REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 3868
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
PRESENTANTES: PEDRO EMILIO BLANCO ACOSTA y GIA PLASENCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.410.181 y V- 28.399.130 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 26.947.


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto suscrito ante el Tribunal distribuidor en fecha 23 de julio del año 2024 por los ciudadanos PEDRO EMILIO BLANCO ACOSTA y GIA PLASENCIA MUÑOZ, asistidos por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 26.947; correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previo el cumplimiento del sorteo de distribución respectivo.
El 25 de julio de 2024, se le da entrada al expediente.
El 06 de agosto de 2024, se admite la presente causa y se ordena la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el presentante PEDRO EMILIO BLANCO ACOSTA solicita mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria.
El 13 de noviembre de 2024, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 16 de diciembre de 2024 la ciudadana Alguacil consigna mediante diligencia la Notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares constando en autos (folios 18 y 19).
Se recibe en fecha 17 de enero del presente año pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, quien indica no tener nada que objetar en la presente causa y que fue agregado a los autos (folio 20).
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los presentantes que en fecha 14 de mayo de 2021 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en Residencias Tulipán, Parcela 28, Apartamento B41, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Indican los mismos que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vínculo sentimental que los una.
Finalmente manifiestan que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Así mismo señalan que NO obtuvieron bienes en común susceptibles de partición.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal)

Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras las partes basan su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de ambos en relación a la voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplieron con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos PEDRO EMILIO BLANCO ACOSTA y GIA PLASENCIA MUÑOZ contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 2021 por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 058, Folio 058 Fte. y Vto., Tomo I, Año 2021, de los libros de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no fueron procreados hijos, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez las partes señalan como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Residencias Tulipán, Parcela 28, Apartamento B41, Municipio San Diego, Estado Carabobo; por lo cual este tribunal es competente por el territorio.
4. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la participación fiscal se verifica que en fecha 16 de diciembre de 2024 se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos PEDRO EMILIO BLANCO ACOSTA y GIA PLASENCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-23.410.181 y V.28.399.130, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos PEDRO EMILIO BLANCO ACOSTA y GIA PLASENCIA MUÑOZ contraído en fecha catorce (14) de mayo de 2021, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 058, Folio 058 Fte. y Vto., Tomo I, Año 2021, Municipio San Diego del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3868
ECR.-