REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 05 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81650(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-336313
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTES: DORIS CONTRERAS HERRERA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA Y JHONEVER RODULFO REAÑO, AUXILIAR PRIMERO, AMBOS CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, ADSCRITOS A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO
PENADA: DEISY MOREY MOREY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-32.404.204.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de defensora pública segunda penal y JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Primero ambos con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensoría Pública del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se condenó a la ciudadana DEISY MOREY MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.204, plenamente identificada en autos, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numera “a” del Código Penal, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño D.D.M.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
II
ANTECEDENTES
En fecha 22/10/2025, es remitido mediante Oficio Nro. J7-2012-2025 de fecha 14/10/2025, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente cuaderno recursivo, en la misma fecha se realizó la distribución manual correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, en conjunto con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 23/10/2025, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones procedió a dictar auto mediante el cual se le dio entrada en los libros de entrada y salida correspondiente a este Tribunal Colegiado.
En fecha 03/11/2025, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal y JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Primero ambos con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensoría Pública del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 23/09/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia por los abogados DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal y JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Primero ambos con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensoría Pública del estado Carabobo, fundamentado conforme al artículo 443 y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos Abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda (2°) y JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de Defensa Pública de esta entidad, actuando para este acto en nuestro carácter de defensa técnica de la ciudadana DEISY MOREY MOREY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°:V-32.404.204, venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1999, de 26 años de edad, de profesión labores del hogar con domicilio en INVASION Edificio Torre Victoria Piso 12 frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Cara bobo, procesada en el Asunto nomenclatura CI-2020-336313, el cual cursó por ante el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO representación que asumimos en defensa de los Derechos, Garantías Constitucionales y Legales que la asisten en el desarrollo del proceso, por lo que a todo evento y conforme a lo establecido en los artículos con fundamento en lo contenido en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 515 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 3, 25, 40, 41, 42, y 43, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION como en efecto lo interponemos en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Junio de 2025 y publicada en extenso en fecha 29 de Agosto de 2025, por lo que nuestra representada prenombrada fue impuesta conjuntamente con la asistencia de la Defensa Pública del texto íntegro de la referida sentencia en fecha 08 de Septiembre de 2025, Ahora bien con fundamento en el contenido de los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos permitimos con el debido respeto ante ustedes exponer y solicitar bajo los siguientes argumentos: Primero: El RECURSO DE APELACION, que aquí se ejerce es en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 444. 2 (numeral Segundo) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dicho recurso se presenta por vía de escrito fundado por lo cual se expresa el motivo segundo como fundamento de dicho Recurso de Apelación contra la sentencia supra, en cuyo texto condenó a nuestra representada DEISY MOREY MOREY, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la víctima el niño: D.D.M.M. Representación de Defensa acreditada en el proceso (juicio y demás actos procesales ) por lo que en nuestro carácter de Defensores Públicos de la procesada supra, ejercemos por vía de este Juzgado a los fines sea remitido a la Corte de Apelaciones Penal-Valencia Estado Carabobo, ante usted con la venia de estilo ocurrimos en nuestro carácter de Defensores Públicos Segunda (2o) y Defensor Público Primero (I°) Auxiliar, Abogados DORIS CONTRERAS HERRERA y JHONEVER RODULFO REAÑO, carácter éste acreditado en los autos, por lo que estando legitimados para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 443 y 444.2. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 ejusdem, se procede a interponer como en efecto interponemos el presente Recurso por no ser contrario a derecho en los términos que a continuación siguen:
…Omissis…
Si el tribunal luego de la publicación notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el Recurso como ocurre en el presente asunto. Siendo la fecha cursante de ultima notificación a partir de la audiencia de imposición por lo cual se deja constancia que el lapso se computa a partir del día 09/09/2025, no obstante advierte la defensa que el lapso corre a partir que curse la última notificación en autos de notificación e imposición del texto íntegro de la sentencia, con la finalidad de solicitar el estudio y revisión del texto contenido en la Sentencia con el fin de elevar a sus consideraciones el planteamiento que a continuación plasmo en el presente contenido y, que, una vez revisado el caso específico se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador todo con fundamento en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 49.1.2, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444.2.5, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de exponer y solicitar: PRIMERO/ El RECURSO DE APELACION, que en este acto interpongo por vía del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este circuito Judicial Penal, se ejerce en contra DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ut supra.. SEGUNDO: EL RECURSO DE APELACION, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por cuanto se efectuó la notificación de Publicación de Sentencia Condenatoria en fecha 29 de Agosto de 2025, e impuesta del texto íntegro la procesada prenombrada en fecha 08 de Septiembre de 2025, ta! como cursa en la causa con relación a la acusada, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los términos de los diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El legislador venezolano es imperativo cuando establece, que es ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, cuando se haya cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y que sea interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido y ha dejado claro los lapsos para la procedibilidad y admisibilidad de la apelación, para sello prevé la: Sentencia N° 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente: "Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes.
DE LA DECISION RECURRIDA
Esta representación de defensa ejerce el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cara bobo, dictada en fecha 25 de Junio de 2025 y publicada en fecha 29 de Agosto de 2025 y notificada la defensa conjuntamente con la imposición de la asistida DEISY MOREV MOREY en fecha 09 de septiembre del año que discurre específicamente en lo referente al vicio de: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA conforme a lo establecido en el Artículo 444, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 2o Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia….
Esta defensa Apela de la Sentencia Condenatoria tantas veces mencionada cuando la Jueza plasma en el contenido de la misma que da por acreditado y probado los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 08 de Agosto del año 2020, sin indicar cuál fue el motivo que lo lleva a dictar una Sentencia Condenatoria a mi representada prenombrada, violentando de manera flagrante Garantías Constitucionales y Procesales, como el Debido Proceso y de igualdad entre las partes, en el sentido que arguye la ciudadana Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo....indica (omissis)
Correspondió a este Tribunal dictar Sentencia en contra de mi representada prenombrada por lo cual establece en I referido texto ...que siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente en el Edificio Torre Victoria ubicado en la Avenida Urda neta frente a la Plaza Bolívar (INVASION) se encontraba en dicho lugar la ciudadana ANA quien cuidaba el apartamento y es propietaria de un apartamento ubicado en el mismo edificio piso 12, en compañía del Señor RICARDO quien era su pareja y de la ciudadana Deisy quien le dio alojo con su hijo de dos (2) años hoy occiso , porque no tenían vivienda , en horas de la mañana DEISY manifiesta que luego de haber desayunado su hijo, él se quedó dormido por lo cual ella bajo al Apartamento del Piso 12, para realizar necesidades fisiológicas y ducharse quedando el niño en el piso 16,(PENT HOUSE) quedando el niño bajo el cuidado de la señora ANA, posteriormente ANA le indica a RICARDO que le llevara un tobo a la ciudadana DEISY, dejando al niño dormido en la habitación del apartamento 16, bajando al apartamento del piso 12, una vez que suben al piso 16 se percatan de la ausencia del niño por lo que proceden a buscarlo en todo el área del apartamento y no lo consiguen por lo que bajan al piso 12 a decirle a DEISY lo que estaba ocurriendo , ésta bajó por las escaleras del edificio hasta llegar a la planta baja pero no lo consiguió, luego la ciudadana ANA sube al Apartamento 16 y es cuando se percata que el niño se encontraba desmayado en el área del balcón del apartamento del piso 12, por lo que carga al niño y lo lleva hasta la planta baja indicando que el niño se había caído del balcón del piso 16 hasta el balcón del piso 12por lo que carga al niño y lo lleva hasta la planta baja indicando que el niño se había caído del balcón del piso 16 al balcón del piso 12, luego lo trasladaron hacia el hospital de Valencia, lo intervienen encontrándose en un estado muy delicado, posterior fallece el 09/08/2020...
