REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente N°4.295
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): PEDRO RAFAEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.373.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.146.
DEMANDADO: SUCESION VALENCIA DE COPETE MARIA AURA, representada legalmente por la ciudadana ADALGUIZA COPETE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.382.415
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de 2025, por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.146, incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la SUCESION VALENCIA DE COPETE MARIA AURA, representada legalmente por la ciudadana ADALGUIZA COPETE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.382.415, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.295 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
A tal efecto, el tribunal a los efectos de proveer sobre la admisibilidad pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la demanda presentada, la cual versa sobre una acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, anteriormente identificados, en contra de la SUCESION VALENCIA DE COPETE MARIA AURA, representada legalmente por la ciudadana ADALGUIZA COPETE DE FLORES, anteriormente identificadas, que de la cual se alega la existencia de una relación arrendaticia, en tal sentido, procede esta jurisdiccente a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la parte demandante PEDRO RAFAEL ROSALES, anteriormente identificado, indica en los hechos narrados sus alegatos respectivos de la presente acción por Resolución de contrato, la cual se cita a tenor:
“Es el hecho que a los 12 días del mes de diciembre del año 2024, celebramos un contrato que tiene por objeto un compromiso bilateral de arrendamiento sobre un inmueble para ser usado por nosotros como vivienda por un año contado a partir del día 12 de diciembre del año 2024 hasta el día 12 de diciembre del año 2025, duración que podrá ser renovada por preferencia de nosotros LOS ARRENDATARIOS por igual cantidad de tiempo”
Alega el demandante de autos que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para ser utilizado para vivienda, por un tiempo determinado. Visto que el objeto de la demanda refiere a un inmueble destinado a vivienda, resulta necesario traer a colocación lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Según lo anteriormente citado, constituye un presupuesto legal establecido, que quien pretenda incoar demandas relativas a bienes inmuebles destinados a vivienda, debe previamente efectuar el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto N 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. Así se establece.
En revisión de los anexos consignados por la demandante, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, existe constancia de seis (06) documentos entregados, de los cuales se destacan el contrato de arrendamiento, autorización otorgada por una de las coherederas que conforman la Sucesión demandada, certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos de propiedad del inmueble objeto de litigio. Sin que conste en autos entre las documentales presentadas, exista constancia del agotamiento de la vía administrativa previa establecida en la ley especial.
Dilucidado lo anterior es necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Art. 341 C.P.C “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Conforme a las consideraciones explanadas, es imperativo de la Ley especial que rige la materia de vivienda agotar la via administrativa previo a la interposición de la acción judicial, presupuesto procesal que no fue cumplido, por el demandante de autos, siendo forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme al 341 de la ley Adjetiva Civil por disposición expresa de Ley. ASI SE DECIDE.
IV-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.146, incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la SUCESION VALENCIA DE COPETE MARIA AURA, representada legalmente por la ciudadana ADALGUIZA COPETE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.382.415
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.295 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (10:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA
MFTC/SARL/JNSL
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