REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº
D-0984-2023
SENTENCIA
INTERLOCUTORIACONFUERZA DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
DEMANDANTE
NERILEN CAROLINA BRACHO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.193.344, asistida por el abogado JOHN FRANCO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175.
DEMANDADO
JUAN ALEXANDER MUÑOZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.419.843.
MOTIVO
DIVORCIO POR DESAFECTO
Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 15 de julio de 2023, el Tribunal le da entrada a la presente demanda asignándole el número D-0984-2023, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal. En esta misma fecha prevista la habilitación del tiempo necesario por encontrarse el tribunal constituido en la Jornada de Tribunal Móvil se admitió la demanda librándose boletas de notificación para el ciudadano JUAN ALEXANDER MUÑOZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.419.843. y al Fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal es de fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia de consignación de emolumentos.
Transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÈCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE.
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Vista la anterior decisión, en la que este tribunal declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE en la presente causa, y debido al poco
espacio físico en nuestra sede, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la ley de Archivo Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÈCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, catorce (14) de enero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS A. CASTILLO.
Exp. Nº D-0947-2023
YAD/vm
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