Con base a los argumentos de hechos antes analizados, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél atransparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad... Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable....En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social....En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido incompleto, contradictorio e incoherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar sí han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas y declaraciones de testigos presuntamente conocedores del hecho que en nada fue mencionada mi representada prenombrada como responsable de los hechos, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la acusada nunca generó dudas en cuanto al supuesto hecho que fue informado por la ciudadana ANA, ya que se desprende de los testimoniales cursantes en las actuaciones que quien estuvo con el niño en el piso 16 fue la Sra ANA, al parecer estuvo más preocupada porque se le llevara un tobo a la Sra DEISY que quedarse con él en el referido piso 16, sino que informó a los funcionarios que lo dejó solo y que cuando subió en compañía de RICARDO se encuentra con que el niño no aparece dentro ni fuera del área del apartamento, haciendo notar que presuntamente se había caído por el balcón, situación ésta que se descarta desde todo punto de vista por cuanto el Informe forense acredita otra situación y no la de una presunta caída, situación está que causa la detención de ambas ciudadanas por cuanto el funcionario actuante alega que era evidente las contradicción entre ambas y no guardaba relación con lo que había sucedido . Se desprende de la declaración del funcionario Inspector JOSE SANCHEZ que observando el resultado de la Inspección realizada en los apartamentos 12 y 16 por cuanto los describe en la Inspección Técnica realizada tanto en el cadáver como al lugar de los hechos, el técnico dejó constancia de la distribución y de las medidas de los apartamentos, inspección ésta en el lugar de los hechos que fue apreciado por la representación fiscal lo que hace presumir que fue imposible que el niño se hubiese caído por el balcón, situación que fue desmentida por la ciudadana Dra. ISELDA BRACHO, (anatomopatologa) el cual arrojó como resultado CAUSA PE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO, CONTUSION CEREBRAL, HIPOXIA AGUDA, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL DEBIDO A GOLPIZA, aunado a otras lesiones que la víctima tenía en su cuerpo, que por experiencia médica en cuanto al conocimiento científico es imposible que fuesen producto de una caída, ya que de haberse caído habría tenido fracturas en algunos de sus huesos, también observó la patólogo que las lesiones causadas en distintas partes del cuerpo arrojaron que tenían más de cinco (5) días con esas heridas en evolución y advirtió la experta calificada que, no solo el niño fue golpeado sino también torturado; asimismo la patóloga observó que el niño había sido penetrado a nivel anal teniendo desgarro antiguo el cual pudo haber sido por un objeto o manipulación antigua a nivel a no-rectal, por lo que es obvio que el niño además de ser golpeado fue torturado... tal como cursa en las evaluaciones que le fueron realizadas posteriores antes y después de su muerte cursantes en los informes médicos-legales. Se preguntan las defensas quien causó las lesiones en la humanidad del niño???. Son tres (3) las personas presentes en el sitio del suceso llámese Apartamento 12 y/o Penthouse o Apartamento 16. Que ubicación tenia cada uno ¿?. Es fácil deducir según las entrevistas de los supuestos participes y el dicho de los testigos que depusieron en el juicio. Es obvio que la certeza en cuanto a responsabilidad de la madre, no se discute pero es de advertir que no escapa la responsabilidad en la otra persona ya que ella estaba encargada de los cuidados del niño desde hacía varios meses quizás llegaba al año para lo cual percibía un salario por los cuidados para con el niño, en ningún momento su responsabilidad era la del cuidado del apartamento ocupado por DEISY MOREY (PENT HOUSE), era los cuidados para con el niño ya que mi representada se ausentaba por varias semanas por cuanto la misma pernoctaba en la calles con amigos alcohólicos, consumía sustancias estupefacientes y Psicotrópicas hasta perder la cordura, permanecía en estado de embriaguez, diariamente, sin aseo corporal, durmiendo donde le anochecía hasta que regresaba al edificio donde permanecía como invasora del referido apartamento, sin un apoyo familiar, hasta la presente fecha no se le conoce la familia. Fue una niña que creció en la calle desde los once (11) años rodando de sector en sector del edo. Carabobo, no se le realizaron las evaluaciones solicitadas a nivel de Psicología y Psiquiatría porque para la época estábamos en plena pandemia 10 de agosto de 2020.
Aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: "Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia, lo cual no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por ello que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y sí esta se utilizó en la forma correcta y ponderada... La juzgadora da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho, ya que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada en cuanto a los hechos sean subsumidos en el contenido de la norma es obvio que es incongruente la valoración de la prueba en contra de mi representada prenombrada, concluye: EDEMA CEREBRAL SEVERO, CONTUSION CEREBRAL, HIPOXIA AGUDA, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL DEBIDO A GOLPIZA, aunado a otras lesiones que la víctima tenía en su cuerpo, que por experiencia médica en cuanto al conocimiento científico es imposible que fuesen producto de una caída, ya que de haberse caído habría tenido fracturas en algunos de sus huesos, también observó ¡a patólogo que las lesiones causadas en distintas partes del cuerpo arrojaron que tenían más de cinco (5) días con esas heridas en evolución y advirtió la experta calificada que, no solo el niño fue golpeado sino también torturado; asimismo la patóloga observó que el niño había sido penetrado a nivel anal teniendo desgarro antiguo el cual pudo haber sido por un objeto o manipulación antigua a nivel ano-rectal, por lo que es obvio que el niño además de ser golpeado fue torturado...
Nuevamente se pregunta la Defensa Pública quien le causó al niño tan infame lesiones en su cuerpecito, el maltrato físico, como el daño causado a nivel del ano. Nuestra representada DEISY MOREY MOREY apenas tenía dos (2) días de haber llegado al apartamento N°: 12, ya que ocupaba el inmueble en su condición de invasora en el Edificio Torre Victoria frente a la Plaza Bolívar mientras que la otra ciudadana manifestó que era la propietaria del inmueble ubicado en el piso 16, y era la encargada del cuidado del niño hasta la fecha del hecho (golpiza al niño), seguidamente declararon los expertos alegando la no posibilidad, es decir, la imposibilidad que el niño se hubiese abalanzado desde el balcón del piso 16 y encontrado en el piso 12, donde fue localizado por la coacusada de autos con una torta en la mano, sin dejar restos de la torta en el sitio de la caída y sin fractura en sus huesos, mientras esto sucedía mi representada DEISY MOREY se encontraba bañándose, por lo consiguiente quienes estaban con el niño eran los Ciudadanos RICARDO Y LA COACUSADA, siendo esa la versión de la referida ciudadana, mientras que nuestra defendida se había trasladado desde el piso 16 a bañarse al piso 12 y lo que llama poderosamente la atención a la defensa es que la coacusada se quedó al cuido del niño en el piso 16 y que casualidad que el niño cayo exactamente en el piso 12 y no se oyó ningún ruido y es la referida ciudadana quien sale con el niño en los brazos luego de su presunta desaparición física del piso 16 y final de caída piso 12 donde supuestamente por la caída quedó desmayado y así fue levantado por persona inexperta a sabiendas de I delicado de la situación para el caso de presentar posibles fracturas en el cuerpecito el niño. Son estas las incongruencias cursantes en el contenido del texto de la sentencia y los dichos en el inicio del hecho, es la razón por la cual se observa lo inmotivado del contenido de la sentencia, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento es preciso la racionalidad y esa coherencia de que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos con el fin de establecer la responsabilidad de manera individual a que ha lugar en el texto de la sentencia.
TESTIGOS:
LAURA ISOLINA GARCIA DURAN, quien en su exposición narra unos hechos ocurridos en el Edificio Torre Victoria aproximadamente a las 9:00 am, se encontraba lavando... yo estaba en el piso 15 y ellos en el Pent House la señorita ese día iba pasando y bajo, el Sr RICARDO iba con dos (2) tobos yo lo vi, iba la Sra Deisy embarazada, ese día el niño lloro porque la mamá bajaba ella le dijo ya vengo el niño lloró, la Sra ANA agarra al niño y yo sentí q cerró la puerta al rato sube la Sra Deisy y sube por el pasillo y vuelve a subir... me pregunta vecina no ha visto pasar al niño por acá, le respondió "no" y de allí no la vi más ... ella me dijo voy a buscar al niño, ese día la Sra ANA baja por las escaleras y me dice el niño, el niño, me quedo tranquila y no me dice más nada, escucho que ella llama... estaba mi esposo y me dice el niño, el niño y yo me asomo y estaba el niño tirado boca abajo en el piso 12... nunca se me olvida eso ... el niño tenía una torta TESTIGO MARCOS ANTONIO GOMEZ ARIAS:
Eso fue un día sábado me levante temprano vivo en el piso 12 al lado de donde pasaron los hechos estaba el Sr. RICARDO el esposo de ANA, él se asomó en la reja y le digo que pasó y me dice que nada...el entra deja los tobos y sale al rato veo que vuelve a salir con la muchacha no la conozco luego me entero que es la esposa ... están pegando gritos que llame a los bomberos que el niño se cayó... nombra a LAURA la del 15... veo que sale un niño desnudo botando baba por la boca ... me asomo y veo donde el niño había caído y veo un poquito de sangre... al día siguiente va la P.T.J y me hacen preguntas ...
