REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-O-2025-000001


SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO Ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.568.837, domiciliado en sector Tapias Norte I, calle Camburera, casa s/n, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada en ejercicio Hilda Mercedes Agreda Gañango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.877.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

MOTIVO: Amparo Constitucional por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como la comisión de colusión en defraudación del propósito de la Ley.

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de enero de 2025, motivado a la acción de amparo planteada por el ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como
por actos de colusión en defraudación del propósito de la Ley, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

ANTECEDENTES:

En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Hilda Mercedes Agreda Gañango, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES (plenamente identificados anteriormente), presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, así como por actos de colusión en defraudación del propósito de la Ley, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, unidad esta que lo distribuye a este Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Este Tribunal, observa que evidentemente en el caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, se trata de acciones efectuadas por un Juzgado de Primera Instancia, dirigidas a conocer, tramitar y decidir un asunto contentivo de una demanda de nulidad de acto administrativo, específicamente en contra de la Providencia Administrativa, N° 0011-2024, de fecha 03 de mayo de 2024, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en detrimento de derechos constitucionales del presunto agraviado.

Así mismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su ya antiguo criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Gobernador Emery Mata Millán, Allí sentó la siguiente doctrina:

(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

SEGUNDO

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, a cuyo fin observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que la representación judicial del presunto agraviado EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, alega lo siguiente:

