REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-N-2024-000004
DEMANDANTE: OSWVER GERARDO PINTO TORRES.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00035-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023. Expediente Nº 049-2023-01-00022.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de marzo del año 2024, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.220.826, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.677, contra la Providencia Administrativa Nº 00035-2023, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2023-01-00022, dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DENUNCIA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.).
En fecha 15 de marzo de 2024, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (folio 166) del expediente, se fijó para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m, la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegado el día de la audiencia once (11) de noviembre de 2024, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES, portador de la cedula de identidad Nº V-22.220.826 y su apoderado judicial abogado NELSON COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 222.677, respectivamente; Por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., se encuentra presente sus apoderados judiciales Abogados DISMELIA BOLIVAR y GEOVANNY RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 157.957 y 156.356, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PUBLICO. El ciudadano Juez estableció las pautas a seguir, se escucharon los alegatos y defensas, asimismo se indica que es el momento procesal para promover pruebas, preguntando el Juez si promueven pruebas; señalando la parte recurrente que consigna escrito de pruebas y solo promueve documentales; seguidamente el Tercero Interesado consigna también escrito probatorio contentivo solo de pruebas documentales. El Tribunal procedió a la admisión de las documentales promovidas, a su evacuación y control; documentales estas a través de las cuales la parte recurrente pretende demostrar sus afirmaciones de que fue contratado el 22 de julio de 2021 por Bolivariana de Puertos por un periodo de 5 meses, hasta el 31 de diciembre de 2021, y vencido el lapso de duración continua trabajando, y en fecha 27 de julio de 2022, le presentaron un contrato escrito con fecha 01 de enero de 2022 y siguió trabajando en su puesto de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando fue despedido existiendo inamovilidad laboral; Luego señala el tercero interesado entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., que rechazan, contradicen y desconocen los hechos que alega el demandante por cuanto la Inspectoria del Trabajo cumplió con el debido proceso, y que el Inspector del Trabajo tomo una decisión ajustada a derecho, y que la ruptura fue por la culminación de un contrato determinado, que fue notificado en su oportunidad de la terminación, y también rechaza que le hayan realizado un contrato verbal, ni violación alguna del principio de globalidad y exhaustividad, luego se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes solo del tercero interesado.
Concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer, sustanciar, y decidir el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES
Que en fecha 22 de julio del año 2021 el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES, suscribe contrato de trabajo con la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), signado con la nomenclatura Nº BP-PRE-GGGH-564-2021, con el cargo de Apoyo Operativo, grado 3, nivel 1, con una duración laboral de 5 meses y 9 días, es decir, desde 22 de julio del 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021;Asimismo el ciudadano demandante alega que después del vencimiento del término de duración31 de diciembre de 2021 siguió laborando de manera ininterrumpida sin que la entidad de trabajo Bolivariana de puertos notificara la culminación del contrato; sino hasta el 27 de junio del 2022, cuando la empresa presenta un nuevo contrato de trabajo al ciudadano Oswver Pinto, signado con la nomenclatura Nº BP-PRE-GGGH-177-2022, de igual manera, el ciudadano demandante menciona que fue conminado a firmar el nuevo contrato en fecha 27 de Junio del 2022, pero con fecha retroactiva, siendo que el contrato establecía una duración a partir de primero (01) de Enero del 2022, además, el contrato de trabajo fue firmado en fecha posterior tal como lo indica el demandante, cuyo contrato de trabajo en su contenido tiene otra modalidad y funciones distintas a las asignadas en el primer contrato;Y que por razones de índole legal el primer contrato se convirtió a tiempo indeterminado ya que su eficacia se mantuvo siempre bajo la luz de este y no del segundo contrato, habida cuenta que en el segundo contrato que firmo el ciudadano demandante transcurrió más de seis (06) meses desde la expiración del primer contrato; por consiguiente, la entidad de trabajo de manera ilegal mediante oficio Nº BP-PRE-Nº1988-2022, de fecha siete (07) de Diciembre de 2022,notifica de manera errónea la terminación de un supuesto segundo contrato a tiempo determinado por lo que se considero que el mismo fenecía en 31 de Diciembre del 2022, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T, por lo que se convierte en contrato a tiempo indeterminado;Por lo tanto, en fecha 12 de enero del 2023, el ciudadano demandante acudió a la Inspectoria del Trabajo a fin de solicitar que se le restituyera la situación jurídica infringida y se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir en ocasión al despido injustificado por cuanto el ciudadano Oswver Pinto se encontraba en el momento del despido investido de inamovilidad laboral.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se interpone el presente Recurso de Nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción por encontrarse según el dicho del accionante viciado de nulidad absoluta, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además, por haberse violado el principio de globalidad del acto, al omitir el análisis, valoración y validez de los contratos de trabajo consignados por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)., ya que no gozan de la naturaleza de un contrato a tiempo determinado, porque no cumplen con los requisitos exigido por la ley para ser catalogados como contratos a tiempo determinado. Menciona además que la Inspectoria del Trabajo violento el orden publico laboral, al no analizar exhaustivamente la legalidad del contrato de trabajo.