TESTIGO RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ AGUILAR: (CONCUBINO DE LA COACUSADA)
Declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Municipal las Acacias
Expuso: Resulta que el día 08/08/2020 a eso de las 9:30 de la mañana me encontraba en el apartamento donde estoy viviendo en compañía de la Señora ANA JULIA y el niño DILAN es hijo de DEISY, en ese momento a vestirme para salir a trabajar, cuando iba saliendo JULIA me dice que me lleve la basura que estaba en el pasillo y me dice que me lleve un tobo para cargar agua a DEISY que se encuentra del piso 12 al llegar allá me encuentro con DEISY y le doy el tobo, le comento que se lo llenara a ANA,... luego baje por las escaleras hasta llegar a la planta baja ... al salir del edificio bote la basura en un recipiente que se encuentra en las afueras del edificio, luego de eso baje hasta la Lara ... al pasar el resto del día me devuelvo a la encontró con una vecina de nombre TIBISAY, ella me comenta lo que había pasado…
Extrañamente este ciudadano nunca acudió al llamado del Tribunal con el fin de coadyuvar en el esclarecimiento del hecho... evidentemente miente en la declaración rendida ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Las Acacias al exponer que estuvo fuera cuando que el vecino lo vió dentro del apartamento y le preguntó si pasaba algo y le dijo "nada" ...
Al comparar las tres declaraciones de las personas presentes en el sitio de los hechos son evidentes las incongruencias entre los dicho de cada uno a los fines de formarse un concepto sobre lo realmente acontecido con el niño DILAN, No se desprende del contenido de la Sentencia que la responsabilidad penal sobre el hecho sea solamente de nuestra representada DEISY, no hubo el conocimiento cierto sobre las lesiones sufridas en el cuerpecito del niño, no observaron el maltrato físico sufrido por el niño cuando que el Ciudadano RICARDO manifestó que vivían en el apartamento la Sra ANA JULIA, su persona y el niño DILAN, no mencionó a la madre del niño. He aquí Ciudadanos jueces superiores que han de conocer el contenido del asunto, asiste la razón al C.I.CP.C Sub Delegación Las Acacias cuando observaron las evidentes contradicciones entre una, la otra y el otro, y que realmente era notario que ocultaban la verdad de los hechos, por lo consiguiente es obvio que fue una investigación no eficiente en su contenido a los fines permitiera tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso sea la consecuencia de una interpretación racional basada en el ordenamiento jurídico que escaparía a lo
arbitrario En este orden corresponde analizar el texto en extenso de la Sentencia correspondiente a la parte de lo declarado por los funcionarios actuantes, expertos, pruebas documentales que fueron incorporados al juicio, Testificales rendidos en el debate oral y público y llevadas al texto de la Sentencia expuestos por el tribunal de juicio, es evidente que no se constató que a través de los funcionarios actuantes, expertos calificados, dictámenes periciales, declaraciones presénciales y referenciales, dentro del proceso seguido en contra de la acusada prenombrada, el tribunal estimó y no valoró los testimoniales en especial los funcionarios calificados y testigos, que en el estudio y análisis de los hechos debatidos dictó la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, siendo relevante el espíritu, propósito y razón de nuestro legislador adjetivo penal que la sentencia debe contener todo lo visto, oído y debatido durante el desarrollo del juicio siendo esto la razón poderosa del debate como finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente: "...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados y por demás controvertidos y por tanto, calificar con la pertinencia o la impertinencia manifiesta de los mismos… En tal sentido con las pruebas documentales y en armonía a las ya valoradas por la juzgadora hacer ver un panorama nada claro con relación a las circunstancias de ocurrencia del hecho, lugar específico, fecha, hora y los objetos colectados con el fin de establecer la verdad de los hechos en el debate y es en donde se comprueba fehacientemente la participación de los encausadas en cuestión que hoy en día resulta condenada la Madre del niño por el tribunal, a quo y ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en las pruebas, ya que durante el juicio a preguntas de las partes o a los testigos, son las que van hacer conocer la relación entre el medio de prueba y los hechos controvertidos...", De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso directo sobre los hechos, a fin se subsuma dentro del tipo penal que constituye el delito y se subsuma en la misma pena para quien incurre conjuntamente con el que ha determinado al otro a cometer el hecho por lo que se debe condenar en cuanto a responsabilidad penal a los partícipes en el hecho con igual pena que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que la acusada al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, de igual manera esa misma conducta debe ser atribuida a los partícipes en el hecho.
MOTIVO DE DENUNCIA CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE", denuncio la infracción por parte de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo fundada la misma en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", La Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en consideración la defensa incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le dió a los hechos que estimó probados en el debate, toda vez que, de lo anteriormente descrito, se constata que el Juez A quo no estableció con cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y público la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de mi representada prenombrada en el hecho debatido, se aprecia que la Jueza Séptima (7°) en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó el hecho en contra de mi asistida prenombrada con cada una de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo constituido por una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la víctima el niño: D.D.M.M.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia aquí recurrida no indicó la ciudadana Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas y valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación directa de nuestra representada DEISY MOREY MOREY en los hechos por los cuales fue acusada, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado apartándose de la calificaciones jurídicas por el cual fueron acusadas, que prueba directa con el hecho se desarrolló en el juicio para hacerla merecedora directamente a la misma sobre los hechos cuando fue evidente en el debate la participación de otras personas en el hecho, en humilde opinión de las defensas lo declarado por los intervinientes en el proceso, funcionarios actuantes, expertos calificados, autopsia y la exposición de la Medico anatomopatólogo fue determinante con el fin de establecer responsabilidades penales de acuerdo a la acción realizada por cada uno con relación a los hecho, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio con base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, por la tanto deberá absolvérsele.
En conclusión, entre la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de la acusada, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:
" Omissis se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia...(sic)"
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. Con base a lo expuesto, se concluye que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*) El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Para afianzar la consideración de nuestra defensa en relación a los hechos y pruebas que no es a ultranza sí no amparados en criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal consideramos importante destacar y traer a colación unas series de fallos que de manera concordante ordenan y dan carácter imperativo a los demás juez para dictar una decisión respectiva para que así no hayan sentencias que no se correspondan con los hechos y las circunstancias que se debaten en el Juicio Oral y Público es por lo que la Sentencia N° 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente: ..Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar...
Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República establece que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a (as disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Omissis..
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo...
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha de Junio de 2025 y publicada en fecha 27 de Agosto de 2025 y notificada a esta defensa e imposición a la Acusada DEISY MOREY MOREY del texto en extenso en Fecha 08 de Septiembre .de 2025, es por lo que le solicito con la venia de estilo que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y tengan a bien sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según So preceptuado en el artículo 449 Ejusden, y consecuencialmente anule la SENTENCIA CONDENATORIA aquí impugnada por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, y ordenen la celebración de un nuevo Juicio oral por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo para nuestra representada DEISY MOREY MOREY venezolana, natural de Valencia estado Cara bobo identificada con la Cédula de identidad N°: V- 32.404.204, fecha nacimiento 24-05-1999 de 26 años de edad, estado civil: Soltera, residenciado actualmente ,en el Centro Penitenciario Femenino Carabobo con sede en el Jurisdicción del Municipio Libertador estado Carabobo, Es justicia que esperamos oportunamente en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2025.” …Omissis…
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 03/10/2025, la abogada ROSIELYS MANUELA TALLAFERRO PUNCELES, en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, lo cual fue del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, ABG, ROSIELYS MANUELA TALLAFERRO PUNCELES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en materia Penal Ordinario, Victima Niño, Niña y Adolescentes, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo establecido en el Artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los ciudadanos ABG. DORIS CONTRERAS HERRERA y ABG. JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensores Públicos, adscritos a la Defensoría Pública con Competencia en Penal Ordinario del estado Carabobo, en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana acusada DEISY MOREY MGREY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.404.204, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25/06/2025 y publicado su texto en extenso en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO I
DE LA INTERPOSICION DEL MEDIO DE IMPUGNACION Y LA TEMPESTIVIDAD DE
LA CONTESTACION DEL RECURSO.
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 446 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, el cual señala: CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, “… presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interpretación…” Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio, en fecha 25/06/2025 y publicado su texto en extenso en fecha 29/08/2025, en el cual el defensor interpuso formal Recurso de Apelación. En fecha 23/09/2025 fue recibida en esta Oficina Fiscal, la boleta de notificación, por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, ya que es a partir de la última notificación cuando se comenzara a contar el lapso para dar contestación al presente recurso y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se incoa contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25/06/2025 y publicado su texto en extenso en fecha 29/08/2025 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo bajo las siguientes denuncias:
UNICA DENUNCIA:
DENUNCIA: numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; incurre la juez en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que se evidencian las contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica de los hechos que estimo probados en el debate... en razón de que fue evidente la participación de otras personas en los hechos.
.
Omissis.
Es por ello, que nuestra normativa especial protege a la niñez y a la adolescencia de tales hechos, siendo importante el resultado probatorio, de las evaluaciones médico-forenses e incluso las psicológicas, que, adminiculadas con otros elementos, arrojen el convencimiento de la existencia del tipo penal, a fin de efectuar la adecuación típica perfecta, requerida por nuestro cuerpo normativo. Quien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos hace un llamado a proteger, con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que consagra el artículo 78, el cual indica textualmente lo siguiente:
Omissis…
Cabe destacar que nuestra máxima Sala precisa que los delitos que atentan contra la indemnidad sexual cometida en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes en todas sus manifestaciones constituyen una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que este derecho ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
Lográndose acreditar a través de todos los elementos mencionados el hecho cometido por el acusado, toda vez que el juez no solo realizó un acto probo de justicia, sino que además al evaluar cada órgano de prueba adminiculado uno a uno e imponiendo la pena máxima de 06 años por estos hechos, evitó la impunidad en estos delitos, los cuales son severamente considerados por el Legislador como delitos atroces cometidos en perjuicio de sujetos pasivos calificado. Sin embargo, quien aquí suscribe, observa que la defensa pretende invocar un vicio de manera infundada y temeraria, cuando no cabe duda que el juez realizó un análisis exhaustivo dentro del marco legal valorando cada prueba de manera individualizada y concatenada con los argumentos presentados por las partes y su relevancia respecto a lo que se pretendía probar, señalando en cada apreciación de las mismas la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas durante el debate oral. Por todo lo antes expuesto, solicito el recurso sea declarado SIN LUGAR y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada fecha 25/06/2025 y publicado su texto en extenso en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA, a la ciudadana DEISY MOREY MOREY, condenándola a cumplir la pena de 30 años de prisión más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal, por ser autora en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionada en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos ABG. DORIS CONTRERAS HERRERA y ABG. JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensores Públicos, adscritos a la Defensoría Pública con Competencia en Penal Ordinario del estado Carabobo, en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana acusada DEISY MOREY MOREY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.404.204, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25/06/2025 y publicado su texto en extenso en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25/06/2025 y publicado su texto en extenso en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. Donde condena a la ciudadana DEISY MOREY MOREY, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V~32.404.204, a cumplir la pena de la pena de 30 años de prisión más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal, por considerarla culpable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionada en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña, delito cometido en perjuicio del niño de D.D.M.M., de 02 años de edad, manteniéndose la medida judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3°; y 238 ordinal 2° todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma está plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación está que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.”…Omissis…
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29/08/2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2025, en relación a las acusadas DEISY MOREY MOREY Y ANA JULIA GONZALEZ, quien se encuentran debidamente asistido por el Abogado Williams Sulvaran, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo; y la defensa privada BG. OSWALDO ALDANA Y ABG. DAVIS BENAVENTA respectivamente, el Juez Profesional, Dra. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano DEISY MOREY MOREY, venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1999 , titular de la Cédula de Identidad N° V-32.404.204 , residenciado en Edificio Torre Victoria, Ubicado Entre La Avenida Urdaneta Cruce Con Libertador, Adyacente A La Plaza Bolívar, Piso 12, Apartamento 16, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña Y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la acusada ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, venezolano, natural deTinaco, estado Cojedes, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.990.602, residenciado en edificio torre victoria, ubicado entre la avenida urdaneta cruce con libertador, adyacente a la plaza bolívar, piso 12, apartamento 12-1, parroquia catedral, municipio valencia, estado Carabobo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, expresando entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos los siguientes:
El Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2020, en relación a los hechos ocurridos el 08-08-2020 siendo las 10:00 am aproximadamente en la residencia torre victoria del municipio valencia se encontraba en dicho lugar la ciudadana Ana quien cuidaba el apartamento y es propietaria de un apartamento ubicado en el mismo edificio piso 12 en compañía del señor Ricardo quien era su pareja y de la ciudadana deisy a quien le dio alojo con su hijo de dos años hoy occiso porque no tenían vivienda, en horas de la mañana deisy manifiesta que luego de haber desayunado su hijo él se quedó dormido por lo cual ella bajo al apartamento del piso 12 para realizar necesidades fisiológica y ducharse quedando el niño en el piso 16 del penthouse bajo el cuidado de la ciudadana Ana, posteriormente Ana le indica a Ricardo que le llevara un tobo a la ciudadana deisy dejando al niño dormido en la habitación del apartamento 16, bajando al apartamento del piso 12 una vez que suben al piso 16 se percatan de la ausencia del niño por lo que proceden a buscarlo en toda el área del apartamento y no lo consiguen por lo que bajan al piso 12 a decirle a deisy lo que estaba ocurriendo, está bajo por las escaleras del edificio hasta llegar a planta baja pero no lo consiguió. Luego la ciudadana Ana sube al apartamento del piso 16 y es cuando se percata que el niño se encontraba desmayado en el área del balcón del apartamento del piso 12 por lo que carga al niño y lo lleva hasta la planta baja indicando que el niño se había caído del balcón del piso 16 hasta el balcón del piso 12 luego lo trasladaron hacia el hospital central de valencia y lo intervienen encontrándose en un estado muy delicado. Posteriormente en fecha 09-08-2020 se recibió llamada del cicpc homicidio donde indican que en patología forense de senamecf se encontraba el cuerpo de un niño sin vida de dos años de edad procedente de la unidad de cuidados Intensivos de pediatría por lo que se trasladaron e iniciaron las averiguaciones pertinentes, calificando el delito para DEISY MONREY el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO. Y para la acusada ANA GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO..
Así mismo, la Representación Fiscal, refirió que durante el desarrollo del debate lograría acreditar la responsabilidad penal de las acusadas en los referidos hechos, operando así una sentencia condenatoria en su contra.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de la acusada DEISY MOREY MOREY para que efectuara su discurso de apertura, lo cual hizo en el siguiente orden y en los siguientes términos:
"Esta defensa técnica en el transcurso del proceso tratará de argumentar y probar la inocencia de mi defendida presente hoy aquí en sala, me adhiero a la comunidad de la prueba y se logrará una sentencia absolutoria. Es todo"...
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de la acusada ANA JULIA GONZALEZ para que efectuara su discurso de apertura, lo cual hizo en el siguiente orden y en los siguientes términos:
"esta defensa técnica invoca la presunción de inocencia de mi defendida en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible esta defensa rechaza y niega el contenido de la acusación fiscal por tal motivo las actas procesales no son pruebas suficientes es todo"...
…Omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de nacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
A los fines de razonar detalladamente la condena proferida por este Tribunal al acusado, se procede a individualizar su conducta típicamente antijurídica y culpable por el cual fue condenado.
En primer lugar, el ciudadano DEISY MOREY MOREY, venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1999, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.404.204 , residenciado en EDIFICIO TORRE VICTORIA, UBICADO ENTRE LA AVENIDA URDANETA CRUCE CON LIBERTADOR, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR, PISO 12, APARTAMENTO 16, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña Y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal, la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, venezolano, natural de Tinaco, estado Cojedes, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.602, residenciado en EDIFICIO TORRE VICTORIA, UBICADO ENTRE LA AVENIDA URDANETA CRUCE CON LIBERTADOR, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR, PISO 12, APARTAMENTO 12-1, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO fue condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionad en el artículo 406 numeral 1, Concatenado con el 84 ambos del Código penal; creando en el convencimiento de este sentenciador que quedaron acreditados los hechos que comportan la íntima vinculación de éstos en la conducta desplegada por el acusado, quien con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior y ese hecho externo fue contrario a la norma, toda vez que valiéndose de la superioridad e inclusive de la vulnerabilidad de la víctima, por tratarse de un niño de 4 años de edad; el referido artículo consagra lo siguiente:
Artículo 259: "... el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto carnal manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince (15) a veinte (20) años"...
Artículo 219:"... quien esté en situación de garante de un niño, niña y adolescente, por virtud de la ley de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión..."
Por cuanto el delito de comisión por omisión (también llamado omisión impropia) es cuando una persona es penalmente responsable de un resultado delictivo porque, en lugar de realizar una acción, omite (no hace) algo que tenía la obligación legal o contractual de hacer, y esa inacción provoca un resultado que es equivalente a cometer el delito activamente. Para que exista este delito, la persona debe tener una posición de garante, es decir, una relación con un bien jurídico protegido (como la vida o la salud) que la obliga a actuar para evitar que un resultado dañoso ocurra.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Artículo 43 establece que el derecho a la vida es inviolable y que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte. También se establece la obligación del Estado de proteger la vida de personas privadas de libertad o bajo su autoridad.
Instrumentos internacionales:
El derecho a la vida está consagrado en tratados internacionales como la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, lo que refuerza su carácter fundamental.
De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación de la acusada Deisy Morey, pese la vulnerabilidad del niño plenamente identificado, dejo por sentado la conducta asumida, concluyendo e interpretando que el propósito del análisis del bien jurídico protegido del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se ha venido investigando las distintas tesis que la doctrina ha identificado como posibles intereses jurídico penales protegidos, explicando en qué consiste cada uno de ellos con el fin de ilustrar la incorporación de aspectos de derecho penal en vías de aproximar, a través de éstas, cómo conciben el bien jurídico protegido en tales normas. Del mismo modo estima este juzgador que al analizar diversas sentencias dictadas se aproximan la noción judicial del bien jurídico protegido que el legislador ha pretendido amparar en este tipo de delito. Pues se puede establecer que tanto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entiende que, al sancionar el delito de abuso sexual, se protege el libre ejercicio de la sexualidad de las personas y, en los casos de abuso sexual en contra de menores de edad, ampara su corporalidad y el desarrollo de su personalidad sin intervención de terceros.
En este sentido es necesario reiterar, que el derecho penal establece una serie de conductas cuya comisión u omisión se encuentran prohibidas por el legislador por constituir un atentado o una puesta en peligro de valores cuya protección interesa con el objeto de mantener una sana convivencia social.
Dentro de las conductas prohibidas se encuentran aquellas que afectan el ámbito de la sexualidad humana, actividad que es de constante preocupación por parte de los órganos gubernamentales, legislativos y judiciales, por la trascendencia que ésta tiene para la vida humana, en el aspecto individual, familiar y social. Por lo anterior, el legislador ha establecido como conducta prohibida penalmente y por ende sancionable, los denominados delitos de abuso sexual, además ha definido cuál es la conducta que se considera como tal como en el caso de marras, y los elementos que deben concurrir para configurar el acto reprochable. La adopción de medidas concretas de protección en el ejercicio de la actividad sexual ha adquirido mayor importancia tratándose de menores de edad, esto ha llevado a todos ajustarse tanto la doctrinalmente como jurisprudencialmente., pues es precisamente la visión que se busca en proteger por medio de los diversos supuestos que conforman el sistema de justicia; en consecuencia ha de advertirse que quedo igualmente acreditado y demostrado para el acusado, el delito en cuestión, toda vez que; a criterio de este juzgado de lo ventilado en el contradictorio se determinó la conducta desplegada por el acusado es la preceptuada en los supuestos advertidos; resultando para este juzgador que el ciudadano en cuestión resulto ser CULPABLE, desvirtuándose la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
PENALIDAD
En virtud de la culpabilidad de la ACUSADA, ANA JULIA GONZALEZ PADILLA curso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NONECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 del código penal el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta la rebaja correspondiente al artículo 84 del Código Penal, se le toma la mitad del término inferior conforme al artículo 88 del Código Penal enconsecuencia aplicando las máximas de experiencia respecto al delito en cuestión por la sana crítica y las máximas de experiencias; de acuerdo al cómputo efectuado se concluye que corresponde a este tribunal por imperativo de lo que establece el legislador CONDENAR al cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por resultar culpable en el delito anteriormente mencionado, como imponer de manera inmediata las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena; anteriormente mencionados. Se le exonera del pago al estado venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. En relación a la acusada DEISY MOREY MOREY¿ incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña Y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal, correspondiendo una pena el primero de ellos de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, el segundo de ellos prevé una pena de quince (15) a (20) años de prisión se le toma la mitad del término inferior conforme al artículo 88 del Código Penal en consecuencia aplicando las máximas de experiencia respecto al delito en cuestión por la sana crítica y las máximas de experiencias; de acuerdo al cómputo efectuado se concluye que corresponde a este tribunal por imperativo de lo que establece el legislador CONDENAR al cumplimiento de pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por resultar culpable en el delito anteriormente mencionado, como imponer de manera inmediata las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena; anteriormente mencionados. Se le exonera del pago al estado venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: observa esta juzgadora que en el desarrollo del contradictorio, que do fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de las Acusadas DEISY MOREY MOREY y ANA JULIA GONZALEZ, por cuanto adminiculados los medios probatorios evacuados en esta sala de audiencia, primeramente se desprende de la declaración del funcionario actuante y experto todos adscrito al cicpc delegación las acacias, de igual forma en fecha 18/09/2024 depuso la funcionaría Dra. YSELDA BRACHO, quien explico de forma sencilla lo observado por su persona en cuanto al protocolo de autopsia practicada al cadáver masculino, contextura atlética, raza mestiza, cabello corto negro, ojos pardos oscuros, dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico , abdomen plano, extremidades simétricas, quien presenta excoriaciones oblicua en el mentón izquierdo, longitudinales por arrastre en la región lumbar central derecha, excoriaciones oblicuas en el maléolo interno del pie derecho, cara posterior del muslo izquierdo, tercio superior cara posterior de la pierna izquierda y ambos glúteos, una herida contante de 0.5 centímetros en el hueco axilar izquierdo, una herida cortante de 0.3 centímetros en el glúteo izquierdo, hematomas de un centímetros de diámetro, color azulado en el tórax anterior derecho, tórax anterior central. Brazo derecho e izquierdo, lesión equimotica de 5 x 4 centímetros, bordes nítidos regulares en la región supraclavicular derecha, signos de venopuncion central en la vena yugular interna derecha, antebrazo y pierna derecha, conclusiones cadáver masculino, contusión cerebral, edema cerebral severo, hemorragia intracerebral. Hematoma subpleural derecho e izquierdo, hematoma hepático, hematoma en el esternón, ano rectal desgarro antiguo en hora 12-1 y en hora 5-6 según agujas del reloj, congestión visceral generalizada, causa de muerte, edema cerebral severo, contusión cerebral hipoxia aguda, hemorragia intracerebral debido a golpiza, de igual forma en fecha 06/02/2025 se cucho la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Publico la ciudadana Laura Isolina García Duran y Marco Antonio Gómez Arias, quien ilustraron a esta juzgadora en cuanto a la ubicación y distancias de los apartamentos involucrados, señalando cada uno de ellos el momento oportuno que observaron a las ciudadanas DEISY MOREY MOREY y ANA JULIA GONZALEZ; es propicio señalar que dentro de las conductas prohibidas se encuentran aquellas que afectan el ámbito de la sexualidad humana, actividad que es de constante preocupación por parte de los órganos gubernamentales, legislativos y judiciales, por la trascendencia que ésta tiene para la vida humana, en el aspecto individual, familiar y social. Por lo anterior, el legislador ha establecido como conducta prohibida penalmente y por ende sancionable, los denominados delitos de abuso sexual, además ha definido cuál es la conducta que se considera como tal como en el caso de marras, y los elementos que deben concurrir para configurar el acto reprochable. La adopción de medidas concretas de protección en el ejercicio de la actividad sexual ha adquirido mayor importancia tratándose de menores de edad, esto ha llevado a todos ajustarse tanto la doctrinalmente como jurisprudencialmente., pues es precisamente la visión que se busca en proteger por medio de los diversos supuestos que conforman el sistema de justicia; en consecuencia ha de advertirse que quedo igualmente acreditado y demostrado para las acusadas DEISY MOREY MOREY y ANA JULIA GONZALEZ, los delitos en cuestión, toda vez que; a criterio de esta juzgadora de lo ventilado en el contradictorio se determinó la conducta desplegada por la acusada por cuanto era la Madre de la niña víctima, y la responsable del cuido, y en consecuencia se desvirtuándose la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se dicta sentencia CONDENARIA a la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, venezolano, natural de Tinaco, estado Cojedes, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.990.602. residenciado en EDIFICIO TORRE VICTORIA, UBICADO ENTRE LA AVENIDA URDANETA CRUCE CON LIBERTADOR. ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR. PISO 12. APARTAMENTO 12-1. PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO conforme a los establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de cumplir con una pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por resultar culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 del código penal, se condena las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal; es decir la Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de condena, se le exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. TERCERO: Se dicta sentencia CONDENARIA a la ciudadana DEISY MOREY MOREY, venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1999, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.404.204, residenciado en EDIFICIO TORRE VICTORIA, UBICADO ENTRE LA AVENIDA URDANETA CRUCE CON LIBERTADOR. ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR. PISO 12. APARTAMENTO 16, PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO conforme a los establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de cumplir con una pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por resultar culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña Y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal, se condena las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal; es decir la Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de condena, se le exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se deja constancia que se publica fuera el lapso legal correspondientes y en consecuencia se ordena Notificar a las partes de la presente decisión líbrese Boleta de traslado, Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondíenté4:n el casosde quedar firme la sentencia, previo transcurso del lapso de ley para al ejercicio de los\Recursos correspondientes. Se advierte en que durante el juicio; se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la oralidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18, todos de la Ley Objetiva Penal. Cúmplase.”…Omissis…
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fecha 13/11/2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (13-11-2025), siendo las 12:20 HORAS DEL MEDIO DIA, día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública en el Recurso de Apelación signado con el Nº DR-2025-81650, seguida a las ciudadanas DEISY MOREY MOREY y ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 444 Numeral 2° (Falta Contradicción O ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), por lo que la abogada DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de Defensa Pública, recurre en contra la decisión dictada en fecha 25/06/2025 y Publicada en extenso en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-336313, (Nomenclatura de Instancia), mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana DEISY MOREY MOREY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.D.M.M. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE), Dra SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- La ciudadana acusada DEISY MOREY MOREY, Y ANA JULIA GONZALEZ PADILLA Previo traslado desde la sede del CENTRO DE FORMACION FEMENINO INDEPENDENCIA 2.- ABOGADOS DAVID BENAVENTA, debidamente notificado en fecha 03-11-2025,3.- ABOGADOS DORIS CONTRERAS Y JHONEBERT REAÑO, en su condición de defensores públicos recurrente de la ciudadana acusada DEISY MOREY MOREY, debidamente notificada en fecha 03-11-2025, 4- FISCAL VIGESIMA (20°) DEL MINISTRIO PUBLICO en representación de la ciudadana ABG. ROSIELLYS TALLAFERRO, debidamente notificada en fecha 03-11-2025, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia. La Jueza Ponente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente ABOGADA DORIS CONTRERAS en su carácter de Defensa Pública, quien expone: “… Buenas tardes en mi carácter de defensora publica segunda y en representación de la ciudadana DEISY MOREY el juzgado séptimo de juicio dicto sentencia condenatoria a treinta años por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Victima D.D.M.M, ahora bien ciudadanos magistrados siendo la oportunidad a los efectos de llegar al porque se ejercer el referido recurso, mi defendida es una joven que al momento del hecho era una persona de calle, abandonada, consumo de alcohol diario, para ese momento ella no lo podía atender y es cuando se dirige a la co acusada para dejar al cuido a la señora al niño de dos años pasa ese momento para la época que ocurre este hecho, ella le dio desayuno a su hijo bajo al piso 12 ya que la acusada tenía el domicilio en el piso 16 en la torre victoria y mi representada pernoctaba en el piso 12, cuando ocurre el hecho ella baja hacer sus necesidades, y es cuando baja esta persona la co acusada le ordena al señor Ricardo que baje un tobo de agua, señor que nunca fue ubicado, y es cuando le indica que el niño había caído, a la ciudadana deisy le llamo la atención que como cae del piso 16 y cae justamente al piso donde estaba ella, porque la defensa se opone a esta sentencia porque realmente el acervo probatorio frente a la presencia no se demostró que fuera la autora, considero esta defensa que no hay su junción lógica, fueron oídos testigos, y en ningún momento menciona que ella fue la autora, en virtud de todos los elementos al ,momento de oír su sentencia, me permito leer se invoca la sentencia 390 de sala de Casación Penal en el cual se establece que para llegar al fin del proceso el juez debe tener la razón elementos suficientes a los efectos de atribuir a la acusada, ellos dicen que la sentencia es de razonabilidad, que el hecho sea la verdad, que los elementos llevan a la verdad, aquí no paso eso, luego tenemos una segunda sentencia de sala constitucional con ponencia del magistrado francisco carrasquero de fecha 20/06/2025 el principio de inocencia y debido proceso establece que hay afectación al principio de inocencia con fundamentos comprobados y vistos, y que tienen que ser actos auténticos de prueba que no solo se observe el hecho punible si no a través de lo que sus sentidos comprender, debe llevarse a un resultado favorable, invoco sentencia 490 de fecha 12/04/2011 del magistrado francisco carrasquel establece el principio de la seguridad jurídica, que cundo el juez toma una sentencia condenatoria tiene que ser sobre la base de lo visto y probado en el debate, nace la necesidad de que el juzgador debe motivar suficiente la sentencia, y tenemos sentencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia Nro. 292 de la magistrada Mirian que la erradicación de un fallo, cita textualmente, la defensa solicita sea declarada Nula la sentencia y la misma sea remitida a juez distinto.…ES TODO” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quien expone: “…Buenas tardes siendo esto el acto procesal proceso a ratificar el escrito de contestación interpuesto por la defensa pues pasa esta representación fiscal de lo manifestado por la defensa considera que solo se limitó de la limitación de las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal en cuanto a vicio incurrido no indico en que parte momento incurrió en la ilogicidad e inmotivacion y no lo hizo porque el vicio no se encuentra en esa sentencia ya que no solo realizo un acto probo de justicia si no que logro la sentencia de la adminicularían de todo los medios de prueba y además evacuados durante el desarrollo de debate, fueron 12 medios de prueba, señalaron la culpabilidad en la persona de su descendiente por el homicidio de la ciudadana acusada, considerando que hizo valer todas esas sentencias en el cual considera que existe prioridad absoluta, ademad en el artículo 78 de la constitución la familia deber garantizar la prioridad absoluta, considerando que la ciudadana quien se encuentra en esta sala tenía una sola tarea que es cuidar al niño como madre, siendo lógico que porque motivo la sentencia debió ser condenatoria detallando, como adminiculo cada medio de prueba, no existiendo el vicio y se declare sin lugar y se confirme la decisión del juez séptimo en funciones de juicio.…ES TODO”, Este Órgano Superior pregunta a las partes SI ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “SI”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. DORIS CONTRERAS, quien expone:…” Esta representación de defensa insiste que el vicio del numeral 2 a la inmotivacion de la sentencia no hizo una perfecta adecuación de los hechos con lo adminiculado de las pruebas, y no haciendo señalamiento los testigos directamente a mi representada, testigos ofrecidos por el ministerio público, ratifico la solicitud de declarar nula la sentencia…ES TODO”; Este Órgano Superior pregunta a las partes SI ejercerán derecho a Contra réplica y la misma indico que “NO”; Seguidamente se le impone a la ciudadana DEYSY MOREY MOREY, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se identifica como: 1- DEISY MOREY MOREY, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-32.404.204, fecha de nacimiento 24-05-1999 de 25 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Edificio Torre Victoria, Ubicado entre la avenida Urdaneta cruce con libertador, adyacente a la plaza Bolívar, piso 12, apartamento 16, parroquia catedral, municipio valencia estado Carabobo, quien expone: “… Yo era una mujer pasando necesidades y vicio no tenía apoyo familiar, a los cuales nunca me dieron el apoyo de mi persona, vicio con mi abuela paterna y ella muere, yo me quedo con mi hermana donde empecé agarrar los vicios Salí embarazada me encuentro a la señora Ana julia en el centro a donde ella me brinda el apoyo por mi situación me dirijo a su apartamento ella me empieza a cuidar a mi hijo, en ese entonces en agosto del 2020 conozco a la pare4ja de Ana julia, al día siguiente bajamos al piso 12 a bañarme cuando termino de bañar me siento en la cama y entra el señor Ricardo y me agarra la barriga y me dice que quiere estar conmigo y me toca la barriga porque estaba embarazada otra vez, y desconozco si Ana julia escucho y me dice que va subir a buscarme un tobo de agua y después me dice deisy el niño no está y ella con nervios se sube a la placa, y ella nerviosa y le dio a Ana julia que as hacer para allá, y le pregunto a Ana julia cuando vuelvo a subir al piso 16mella está bien tranquila sentada en el mueble, y escucho la voz y bajo a planta baja y le pregunta por mi hijo, me fui a la policía, y cuando subimos, la vecina del 15 me dice que el señor apareció y venia Ana julia con él en los en brazos que se cayó del piso 16 al piso 12 yo le dije que no creía, ella nunca quiso nombrar al señor Ricardo y nunca me quiso decir la verdad, y cuando llegamos al hospital me hacen preguntas y yo digo la misma versión que estoy diciendo acá, y respecto a eso cuando vamos al cicpc ella da dos declaraciones, la primera que si lo había hecho porque el marido quería estar conmigo, y la otra que lo había hecho porque el niño se había hecho pupú… ES TODO”; Seguidamente El Órgano Superior le Indica a La Defensa Privada David Benaventa en Representación de La Ciudadana ANA JULIA GONZÁLEZ PADILLA, Si Desea Conversar Con Su Representada A Los Fines De Declarar O No, ante esta Sala De Audiencias, manifestando La Ciudadana A Viva Voz que Si Desea Declarar en este acto. Seguidamente se le impone a la ciudadana DEYSY MOREY MOREY, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se identifica como: 2.-ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, Natural de Valencia, estado Cojedes, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.990.602, fecha de nacimiento 10/09/1971, de 52 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Edificio Torre Victoria, Ubicado entre la avenida Urdaneta cruce con libertador, adyacente a la plaza Bolívar, piso 12, apartamento 16, parroquia catedral, municipio valencia estado Carabobo, quien expone: “… lo que le puedo decir es la verdad., en la noche anterior ya estaba ella estaba ida de mi cada, ella llego tarde de la noche en malas condiciones todo sucio, muerto de hambre el niño me pidió comida alimento y agua no lo iba dejar entrar pero por el niño la deje entrar, le dije a ella que porque tenía al niño en esas condiciones en las horas de la madrugada el niño se levantó y me pidió comida, porque esa noche no pudo comer nada, estaba cansado tenia los fuentes apretados, y le pregunte a ella, en esa madrugada me pidió comida, y le dije que no tenía nada y le dije dile a tu mama que te de algo de comida, y ella no se quiso parar, y le di arroz solo, ya que yo no tenía ese cuidado, yo no tenía comida en cada para una criatura porque lo primero que hace una madre ante todo es comprarle un alimento y tener todos los cuidados, transcurrieron las hora de la mañana, le dije no tengo nada de comer, el niño no comió, yo le llame la atención la atención a ella, el niño estaba sucio, ella no lo limpio en la mañana, y estaba hecho pupú, como una madre puede tener un niño, así sin limpiar, con todo y eso, le llame la atención ya ella se había ido le dije que no podía regresar necesito que me desalojes porque no me vas a meter en problemas cuando ella me imagino que se molestó porque le había llamado la atención, ya que no soy familia de ella, solo le brinde una mano de ayuda, ya que soy madre, y yo me fui a la cocina, ella salió a bañar al niño en ese momento el señor Ricardo que estaba en el apartamento va salir de acá, no la sigas aceptando no te pongas la mano en el corazón porque así lo va hacer otra vez, y yo le dije ella ya se va y no va venir más, cuando me meto a la cocina y se fue al balcón y me jalo y me dijo que viera cuando ella le estaba pegando con un tubo de agua plástica agarre y le quite el tubo y le dije no hagas eso, y le dije no hagas eso, no me gusta, y si le vas a regañar solo castígalo pero no le pegues, y que la oba a denunciar, y salió corriendo y huyendo cuando le dije que la oba a denunciar, y ella no ,me dejo al niño a cuido y lo dejo mojado en la sala y Salí corriendo atrás de ella, y le dije ven a buscar al niño por favor, el señor Ricardo él estaba por irse a su trabajo, y ,e dice Ana julia ve lo que estás haciendo porque por darle alojo a una persona puedes parar a presa y le dije las personas merecen un voto de confianza, y le dije en el nombre de Dios ya ella se va pasaron las cosas después que se fue le fije llévame el tobo y me lo dejas ene el 12 para bañarme porque ella tienen que buscar a su niño no hubo un momento que ella no llegaba y baje y asegure todas las ventabas cuando bajo y le dije a ella que estaba en el piso 12 tu estas tranquila aquí y tu hijo está arriba llorando y le dije no sé porque el niño llora tanto, esto hay que denunciarlo, cuando le dije eso, me dijo espérate que tengo hablar contigo, tengo un niño arriba que no es mío, debe ir a vestirlo y le dije vamos para que voy a poner la denuncia, quite los obstáculos que estaban en la puerta y no vi al niño no lo vi por ninguna parte, baje a planta baja lo busque por todo el edificio no lo encontré a ella le dije ayúdame a buscar a tu Hijo, no era la primera vez que el niño se desaparecía, le pregunte a los vecinos no los hacemos visto subí y no la veía a ella ni al niño, en qué momento me salió ella por un lado nunca la vi subí volví a revisar el apartamento, ya que el niño tenía hábitos de meterse a la cocina, y no lo encontré cuando sigo buscando le dije a la vecina el niño aparece, ese niño estaba llorando ahorita Ana julia llorando demasiado volví a revisar con más calma y me asomo a la parte del balcón y veo algo pero yo tengo corta visión aquí lo ve a usted borroso, a una distancia de cuatro metros más borroso veo, vi algo abajo pero no sabía que era y Salí corriendo, y le dije asómate tu cuando llegue al balcón él no estaba desmayado no estaba muerto ni despedazado, estaba vivo respirando, el niño subía al piso 16 solo, y bajaba solo, entonces cuando veo al niño desmayado me asuste mucho y me recosté en el balcón y la vecina me pega un grito si la vecina no me grita me voy por el balcón de la impresión de ver al niño, llame a los bomberos, pidiendo ayuda, yo le brinde los primeros auxilios yo lo lleve estaba cargado de una manera de que no se fuera a lastimar más, lo lleve con sumo cuidado y los rescatistas me lo recibieron no tenía fracturas tenía unas raspaduras en las piernas, y ahí me direccione al CDI a pie corriendo, y ahí no lo atendieron me dijeron que lo iban a llevar al hospital , y no sabía cómo llegar al hospital llegue gasta la avenida Lara y toda esa posición la señora Deisy Morey apareció en la Lara con un señor en moto y me dijo móntate, si no estaba en el edificio y había salido como sabía que me iba al hospital llegue al hospital y me hicieron preguntas, ella decía que había sido un duende y los doctores me dijeron venga usted para que diga su versión el niño se cayó por el balcón o no,. Le dije no sé por qué no vi, y le pregunte a los doctores ese niño tenía un correazo en el pecho, marcado con la hebilla, si yo cuidaba al niño me hubiese dado cuenta siempre estaba con su mama y cuando ella dijo que yo era la que le había dado el correazo yo me asuste mucho le dije que estaba echando una culpa , yo solo le quise brindar un mano amiga y como quiso hacer caso, le dije que se fuera de mi casa, y como sabía que le iba a decir que no, por eso la saque de mi casa porque soy madre doctor y me ha costado criar a mi Hijo, tiene 26 años es teniente de la guardia nacional graduado en la FANB soy responsable de mis actos mas no de lo de ella … ES TODO; SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID BENAVENTA QUIEN EXPONE: …”Buenas tardes, en esta oportunidad si quiero expresar como defensa de ANA JULIA GONZALEZ todo lo que ella ha dicho en esta sala también ha estado en actas en otras declaraciones en el proceso de juicio, así mismo, en vista de que no somos parte del recurso, nosotros consideramos que estamos conformes a pesar de que una condena no debe ser conforme sin embargo estamos de acuerdo con la decisión de la juez.…”. ES TODO.”. SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SALA N° 1, LE PREGUNTA A LAS JUEZAS INTEGRANTES SI DESEAN REALIZAR PREGUNTAS, INDICANDO LA JUEZA SUPERIOR N° 01, DRA DARCY LORENA SANCHEZ NIETO QUE SI, PROCEDIENDO A REALIZAR LA SIGUIENTE PREGUNTA 1.-Existe una orden de aprehensión en contra de otra persona? RESPUESTA NO… ES TODO”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Es todo. Terminó, siendo las Dos (02:00) de la tarde. Se leyó y conformes firman.-...” …Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver el presente Recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal y JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Primero ambos con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en el juicio oral de fecha 25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo de Primer Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se condenó a la ciudadana DEISY MOREY MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.204, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOSDE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numera “a” del Código Penal y COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño D.D.M.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes, fundamentan su actividad recursiva en el artículo 444 numeral2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1…omissis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…omissis...
4…omissis...
5.-omissis...”
