REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 1645 de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): MARÍA FATIMA BARROS DE MARUM, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-4662.378
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CIDALIA MARIA FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.841.
DEMANDADO (S): MANUEL GONZALEZ CANEDO, titular de la cédula de identidad número E-682.203.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2024 por la abogada en ejercicio CIDALIA MARIA FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.841, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA BARROS DE MARUM, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-4662.378, incoa demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, contra el ciudadano MANUEL GONZALEZ CANEDO, titular de la cédula de identidad número E-682.203, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.149 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 01 de julio de 2024, se ADMITE a demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MANUEL GONZALEZ CANEDO.
En fecha 17 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio señalado del demandado, no logrando realizar la citación efectiva.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2023, presentada por la representación judicial de la demandante de autos, solicita se acuerde la citación por carteles.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, se acuerda librar carteles respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios NOTITARDE y LA CALLE.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la morada o domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, la parte demandante solicita la designación de Defensor Ad Lítem.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, se acuerda la designación de Defensor Ad Lítem, ordenándose su notificación mediante boleta a los fines de que comparezca a aceptar o excusarse del cargo.
En fecha 27 de noviembre, el Alguacil deja constancia de haber practicado la Notificación del Defensor Ad Lítem.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la abogado MARIANELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°48.657, presenta formal aceptación al cargo de defensor ad lítem de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2024, la defensora ad lítem, deja constancia de haber realizado las diligencias necesarias para ubicar a su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2024, por la defensora ad lítem, contesta la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la defensora ad lítem presenta escrito de promoción de pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
De los hechos libelados se desprende:
En fecha 26 de mayo de 1982, por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el número 8, Protocolo 1°, Tomo 20, el cual en copia certificada acompaño marcada como anexo “B”; mi representada la ciudadana MARÍA FATIMA BARROS DE MARUM, antes identificada, adquirió un inmueble constituido por una Casa Quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N°799, ubicada en la calle 27 de la Urbanización Prebo, en jurisdicción del municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo. Dicha Parcela tiene una cabida de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (461,05 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Veinticuatro metros con siete centímetros (24,07 mts.), con las parcelas número 800 y 801; Sur: En veinticuatro metros (24,00 mts.), con parcela n°798; Este: En veinticuatro metros con cuatro centímetros (24,04 mts.), con las parcelas números 813 y 814 y Oeste: En quince metros con ochenta y un centímetros (15,81 mts.), con la calle C-27. La Casa Quinta tiene un área de construcción de doscientos veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (226,75 mts2.)
Ahora bien, en el referido documento de adquisición del ya mencionado inmueble, mi representada constituyó por una parte Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Centro C.A., siendo la misma pagada tal como se evidencia de documento de cancelación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N°10, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 36 y por otra parte, en el texto del mismo documento, solicito un préstamo a ser pagado en un lapso de Treinta y seis (36) meses, o lo que es lo mismo, Tres (3) años; al ciudadano MANIEL GONZALEZ CANEDO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-682.203, cuyo monto, forma de pago y demás determinaciones constan suficientemente en el ya mencionado documento y que se dan aquí por reproducidas, constituyendo a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, sobre el mismo inmueble a fin de garantizar la devolución de la cantidad recibida en préstamo.
Es el caso ciudadano Juez, que dicho préstamo se venció en echa 26 de Mayo de 1985, siendo que desde entonces el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ CANEDO, antes identificado no ha ejercido acción de cobro, reintegro o ejecución del préstamo arriba mencionado y/o cualquiera de las garantías constituidas, ni contra mi representada, habiendo transcurrido Treinta y nueve (39) años desde que venció dicho crédito con su garantía hipotecaria.
