REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41-A RM2315.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.349
DEMANDADO(S): MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVO)
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2025, presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.581.690, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 194.725, mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, en la cual solicita lo siguiente:
“Queda un gran vacío en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.024, al no condenar a la parte perdidosa en costas. Ello, bajo la premisa de que se ha trabado una incidencia y si nos atenemos al principio rector en materia de costas procesales- articulo 274 del C.P.C- “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” Y ratificado en la parte infine del artículo 350, que claramente establece que no causará costas si subsano el defecto u omisión. Pero no fue el caso.”
Según lo anteriormente citado, la parte demandada requiere una aclaratoria respecto al pago de costas, y para lo cual se requiere revisar el dispositivo de la referida sentencia, que declaró lo siguiente:
“(…) 1. PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ y NELSON MARCANO GALANTON, titulares de las cédulas de identidad N V-4.581.690 y V-15.495.575, en su orden, el último de los mencionados en calidad de heredero conocido de la ciudadana MARITZA GALANTÓN DE MARCANO, en virtud de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. 2. SEGUNDO: Visto que la presente decisión fue proferida fuera de lapso, se ORDENA la notificación de las partes mediante Boleta que se ordena librar a tal efecto. (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que debe proponerse la aclaratoria, advirtiendo que será dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la solicitud de la parte interesada, el mismo día del fallo o al siguiente. Respecto a este particular observa esta jurisdiccente que por cuanto la sentencia en referencia, fue proferida fuera de lapso debe practicarse la notificación de las partes, lo cual al no haber ocurrido hasta el momento, mal pudiere computarse lapso o término alguno, razón por la cual la presente solicitud de aclaratoria se considera tempestiva y procedente en los términos siguientes:
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que este Tribunal por error involuntario omitió el particular tercero del dispositivo del fallo, referente a la condena de costas procesales, debiendo subsanarse lo cometido y CONDENAR en costar a la parte perdidosa, que es lo correcto. Asimismo, se deben expedir las referidas boletas de notificación, en virtud de que la decisión emanada de este Tribunal fue dictada fuera de lapso, a los fines de informar sobre el contenido de la misma y la presente aclaratoria. Así se decide.
En consecuencia considera esta juzgadora, que por tratarse de una omisión, que resulta necesaria por imperativo de Ley conforme a lo establecido en el artículo 274 de la ley adjetiva civil, es forzoso ordenar la condenatoria en costas en el dispositivo de la misma a saber:
“TERCERO: Se CONDENA al pago de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, notifíquese a las partes intervinientes, tanto de la sentencia proferida por este Tribunal como la presente aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, en lo que respecta a ANEXAR el tercer dispositivo del fallo, el cual deberá indicar lo siguiente “TERCERO: Se CONDENA al pago de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” que es lo correcto.
2.SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024.
3.TERCERO: Líbrese boletas de notificaciones dirigidas a las partes intervinientes, a los fines de NOTIFICAR respecto al fallo definitivo y la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.009 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL