REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE:19.953.

DEMANDANTE: ANDREA PATRICIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.390.467,I.P.S.A No. 311.553, en su carácter de Apoderada Judicial de loa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A.

DEMANDADO: LUIS MANUEL MOREIRA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.924.839, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
Por recibida la anterior DEMANDA por DESALOJO (LOCAL COMERCAL), juntocon sus recaudos anexos, interpuesta por la abogadaANDREA PATRICIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.390.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 311.553, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de loa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A., RIF No. J075717856, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 7, correspondiente al año 2.022, expediente 367543, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2024, anotado bajo el No. 31, tomo 165, folios 118 al 120,contra: el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.924.839, de este domicilio, se le dio entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número 19.953.
II
Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese al ser persona jurídica el demandado la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; y en el caso de autos, la demandante no indicó en su escrito libelar dichos datos de la demandada, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Igualmente, se observa de la narrativa de los hechos que la parte demandante en modo alguno señaló expresamente cual era la cuantía de su pretensión; por lo que, en el presente caso no se cumple con el precitado requisito, el cual es de impretermitible cumplimiento (aunado a la territorialidad y naturaleza de la pretensión deducida) para determinar la competencia de este Juzgado.
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.
En interpretación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, juicio Banco Provincial, SACA, vs Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A., Exp. Nro. 00-0042, S. Nro. 0167, señaló: “…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellado en de Despacho de este Tribunal de Municipio, En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

ABG.MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
La SecretariaTemporal,

ABG.ALBARI ALVAREZ

Expediente Nro. 19.953. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,


Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 19.953
MMM/aa.