Asimismo argumenta la parte recurrente que el procedimiento administrativo por parte de la Inspectoria de Trabajo no cumplió con el debido proceso, tutela judicial efectiva, el orden publico laboral, el principio de la preservación y conservación de la estabilidad del trabajo, al momento de tomar una determinación de dar legalidad en cuanto al tiempo de validez de los contratos que no fueron verificados bajo las premisas de los establecido en los artículos 60, 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De igual manera denuncia el demandante que la Inspectoria del Trabajo incurrió en una violación al principio de exhaustividad y silencio de pruebas, ya que no valoró ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente que desde un principio denuncio la violación de la estabilidad laboral y siendo despedido de una manera injustificada bajo falso supuesto de la expiración de unos contratos a tiempo determinado ya que estos no cumplen con los requisitos de legalidad en cuanto a su tiempo de validez, por lo que de la revisión del acto impugnado se desprende que la Inspectoria del Trabajo omitió por completo hacer un análisis del contenido y forma de los contratos suscritos por el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES y la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
La parte recurrente menciona que la Inspectoria del Trabajo incurre en un falso supuesto al establecer una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, ya que se vislumbra que los contratos opuestos por la entidad de trabajo antes mencionada, desde el principio no cumplieron con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores para los efectos de su validez temporal correspondiente.
DEL PETITORIO
Es por lo que solicita con fuerza en las argumentaciones anteriores, que acude ante esta Autoridad judicial a través del presente recurso de nulidad para que sea declarado CON LUGAR, y por lo tanto sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº00035-2023, de fecha 25 de Septiembre de 2023, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, que decidió SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Que la razón de ser del recurso de nulidad interpuesto lo constituyela violación del principio de globalidad y exhaustividad, ya que el funcionario del trabajo no valoró en su justo valor ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, que desde un principio denuncio la violación de la estabilidad e inamovilidad laboral, y siendo despedido de una manera injustificada bajo falso supuesto de la expiración de unos contratos a tiempo determinado ya que estos no cumplen con los requisitos de legalidad en cuanto a su tiempo y modo de validez, por lo que de la revisión del acto impugnado se desprende que la Inspectoria del Trabajo omitió por completo hacer un análisis exhaustivo del contenido y forma de los contratos suscritos por el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES y la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A; que de haber valorado el hecho de la continuidad de la labor ininterrumpida realizada por el recurrente desde la expiración del término del contrato primigenio 31 de diciembre de 2021, hasta la fecha de la suscripción del nuevo contrato 27 de junio de 2022, seis (06) meses después, la decisión hubiera sido declarar la conversión en un contrato indeterminado. Por todas esas consideraciones es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Niega, rechaza, desconoce, contradice y se opone a los alegatos de la parte recurrente, en virtud que el órgano decisor de la providencia administrativa se ajusto al marco legal, tanto de hecho como de derecho, se cumplió cabalmente con el debido proceso constitucional y legal, toda vez que el demandante no fue despedido sino que hubo expiración del término del contrato determinado que concluyo el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual fue notificado, asimismo alega que en el procedimiento administrativo no fue violentado el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, ni el orden público, ni el principio de globalidad y de exhaustividad, ni silencio de pruebas y que el inspector del trabajo se ajusto al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, razón por la cual solicita su ratificación y sea declarada sin lugar la demanda de nulidad incoada en contra de la providencia administrativa Nº 00035, de fecha 25 de septiembre de 2023.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada consignó escrito de promoción de pruebas y solo promueve documentales: Copia certificada de providencia administrativa y del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: De la continuidad del servicio de manera ininterrumpido prestado por el trabajador demandante después del vencimiento del contrato primigenio 31 de diciembre 2021;y de la suscripción de nuevo contrato en fecha 27 de junio de 2022, (folio 208) con fecha retroactiva 01 de enero de 2022; y de la naturaleza indeterminada por conversión ex lege de los contratos suscritos por las partes, los cuales no fueron valorados correctamente por el Inspector del Trabajo, trayendo como consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la providencia administrativa que genera violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa.Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :
Pruebas documentales: El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de pruebas documentales: Copia certificada del expediente administrativo que contiene copia de contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 22 de julio al 31 de diciembre de 2021, suscrito entre ambas partes, folio del 204 al 205; copia de contrato por tiempo determinado de fecha 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, suscrito por ambas partes, folios del 206 al 208, documentales estas que no fueron impugnadas por el accionante, las cuales son demostrativas de los mismos hechos analizados y valorados ut supra. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 49, 89, 93, 131,253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala Político-Administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

Bajo tales premisas, este Juzgado de juicio observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración los principios tuitivo de presunción de continuidad de la relación de trabajo; conservación de la condición laboral más favorable; de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; de la presunción que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado;del carácter excepcional de los contratos determinados, y que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva como lo prevé los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en todo caso sin tomar en cuenta el principio constitucional pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018, y sentencia Nº 2179 del 30 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en su decisión al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, que la finalización de la relación de trabajo ocurrió el día 31 de diciembre de 2022 por expiración del término de los contratos determinados suscrito por las partes, sin valorar el hecho factico probado de la continuidad en la prestación del servicio de manera ininterrumpida por el trabajador demandante después del vencimiento del contrato inicial 31 de diciembre de 2021, hasta el día 27 de junio de 2022, fecha esta ultima en la cual la entidad de trabajo le presenta un nuevo contrato con fecha retroactiva del 01 de enero de 2022, con la clara intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impiden la continuidad de la misma, (articulo 62 parte infine LOTTT) conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado,el cual se firma en fecha 27 de junio de 2022, seis ( 06) meses después,(folio 208), es decir, el funcionario del trabajo al decidir se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se convirtió en indeterminada por haber continuado el demandante realizando sus labores después de vencido el termino de duración del contrato inicial en fecha 31 de diciembre de 2021; y no tratándose ostensiblemente en el presente caso de una relación de trabajo de naturaleza determinada como lo declara en su decisión el funcionario del trabajo al señalar que esta culmina por expiración del término del contrato.

Por tanto, a juicio de este Juzgado, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00035-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Oswver Pinto y la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, se considera una relación de trabajo de naturaleza indeterminada, por lo que el demandante goza de inamovilidad en el trabajo ( Decreto Presidencial) y para poder ser despedido se requiere autorización por la inspectoria del trabajo, previo procedimiento administrativo de calificación de faltas,caso que no ocurrió en el presente asunto, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00035-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Expediente Nº 049-2023-01-00022. Y así se declara.

Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 505 de fecha 08 de agosto de 2022,quien juzga observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y considerado el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y la condición de laborante a tiempo indeterminado del demandante de autos, se ordena el inmediato reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.Y así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00035-2023, interpuesto por el ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.220.826, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 25-Septiembre-2023. Expediente Administrativo N° 049-2023-01-00022. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00035-2023, de fecha 25-Septiembre-2023.Expediente Administrativo N° 049-2023-01-00022.
Se ordena el inmediato reenganche del ciudadano OSWVER GERARDO PINTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.220.826, al cargo que venía desempeñando, y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido( 01-enero-2023 ) hasta su cancelación definitiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.