Que (…) [ocurre] para exponer: AMPARO CONSTITUCIONAL CON NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contra Expediente por Nulidad de Providencia Administrativa, llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio en Sede Contenciosa Administrativa, según Expediente GP21-E-N-2024-000006, donde se violó el debido proceso Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 38 de la Ley Orgánica de Procuraduría y Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde permitió actos de Colusión, (colusión) en defraudación del propósito de la Ley.
Que (…) [e]n fecha 05/06/24, [interpuso] formal Demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, contra la Providencia Nº 00011-2024, dictada en fecha 03 de Mayo de 2024, según Expediente 049-01-2023-00236, con incidencias del Proceso violatorio de todo principio.
Que (…) inicio el Procedimiento de Nulidad de Providencia Administrativa, interponiendo el Recurso en fecha 05 de Junio de 2024, y tras su admisión se redactaron las notificaciones correspondientes a fin de hacer del conocimiento de las parte involucradas sobre el procedimiento; a saber, un exhorto a los Tribunales laborales del área metropolitana de Caracas, a fin de que enviaran la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Octogésimo Primero del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo y a PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A, (Sede en Yagua).
Que (…) Diligentemente en fecha 19 de junio de 2024, [solicitó] se [le] nombrara Correo Especial para llevar a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas la Notificación a la Procuraduría General de la República, retirándolo oportunamente en Caracas en fecha 29 de septiembre 2024 y consignando el referido exhorto en fecha 01/10/2024…”
Que (…) también reposaban en el expediente las demás Notificaciones: INSPECTORIA DEL TRABAJO, FISCALIA OCTOGESIMA PRIMERA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA y PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. (Yagua), como empresa donde trabajaba [su] representado.
Que (…) [e]n fecha 02 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio emite auto donde informa que ha sido consignado el exhorto con sus resultas.
Que (…) [e}n fecha 02 de octubre, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio (…) dicta un auto donde establece que “por cuanto consta en los autos “todas” las resultas (resaltado y negrillas de la solicitante) de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, es por lo que se comenzará a computar el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes (…) de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los cuales se fijará el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Que (…) [e]l día Siete (07) de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, emite un auto donde establece: “De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal atendiendo el Principio de la Celeridad Procesal, fija para el Vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, advirtiéndole a la parte demandante que su incomparecencia se entenderá como desistimiento del procedimiento. Todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que (…) ante la flagrante violación de la norma y decretos con sentencias vinculante referido a la Notificación al Procurador General de la República, sobre que “tras la notificación del Procurador General de la República, debidamente consignada, (como en efecto lo [hizo] en [su] carácter de Apoderada Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2024), debió el Juez de la causa, emitir un auto, donde constara que estaban corriendo los Noventa (90) días continuos para que constara en auto la repuesta del Procurador y al termino (sic) de este se tendría por notificado.
Que (…) [l]uego de este lapso, el Tribunal emitiría un auto donde establecería la fecha de la audiencia oral y publica. (sic)
Que (…) los NOVENTA DIAS CONTINUOS SE CUMPLIERON EL 30 DE DICIEMBRE DE 2024 (…) por lo que solicito (sic) por orden de este Tribunal en Sede Constitucional, se dicte el nuevo auto de reponer la causa al momento de fijar la Audiencia de juicio.
Que (…) por ello, que ante la flagrante violación de la norma y decretos con sentencias vinculante referido a la Notificación al Procurador General de la República, sobre que “tras la notificación del Procurador General de la República, debidamente consignada (…) en fecha 01 de Octubre de 2024, debió el Juez de la causa, emitir un auto, donde constara que estaban corriendo los Noventa días continuos para el constara en auto la repuesta del Procurador.
Que (…) [e]sta actitud del Tribunal, dejo (sic) en total indefensión al Trabajador, ya que inclusive cerro el expediente cuando llevo a cabo la Audiencia a los 30 días (día 04/11/2024, a las 10:00 a.m.), de haber consignado el exhorto traído de Caracas y lo envió al archivo.
Que (…) la decisión objeto de amparo se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Que (…) [t]ras haber el Tribunal fijado la Audiencia, para el día 04/11/2024, se presentó el mismo día la Ciudadana MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL “PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A.,,”
Que (…) se observa en el folio 107 del legajo (…) marcado con la letra “B”, que está inserta una diligencia presentada y suscrita por la Ciudadana María Gabriela Mujica Zapata, quien fue la abogada representante de la Empresa, que interpuso la Solicitud de Autorización para despedir a [su] representado el Ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES (…) por cometer, según su dicho delitos contra la empresa PDVSA, EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A.
Que (…) esta representante de la empresa, se presentó como TERCERO INTERESADO (…) Lo extraño y fuera de Lugar, es que la misma fue aceptada a asistir a la Audiencia fijada para las Diez de la mañana y firmó el acta de audiencia del 04/11/2024. cuando ese mismo día en la sala del archivo redactó la diligencia, manifestando su carácter y enfatizando que la audiencia era a las DIEZ Y MEDIA, Y PRESENTO EL PODER QUE LA ACREDITABA, EL CUAL FUE CERTIFICADO POR LA SECRETARIA del Tribunal, tras ser recibido en la URDD.
Que (…) la hora de inicio de los Tribunales es a las 08:30 minutos de la mañana: La ciudadana se instala en la mesa del archivo, redacta la diligencia, luego la presenta a URDD, esta oficina la recibe a las 09:30, se la llevan al Tribunal, la recibe, emite los autos, CERTIFICA EL PODER presentado, la incorporan a la Audiencia, que debió ser a las 10:00 de la mañana, no a las 10:30 que manifiesta la representante de la Empresa, y la Audiencia se lleva a cabo a las 10: 00? Conociendo como se trabaja estas oficinas, [le] es imposible creer que en media hora se hubiese hecho todo con la certificación.
Que (…) [c]uales el procedimiento para la llegada del Tercer Interesado el día de la Audiencia: Debe presentarse como tal con un Escrito que fundamente su representación y los motivos que le permiten creerse que es tercero interesado, en este sentido, el Tribunal se lo recibe, certifica la representación y SUSPENDE LA AUDIENCIA, para notificar nuevamente que hay otra parte en el proceso. Para el caso que ese tercer interesado es una empresa del estado, se debe NOTIFICAR NUEVAMENTE A LA PROCURADURIA DE LA REPUBLICA.
Que (…) La representante de la empresa MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, ya notificada, se presenta como Apoderada Judicial de la misma empresa, pero, COMO TERCERO INTERESADO, lo cual no justificó, ya que no trajo un Escrito sobre el porque (sic) es Tercero interesado, sino con una diligencia consigno (sic) el poder, siendo que el Tribunal lo admitió y certifico sin verificar su tercería, pero, es que no puede ser tercero cuando es parte.
Que (…) [la] Empresa a la cual representa es parte del proceso, así como la Notificación que hace el Alguacil a la referida empresa. Entonces, a que se debe su intervención y la conducta permisiva del Tribunal.
Que (…) [c]uando se incorpora un TERCERO INTERESADO: Debe presentar un Escrito donde manifiesta su intención, debe indicar el domicilio procesal del TERCERO INTERESADO para su notificación del presente Recurso de Nulidad, acción esta que no hizo. Del escrito contentivo del recurso de nulidad se puede apreciar, que la Empresa a la cual representa según su diligencia es la Entidad Mercantil PDVSA Empresa de Transporte Nacional, S.A., POR LO QUE SE CONFIGURA EL Fraude Procesal en este proceso,
Que (…) [e]xpuesto como ha sido la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO de las normas de orden público en esta solicitud de Amparo Constitucional con Nulidad de Providencia administrativa, es que [solicita]:
1.- La Nulidad de lo actuado, a partir del 02 de Octubre de 2024, después de incorporada la resulta de la Notificación al Procurador de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y se reponga la causa, para el momento en que se fije la fecha para la audiencia de Juicio de Nulidad de Providencia Administrativa.
2.- La Nulidad de la presentación en diligencia del Tercero Interesado, ya que no lo es, en este caso.
3.- La Nulidad del Acta de Audiencia de Juicio, por violación a los lapsos procesales y al debido proceso.
4.- La Nulidad de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 07 de noviembre de 2024.
5.- La Nulidad de auto de Homologación que archivo el Asunto GP21-E-N-2024-000006.
Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como por colusión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El procedimiento de amparo se determina por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado del Superior)

6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa este Juzgado, que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra del operario judicial del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Cabello, por cuanto en su criterio, el referido Juzgado ha debido suspender por 90 días el proceso, una vez verificada la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que se les violentó el debido proceso, aunado a la violación del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procuraduría (sic) y del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo además actos de colusión, en defraudación del propósito de la Ley.

Ahora bien, para ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación presentada, tenemos que nos encontramos con una demanda de nulidad interpuesta por el presunto agraviado, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 03 de mayo de 2024, N° 0011, expediente N° 049-2023-01-00236, en la cual se declaró con lugar la AUTORIZACION PARA DESPEDIRLO, por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas, así como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en perjuicio de, PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A. Contra la referida decisión administrativa, el ahora presunto agraviado, interpuso un recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Labora de Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2024, correspondiéndole por distribución aleatoria, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, presunto agraviante, el cual admite la referida demanda de nulidad y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo y a la entidad de trabajo, PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., verificándose además, que la apoderada judicial del presunto agraviado, abogada Hilda Agreda, fue designada correo especial para los tramites inherentes de llevar el exhorto hasta el Circuito Judicial de la ciudad de Caracas, con la finalidad de que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, consignado la referida apoderada judicial las resultas de la notificación en fecha 02 de octubre de 2024 por ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, procediendo el Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a verificar el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y fijando mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, por lo que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, en fecha 02 de noviembre de 2024, se deja constancia de la incomparecencia del demandante, EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, igualmente se deja constancia de la presencia del tercero interesado PDVSA EMPRESA NACIONA DEL TRANSPORTE, S.A., por medio de su apoderada judicial, razón por la cual, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, sede Puerto Cabello declara desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 82 eiusdem, procediendo el referido juzgado a reproducir por escrito el fallo correspondiente en fecha 07 de noviembre de 2024, actuaciones estas contra la cuales el presunto agraviado ejerce la presente acción de Amparo.

Siendo ello así, se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antinomia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)….

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico (sic) y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, la apoderada judicial del presunto agraviado, ejerce la presente acción de Amparo porque supuestamente le fue violado su derecho constitucional al debido proceso por parte del juzgado de juicio cuando no suspendió por 90 días el proceso, el cual se trata de una demanda de nulidad contra una providencia administrativa, que se regula por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa, establecido a partir del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, allí se establecen los procedimientos de carácter no patrimoniales, en lo que aparenta ser una confusión con el proceso laboral que se rige por una Ley distinta, como es por todos conocidos, esa evidente confusión se patentiza aún más, cuando señala que se le ha violentado: “…Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde permitió actos de Colusión, (colusión) en defraudación del propósito de la Ley…”, así como cuando hace una serie de consideraciones sobre la entidad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., tercero interesado en proceso contencioso administrativo, las cuales se reproducen nuevamente:

Que (…) esta representante de la empresa, se presentó como TERCERO INTERESADO (…) Lo extraño y fuera de Lugar, es que la misma fue aceptada a asistir a la Audiencia fijada para las Diez de la mañana y firmó el acta de audiencia del 04/11/2024. cuando ese mismo día en la sala del archivo redactó la diligencia, manifestando su carácter y enfatizando que la audiencia era a las DIEZ Y MEDIA, Y PRESENTO EL PODER QUE LA ACREDITABA, EL CUAL FUE CERTIFICADO POR LA SECRETARIA del Tribunal, tras ser recibido en la URDD.
Que (…) la hora de inicio de los Tribunales es a las 08:30 minutos de la mañana: La ciudadana se instala en la mesa del archivo, redacta la diligencia, luego la presenta a URDD, esta oficina la recibe a las 09:30, se la llevan al Tribunal, la recibe, emite los autos, CERTIFICA EL PODER presentado, la incorporan a la Audiencia, que debió ser a las 10:00 de la mañana, no a las 10:30 que manifiesta la representante de la Empresa, y la Audiencia se lleva a cabo a las 10: 00? Conociendo como se trabaja estas oficinas, [le] es imposible creer que en media hora se hubiese hecho todo con la certificación.
Que (…) [c]uales el procedimiento para la llegada del Tercer Interesado el día de la Audiencia: Debe presentarse como tal con un Escrito que fundamente su representación y los motivos que le permiten creerse que es tercero interesado, en este sentido, el Tribunal se lo recibe, certifica la representación y SUSPENDE LA AUDIENCIA, para notificar nuevamente que hay otra parte en el proceso. Para el caso que ese tercer interesado es una empresa del estado, se debe NOTIFICAR NUEVAMENTE A LA PROCURADURIA DE LA REPUBLICA.
Que (…) La representante de la empresa MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, ya notificada, se presenta como Apoderada Judicial de la misma empresa, pero, COMO TERCERO INTERESADO, lo cual no justificó, ya que no trajo un Escrito sobre el porque (sic) es Tercero interesado, sino con una diligenciaconsigno el poder, siendo que el Tribunal lo admitió y certifico sin verificar su tercería, pero, es que no puede ser tercero cuando es parte.
Que (…) [la] Empresa a la cual representa es parte del proceso, así como la Notificación que hace el Alguacil a la referida empresa. Entonces, a que se debe su intervención y la conducta permisiva del Tribunal.
Que (…) [c]uando se incorpora un TERCERO INTERESADO: Debe presentar un Escrito donde manifiesta su intención, debe indicar el domicilio procesal del TERCERO INTERESADO para su notificación del presente Recurso de Nulidad, acción esta que no hizo. Del escrito contentivo del recurso de nulidad se puede apreciar, que la Empresa a la cual representa según su diligencia es la Entidad Mercantil PDVSA Empresa de Transporte Nacional, S.A., POR LO QUE SE CONFIGURA EL Fraude Procesal en este proceso,

Ahora bien, lo cierto es que si se analiza el iter procedimental, se constata que entre la fecha del auto mediante el cual el tribunal presunto agraviante, señala que se comenzara a contar el lapso de 5 días de despacho dentro de los cuales se fijaría el día y hora para la celebración de la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue de fecha 02 de octubre de 2024, y la reproducción del fallo por escrito, en fecha 07 de noviembre de 2024, transcurrió más de un mes, decisión está contra la cual se podía interponer un recurso de apelación, o inclusive, si la apoderada judicial del presunto agraviado, que en este caso es un particular, consideraba que el proceso se debía suspender por 90 días como consecuencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, podría haber solicitado al Juez de Primera Instancia la reposición de la causa con la finalidad de que se suspendiera el proceso, ya que como lo ha reiterado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas, esta prerrogativa, procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio, o puede ser acordada de oficio por el Tribunal.

En efecto, el quejoso disponía de la posibilidad, de al menos intentar, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante la simple solicitud de reposición por ante el Juez contencioso administrativo de primera instancia, en este caso, el supuesto agraviante, pudiendo inclusive interponer eventualmente, el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, vía esta no solamente la idónea, sino expedita, la cual no fue agotada.

Por otra parte, se aprecia, que la parte agraviada no justificó debidamente en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

Aunado a lo anterior, el recurso o acción de Amparo está concebido para proteger derechos fundamentales, no para corregir errores procesales de los litigantes.

Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de decisiones: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-

TERCERO

En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, (suficientemente identificado en autos) por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como por colusión, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.-

 DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano EDINSON JESUS CHIQUILLO BORGES, (suficientemente identificado en autos) por violación del derecho constitucional al debido proceso, así como por colusión, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.-


 REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello. Así se ordena.-

 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 21 días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. ORIANNY SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:27 de la tarde.

La Secretaria