder especial APUD-ACTA a su persona.

En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante auto de este tribunal se dejo constancia de haber certificado mediante los medios telemáticos el poder especial APUD-ACTA conferido por los ciudadanos INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad,

titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.691 y V-12.640.841, en la persona de la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.783.

En fecha 06 de noviembre de 2024, se ADMITIÓ la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante diligencia la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, consigno los emolumentos necesarios para practicar la notificación al fiscal del ministerio público.

En fecha 16 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por el ciudadano GEOHANNIS VARGAS, Funcionario adscrito a la fiscalía DECIMO SEPTIMA (17) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

MOTIVA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE



Alegatos de la apoderada judicial de los solicitantes:



En fecha 15 de mayo del año 2005, los ciudadanos INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro. 201 tomo I, año 2005.

Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La parcela 102-163-A, ubicado en la Calle Condecilio de la Urbanización los Colorados, Municipio Valencia, del estado Carabobo.

De su unión procrearon un hijos, venezolano, mayor de edad, de nombre JUAN PABLO MEDINA CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.083.543.

Durante la unión conyugal no adquirieron vienes en común.

Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, con carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, acudieron ante este digno Tribunal, y EXPRESARON SU ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE, y en consecuencia, solicitan se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.



CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO incoada por los ciudadanos INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.691 y V-12.640.841, en la persona de su apoderado judicial la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.783.



Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)

Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.

En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en: La parcela 102-163-A, ubicado en la Calle Condecilio de la Urbanización los Colorados, Municipio Valencia, del estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide





CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Vista que la presente demanda de divorcio, fue presentada por el apoderado judicial de ambos cónyuges, con base en el procedimiento previsto en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, que la representación del Ministerio Público en Materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

TERCERO: que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, esta juzgadora, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación por mutuo consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta

decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, de los solicitantes, en fecha 15 de mayo del año 2005, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentada en los libros que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 201 tomo I, año 2005.

Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.

Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos INGRID MILAGRO CARDENAS RUSSO y JUAN CARLOS MEDINA RONDON, ya identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 2005, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el 15 de mayo del año 2005.



Segunda: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercera: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA





SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS A. CASTILLO.



En la misma fecha y siendo las 11:45 am se dictó y público la anterior sentencia.





SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS A. CASTILLO.



Exp/D-1393-2024

YAD/vm.