Alegatos del demandado:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Defensora Ad-Litem, deja constancia de haber realizado todas las gestiones para contactar a su defendido sin lograr contactarlo, así mismo rechazó y contradijo la demanda de forma genérica solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
-IV-
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de demanda:
Copia certificada de contrato de compra venta y constitución de HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, protocolizado en fecha 26 de mayo de 1982, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N°8, Protocolo 1°, Tomo 20.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, constituida sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N°799, ubicada en la calle 27 de la Urbanización Prebo, en jurisdicción del municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo. Dicha Parcela tiene una cabida de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (461,05 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Veinticuatro metros con siete centímetros (24,07 mts.), con las parcelas número 800 y 801; Sur: En veinticuatro metros (24,00 mts.), con parcela n°798; Este: En veinticuatro metros con cuatro centímetros (24,04 mts.), con las parcelas números 813 y 814 y Oeste: En quince metros con ochenta y un centímetros (15,81 mts.), con la calle C-27. La Casa Quinta tiene un área de construcción de doscientos veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (226,75 mts2.) según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1982, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N°8, Protocolo 1°, Tomo 20, por haber transcurrido a decir de la demandante, tiempo suficiente para que prescribiera dicha garantía constituida sobre el inmueble a favor del acreedor, hoy demandado de autos.
Para dilucidar los argumentos antes esbozados, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca”)comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza. En tal sentido, nuestra Ley Sustantiva Civil establece en su artículo 1907 las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se desprende de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas en el caso sub examine, puede precisarse que la hipoteca cuya prescripción se solicita sea declarada, y en consecuencia la extinción de la misma sobre el bien inmueble supra identificado, se constituyó mediante un contrato de compraventa que estableció lo siguiente:
Y yo, MARIA FATIMA BARROS DE MARUM, ya identificada, nuevamente declaro: que la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 289.000,00) que quedo a deber a MANUEL GONZALEZ CANEDO, como saldo de precio de esta operación, se la pagaré a mi acreedor o a su orden en esta Ciudad de Valencia, con garantía en hipoteca de 2do. Grado que pagaré en un término de Treinta y Seis (36) meses contínuos contados desde la fecha de la protocolización, del documento de propiedad, exigiendo los intereses al 1% por ciento mensual del capital adeudado y exigiendo los intereses o sea los DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 289.000,00) a los treinta y seis (36) meses de la protocolización del documento de propiedad. Para garantizar a mi acreedor el cumplimiento de las obligaciones que asumo conforme a este documento, constituyo a su favor hipoteca convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 535.800,00) sobre el mismo inmueble (...)
De la anterior transcripción se desprende que en el referido documento de compra venta, se constituyó un crédito con garantía hipotecaria en favor del ciudadano MANUEL GONZALEZ CANEDO, hoy demandado en autos, por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 289.000,00), la cual debía de ser pagada al término de treinta y seis (36) meses continuos, a contar desde la fecha de protocolización, es decir, desde el 26 de mayo del año 1982, significando con ello, que dicho crédito venció en fecha 26 de mayo del año 1985, sin que se evidencie de autos que, hasta la fecha el acreedor hipotecario haya realizado gestión alguna que interrumpa el término de prescripción establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, por lo que se patentiza con claridad palmaria que transcurridos aproximadamente treinta y cuatro (34) años del vencimiento de dicha deuda, es forzoso para quien aquí decide declarar la extinción de la obligación por haberse consumado la prescripción de la misma. Así se decide.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la abogado CIDALIA MARIA FERNANDEZ DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.841, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA BARROS DE MARUM, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-4662.378.
2.SEGUNDO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en segundo grado constituida, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 26 de mayo de 1982, por documento inscrito ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 8, Protocolo 1°, Tomo 20; sobre un inmueble conformado por un por una Casa Quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N°799, ubicada en la calle 27 de la Urbanización Prebo, en jurisdicción del municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo. Dicha Parcela tiene una cabida de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (461,05 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Veinticuatro metros con siete centímetros (24,07 mts.), con las parcelas número 800 y 801; Sur: En veinticuatro metros (24,00 mts.), con parcela n°798; Este: En veinticuatro metros con cuatro centímetros (24,04 mts.), con las parcelas números 813 y 814 y Oeste: En quince metros con ochenta y un centímetros (15,81 mts.), con la calle C-27. La Casa Quinta tiene un área de construcción de doscientos veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (226,75 mts2.)
3.TERCERO: Se ORDENA el registro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
4.CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.149. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA