REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 1645 de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): MARÍA ELENA GALEA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.488.230.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GIAN CARLOS BENNASAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790.
DEMANDADO (S): MIREYA OSORIO LÓPEZ, ADRIANA CAROLINA OSORIO LÓPEZ y MIREYA JOSEFINA LÓPEZ DE OSORIO, titulares de la cédula de identidad número V-7.110.286, 7.115.687, 1.026.809, respectivamente
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2024 por la ciudadana MARÍA ELENA GALEA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.488.230, asistida del abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790, incoa demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, contra las ciudadanas MIREYA OSORIO LÓPEZ, ADRIANA CAROLINA OSORIO LÓPEZ y MIREYA JOSEFINA LÓPEZ DE OSORIO, la cual, previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.245 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos.
En fecha 25 de noviembre de 2024, SE ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas MIREYA OSORIO LÓPEZ, ADRIANA CAROLINA OSORIO LÓPEZ y MIREYA JOSEFINA LÓPEZ DE OSORIO mediante boleta de citación.
En fecha 2 de noviembre de 2024, la representación judicial de la demandante, solicita se practique la citación de las codemandadas mediante los medios telemáticos.
Por auto de fecha 4 de diciembre se acuerda la citación de las codemandadas a través de los medios telemáticos mediante programación de reunión por medio de la plataforma Zoom, código ID de la reunión N°863 3424 8074.
En misma fecha, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m., se realizó la respectiva reunión, mediante la cual se le impuso a las codemandas del contenido de la demanda, remitiendo vía correo electrónico la respectiva compulsa.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
De los hechos libelados se desprende:
Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi asistida la ciudadana MARÍA ELENA GALEA MEZA, anteriormente identificada, es propietaria de una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno distinguida con el N°21, ubicada en la manzana 5, de la Urbanización Guaparo, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. La parcela de terreno posee una superficie de terreno aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (988,69 mts2) y la casa-quinta sobre ella construida posee un metraje aproximado de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (682,460 mts2). El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Circunvalación, en veinte metros (20 mts.); SUR: Con calle 34 en veinte metros (20 mts.); ESTE: Con parcela N°22 en cincuenta metros (50 mts.); OESTE: Con parcela N°20 en cincuenta metros con seis centímetros (50,06 mts.); y le pertenece a mi asistida, por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de 2024; quedando inscrito bajo el N°2024.2274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.41520 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024, que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “A”.
Ciudadano (a) Juez, cuando mi asistida adquirió dicho inmueble se subrogó en una hipoteca convencional de segundo grado, que fue constituida en el año mil novecientos noventa (1.990), por la antigua propietaria, la ciudadana MARÍA DULCE DEL VALLE PONTIGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-3.490.877, de este domicilio; a favor de los ciudadanos JOSÉ BALTAZAR SAMAME y MIREYA JOSEFINA LÓPEZ DE OSORIO, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N°V-12.067.343, el primero mencionado (fallecido) y N°V-1.026.809 la segunda indicada; por la cantidad de hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 350.000,00), monto éste que consta en documento de compra venta registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (actualmente Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo) en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), bajo el N°6, folios del 1 al 3, Protocolo 1, Tomo6, el cual acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “B”.
Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Juez que conforme al instrumento antes citado, la antigua propietaria del inmueble, la ciudadana MARÍA DULCE DEL VALLE PONTIGO supra mencionada, aceptó la emisión de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.00,00) correspondiente al saldo deudor del precio de la venta, que se obligó a cancelar en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), oportunidad indicada; pero como quiera que a la fecha, han transcurrido más de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS desde que efectivamente fue constituida Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble supra descrito, se advierte que se ha cumplido con creces, el lapso legal de prescripción de la referida obligación conforme a lo estatuido en el Código Civil vigente; tiempo suficiente para que la deuda que motivó la hipoteca haya quedado extinguida al ocurrir la prescripción extintiva correspondiente y consecuencialmente la extinción de hipoteca de segundo grado.
Alegatos de las codemandadas:
En la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, las codemandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, determina quien aquí sentencia que el thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que recae sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno distinguida con el N°21, ubicada en la manzana 5, de la Urbanización Guaparo, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo cuya superficie de terreno aproximada es de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (988,68 mts2) y la casa-quinta sobre ella construida posee un metraje aproximado de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (682,460 mts2). El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Circunvalación, en veinte metros (20 mts.); SUR: Con calle 34 en veinte metros (20 mts.); ESTE: Con parcela N°22 en cincuenta metros (50 mts.); OESTE: Con parcela N°20 en cincuenta metros con seis centímetros (50,06 mts.). Por haber transcurrido a decir de la demandante el tiempo de Ley para que prescribiera dicha garantía constituida sobre el inmueble a favor de los acreedores, hoy demandados de autos.
