REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: PEDRO JOSE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.336.465, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE RAMON SEVILLA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 189.135, de este domicilio
DEMANDADO: MAYELIN MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte N° 0234262, domiciliada en la Provincia de Camaguey República de Cuba.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
SOLICITUD: 3169
II
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, interpone procedimiento el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.336.465, de este domicilio asistido por el abogado JOSE RAMON SEVILLA FLORES inscrito en el inpreabogado Nro. 189.135, respectivamente de este domicilio; contra la ciudadana MAYELIN MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte N° 0234262, domiciliada en la Provincia de Camaguey República de Cuba, Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo
el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veintidós 22 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 3169, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la demanda, y a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2025, se recibió diligencia del demandante asistido por su abogado en la cual solicitan el abocamiento de la nueva Juez provisoria.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la juez del tribunal se aboco al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días para dar celeridad procesal.
En fecha dos (02) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el demandante, asistido por su abogado en la cual consignan el número telefónico de la demanda y solicita la notificación vía telemática.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, fue fijado en autos la audiencia telemática a fin de notificar a la demanda ya identificada para el día veintisiete (27) de septiembre de 2024 a las once (11) de la mañana.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, consigna diligencia el alguacil del Tribunal indicando que le fue imposible realizar la notificación ya que la demanda ya identificada no contesto la llamada, de la misma forma indica que hizo el intento nuevamente en fecha treinta (30) de septiembre y primero (01) de octubre del 2024, y no contesto.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2024 se recibió diligencia por parte del demandante ya identificado, asistido por su abogado en la cual solicita una nueva oportunidad para que sea notificada la parte demandada vía telemática y ratifica el mismo numero telefónico.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, fue fijado en autos nuevamente la audiencia telemática a fin de notificar a la demanda ya identificada para el día once (11) de noviembre de 2024 a las once (11) de la mañana.
En fecha trece (13) de enero del 2025, consigno diligencia el alguacil del Tribunal indicando que en fecha once (11) de noviembre intento comunicarse vía telemática a la parte demandada ya identificada, la cual no contesto, de igual forma indica que intento nuevamente en fecha veinte (20) de noviembre y tres (03) de diciembre del 2024, y de igual modo fue infructuosa la comunicación, posteriormente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024. La demandante se comunicó con él, a través de mensajería de WhatsApp indicándole que no estaba de acuerdo con el divorcio solicitado por el demandante ya identificado, debido a que tenían una hija en común de diecisiete (17) años de edad y que no cumplía con sus obligaciones como padre haciéndole llegar por esa misma vía foto del certificado de nacimiento de la menor y certificado de bautismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda y de la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie en la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.336.465, de este domicilio asistido por el abogado JOSE RAMON SEVILLA FLORES inscrito en el inpreabogado Nro. 189.135, respectivamente de este domicilio; contra la ciudadana MAYELIN MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte N° 0234262, domiciliada en la Provincia de Camaguey República de Cuba pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo I denominado DE LOS HECHOS indico lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, de nuestra unión conyugal. NO procreamos hijos… (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así mismo se observa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, la demanda en autos ciudadana MAYELIN MORENO GONZALEZ ya identificada, se comunicó con el alguacil de este Tribunal, puesto que el mismo en varias oportunidades anteriores trato de contactarla para notificarla, indicándole que no estaba de acuerdo con el divorcio solicitado por el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REBOLLEDO ya identificado, debido a que tenían una hija en común de diecisiete (17) años de edad.
En ese sentido, es necesario citar parcialmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer y último aparte y parcialmente el artículo 177 en su literal J de la misma Ley Especial los cuales contemplan:
Artículo 8: “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los
niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Del mismo modo, se hace imperioso citar también el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente el artículo 40 de la misma Ley en su primer aparte los cuales señalan:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Artículo 40: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, puede concluir esta Juzgadora, que el conocimiento de este asunto está atribuido por su materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ende este despacho resulta no ser competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia en la demanda intentada por el PEDRO JOSE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.336.465, de este domicilio asistido por el abogado JOSE RAMON SEVILLA FLORES
inscrito en el inpreabogado Nro. 189.135, respectivamente de este domicilio; contra la ciudadana MAYELIN MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte N° 0234262, domiciliada en la Provincia de Camaguey República de Cuba, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda al Tribunal Distribuidor de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/IPH
Expediente N° 3169
|