REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. –
EXPEDIENTE Nº
D-1472-2024
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE
MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 231.702, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE C.A.
DEMANDADO
LEONEL ALBERTO MONTILLA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.841.430.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
-I-
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 19 de diciembre de 2024 el Tribunal le da entrada a la presente demanda asignándole el número D-1472-2024, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal.
Siendo estos las únicas actuaciones que se observan en el expediente.
CAPITULO II
MOTIVA
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Parte demandante en escrito libelar peticiona lo siguiente;
“… PRIMERO: La cantidad de $168 dólares americanos de los Estados Unidos de América, que corresponden a lo adeudado del mencionado CONTRATO DE COMPRA POR CUOTAS SIN INTERES que se acompaña como instrumento fundamental, fehaciente de la demanda mancara “B”, que equivalen a Bs. 8.310,96 considerando el tipo de cambio de referencia vigente para el día de la interposición del presente libelo de demanda en Bs. 49,97 por cada dólar de los Estados Unidos de América, monto que corresponde a una deuda de plazo vencido, liquida y exigible, de acuerdo a lo establecido en el contrato mencionado.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 600.00), que equivalen a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 29.682), considerando el tipo de cambio de referencia vigente para el día de la interposición del presente libelo de demanda en Bs. 46,85 por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de daños y perjuicios, así como lucro cesante por el incumplimiento de pago de su obligación, acordado en la clausula quinta de mencionado contrato de compra por cuotas sin interés, causados desde el vencimiento, hasta la presentación de la demanda ….”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a tal solicitud estima necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual en su artículo 78 establece que:
“no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Ahora bien la consecuencia inevitable de la trasgresión del artículo citado ha de ser la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.”
Así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda a la cual se le dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2024, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta Sentenciadora en consonancia con la jurisprudencia trascrita, la cual
acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de pretensiones. Y así debe decidirse
-IV-
DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la abogada MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 231.702, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en cuanto sea la oportunidad correspondiente para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 11 de la Ley del Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días de enero del año dos mil veinticinco 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 10:30 am se dictó y público la anterior sentencia.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS A. CASTILLO
Exp. N° 1472-2024.-
YAD/vm.-
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