Expresado lo anterior, es oportuno señalar que, en fecha 4 de diciembre siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) a través de la plataforma virtual ZOOM, se realizó audiencia telemática, código ID N°863 3424 8074, de la cual se levantó Acta respectiva, dejando constancia de la práctica de la citación de las codemandadas, quienes se identificaron a la cámara con su respectivo documento de identidad, certificando el Secretario de este Despacho la identidad de las referidas, y remitiendo vía correo electrónico las compulsas respectivas, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N°001-2022 de la Sala de Casación Civil, quedaron efectivamente citadas las referidas, comenzando a computarse al día de despacho siguiente a dicha fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada el cual, previa verificación del calendario del Tribunal, transcurrió de la siguiente manera: jueves 5 y viernes 6 de diciembre de 2024, sin que, durante dicho lapso, por tratarse de un procedimiento breve, la parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado, haya cumplido con el acto procesal de DAR CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa en el segundo día despacho siguiente al término del lapso probatorio.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1.El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente
Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que durante los días jueves 5 y viernes 6 de diciembre de 2024, transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despacho referentes al lapso de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionada diera oportuna contestación a la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN incoada en su contra. Así se establece.
2.Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que las codemandadas nada probaren que les favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual debió realizar en el lapso comprendido entre el nueve (09) de diciembre de 2024, hasta el nueve (09) de enero de 2025, ambas fechas inclusive, constituyendo con ello los diez (10) días siguientes a la contestación omitida, para que las partes puedan promover los elementos de pruebas de los cuales quieran hacerse valerse, conforme refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante, no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente, que las codemandadas hayan promovido. Así se establece.
3.Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibido por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella.
Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, en tal sentido, para dilucidar sobre la misma, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca”) comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza. En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 1907 las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se observa de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas en el caso sub examine, puede precisarse que la hipoteca sobre la cual se solicitó se declarara su extinción se constituyó sobre el bien inmueble supra identificado, mediante un contrato de compraventa que estableció que debía ser pagada en fecha 20 de diciembre de 1990, a través de la emisión de una única letra de cambio librada a tal efecto en favor de los vendedores por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000, Bs.), pudiendo arribar a la conclusión que el pago de esta obligación proveniente de una compra-venta se constituye como una obligación personal, así como también constituye una acción personal el cobro de esa deuda por los demandados de autos, y por ende su lapso de prescripción es de diez (10) años, al igual que el de la hipoteca constituida como accesoria de la obligación principal la cual fu|e subrogada en la persona de la hoy demandante de autos mediante la compra venta realizada en fecha 07 de octubre de 2024, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el N°2021.22724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.41520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. En tal sentido, siendo que la letra de cambio sobre la cual se respalda la obligación contraída venció en fecha 20 de diciembre de 1990, queda evidenciado con claridad palmaria que han transcurrido aproximadamente 34 años desde que debía ser pagada sin que conste en autos que las codemandadas interrumpieran dicho lapso de prescripción de diez (10) años, trayendo como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación conforme a las disposiciones de Ley transcritas supra. Y ASI SE DECIDE.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, de las codemandas, ciudadanas MIREYA OSORIO LÓPEZ, ADRIANA CAROLINA OSORIO LÓPEZ y MIREYA JOSEFINA LÓPEZ DE OSORIO, titulares de la cédula de identidad número V-7.110.286, 7.115.687, 1.026.809, respectivamente.
2.SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GALEA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.488.230, asistida del abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790, contra las ciudadanas MIREYA OSORIO LÓPEZ, ADRIANA CAROLINA OSORIO LÓPEZ y MIREYA JOSEFINA LÓPEZ DE OSORIO, titulares de la cédula de identidad número V-7.110.286, 7.115.687, 1.026.809, respectivamente
3.TERCERO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en segundo grado constituida mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 24 de enero de 1990, bajo el número 6, folios 1 al 3, del Protocolo 1°, tomo 6; la cual se constituyó sobre un inmueble conformado por un por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno distinguida con el N°21, ubicada en la manzana 5, de la Urbanización Guaparo, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo cuya superficie de terreno aproximada es de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (988,68 mts2) y la casa-quinta sobre ella construida posee un metraje aproximado de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (682,460 mts2). El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Circunvalación, en veinte metros (20 mts.); SUR: Con calle 34 en veinte metros (20 mts.); ESTE: Con parcela N°22 en cincuenta metros (50 mts.); OESTE: Con parcela N°20 en cincuenta metros con seis centímetros (50,06 mts.).
4.CUARTO: Se ORDENA el registro del texto íntegro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
5.QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.245. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA
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