En este sentido observa este Tribunal de Alzada, que los recurrentes de autos manifiestan, lo siguiente:
“… La Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en consideración la defensa incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le dio a los hechos que estimó probados en el debate, toda vez que, de lo anteriormente descrito, se constata que el Juez A quo no estableció con cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y público la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de mi representada prenombrada en el hecho debatido, se aprecia que la Jueza Séptima (7°) en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó el hecho en contra de mi asistida prenombrada con cada una de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo constituido por una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la víctima el niño: D.D.M.M.…Omissis…
De igual manera indicaron que:
“…Dicha infracción se traduce en que la sentencia aquí recurrida no indicó la ciudadana Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas y valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación directa de nuestra representada DEISY MOREY MOREY en los hechos por los cuales fue acusada, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí…” Omissis…
“…Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo...”
Solicitándole al Tribunal Superior lo siguiente:
“…sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y tengan a bien sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según So preceptuado en el artículo 449 Ejusden, y consecuencialmente anule la SENTENCIA CONDENATORIA aquí impugnada por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso y la igualdad entre ¡as partes, y ordenen la celebración de un nuevo Juicio oral por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo para nuestra representada DEISY MOREY MOREY venezolana, natural de Valencia estado Carabobo identificada con la Cédula de identidad N°: V- 32.404.204, fecha nacimiento 24-05-1999 de 26 años de edad, estado civil: Soltera, residenciado actualmente ,en el Centro Penitenciario Femenino Carabobo con sede en el Jurisdicción del Municipio Libertador estado Carabobo, Es justicia que esperamos oportunamente en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2025.-Omissis..
Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por los abogados DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal y JHONEVER RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Primero ambos con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, por ante esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes transcrito evidencia esta Instancia Superior, que los recurrentes incurren en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
A propósito, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, estableció que:
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” …Omissis…
Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que las partes recurrentes, en su escrito denuncian, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera contradictoria se esgrimen distintos supuestos excluyentes, como lo son la contradicción y la falta en la motivación de la sentencia condenatoria como se indicó ut supra, según afirmó la parte recurrente ante el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas y, el no cumplimiento concreto de la norma contenida en los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas.
Ahora bien, aun cuando no fue plenamente desarrollado sino enunciado hasta el final de la apelación presentada por los recurrentes, este Tribunal Colegiado, pasa a revisar el fallo in comento, no sin antes dejar por sentado lo siguiente con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” …Omissis…
En tal orden, cabe destacar que las decisiones deberán siempre tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)”…Omissis…
Del mismo modo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 241, de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (…)”…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha precisado que:
“(…) Motiva un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)”…Omissis…
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa que en la sentencia recurrida en el capítulo denominado enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, que el Tribunal de instancia circunscribió sus señalamientos a la transcripción textual de lo esbozado por el Ministerio Público y las defensas, tanto en la apertura del debate como en las conclusiones del juicio oral, para luego transcribir los veintiún (21) medios testimoniales y tres (03) medios documentales que fueron evacuados durante el juicio, seguidamente, el Tribunal A quo, en el capítulo análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate, solo hizo mención a los hechos concretos acreditados, así como el modo de participación para determinar la responsabilidad penal de la acusada DEISY MOREY MOREY, ya plenamente identificada en autos, en los delitos que fueran admitidos en su debida oportunidad procesal y que el Juez en funciones de juicio debe abordar conforme a lo explanado en el correspondiente auto de apertura a juicio oral, haciendo mención sólo de los testimonios de los funcionarios actuantes Inspector Ronny Salazar, Inspectora Rosa Carmona, Detective José Sánchez, funcionarios que pura y simplemente realizaron la detención de las acusadas; asimismo como del informe suscrito por la patólogo Forense Dra. Iselda Bracho para concluir tal como consta en las actuaciones (fallo proferido por la Jueza recurrida) cursante a los folios treinta y cuatro (34) y siguiente de la quinta pieza del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2020-336313, (nomenclatura de Instancia), con lo siguiente: “…claramente quedo evidenciado las causas circunstanciales que generaron el trágico fallecimiento del infante de 2 años de edad, pudiéndose individualizar las conductas desplegada de las ciudadanas DEISY MOREY MOREY Y ANA JULIA GONZALEZ, en cuanto quedo suficientemente demostrado con el registro de Nacimiento que la ciudadana DEISY MOREY MOREY es la progenitora del niño víctima, con el dicho de los testigos evacuados quienes aseguraron observarlas en el sitio del hechos antes, durante y después de lo ocurrido, quedando demostrado quien ejercía la responsabilidad de cuido y por ende el deber irrevocable de actuar con diligencia y cuidado para evitar causar daños ya que los padres tienen la obligación de asegurar el bienestar físico, emocional y educativo de sus hijos, así como de proporcionarles los recursos necesarios para su desarrollo integral, en cuanto a la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ, quien tenía una relación de amistad con la madre de Dilan, y en consecuencia de ello le dio cobijo en su apartamento, para el momento del hecho ellas se encontraba en el pent-house, por cuanto todos estos medios de pruebas fueron valorados bajo los principios fundamentales para apreciar pruebas en un juicio penal, como la sana crítica, inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, garantizan que la juzgadora evalúe la prueba de forma lógica y objetiva en el contradictorio, sin presiones externas, permitiendo a las partes su participación y control del proceso, lo cual es esencial para el debido proceso y la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera conjunta….”…Omissis… siendo que resulta desacertado lo indicado por la Juez de la recurrida sobre este particular, pues señaló, que para concluir sobre los hechos acreditados, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas obtenidas en el debate oral y público, comparándolas y concatenándolas, aplicando la operación lógica deductiva a la que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A quo en ninguna forma, en el discurrir del fallo se aprecia que efectivamente haya efectuado esa operación lógico deductiva a la que hace alusión el referido artículo, respecto a la apreciación de las pruebas, aplicando los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia a fin de determinar certeramente la responsabilidad penal de la subjudice, desechando o valorando cada una de las pruebas, pero siempre expresando las razones que dieron lugar a uno u otro caso, es decir, no dejó asentado el Tribunal de la recurrida los hechos que consideró efectivamente probados, valorando y adminiculando o no las pruebas según su conciencia, puesto que, no puede considerarse cumplido éste requisito, con la simple narración del momento de la aprehensión de las acusadas, sin que se vislumbre el análisis o criterio selectivo que ha debido realizar, dado que, el relato de los hechos debe corresponderse a la redacción propia del Juez, con expresión clara y precisa de los elementos de prueba en los que se apoya para determinar la responsabilidad penal de las acusadas, lo cual inminentemente no realizó la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la mencionada decisión impugnada.
Así tenemos pues que posteriormente, en el discurrir del juicio oral y público la Jueza advierte el cambio de calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 3, numeral “a”, concatenado con el 83 del Código penal con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, indicando lo siguiente “… y en virtud de los hechos que se acreditaron en juicio se adecuó la conducta de la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ a lo dispuesto en el artículo 84 del Código penal, por cuanto, de la declaración de los testigos ofrecidos por la vindicta Publica, los mismo no la vieron en el lugar de los hechos hasta que se percataron que el niño estaba tirado en el balcón del piso 12-A, ubicado su conducta en un grado de participación No necesaria para ejecutar la acción, y una vez evacúalo y valorados el medio de Prueba documental como es el Registro de nacimiento se pudo corroborar que la ciudadana Ana Julia González no tenía ningún grado de parentesco con el niño Dilan es por ello que lo correspondiente a Derecho es lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el 84 de código penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis… no apreció esta Alzada, los fundamentos de derechos que le permitió a la Jueza de instancia, en atención a todos los elementos presentados concluir razonadamente en anunciar un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, ya que el análisis de la participación en un delito requiere un enfoque técnico, pero también estratégico. La diferencia entre autoría, cooperación necesaria y complicidad no es puramente semántica pues afecta los derechos no solamente de la acusada, al margen de su defensa, sino de todas las partes intervinientes en el proceso penal que se instaura y, en última instancia, a la sentencia proferida. Por ello, es esencial que la valoración del grado de intervención de los sujetos procesales que están siendo juzgados, a los cuales se pretendan acreditar su participación en los hechos se haga con precisión, considerando no solo lo que ocurrió, sino cómo ocurrió, en qué momento intervino cada persona si fuera el caso y cuál fue su verdadero papel en los hechos investigados a la luz de la justicia, advirtiendo la Jueza A quo inclusive un cambio de calificación en el debate del juicio oral y público que tampoco justificó o señaló expresamente su acogida o motivos para el cambio o no de las mismas.
Luego el Tribunal A quo, en el capítulo intitulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se circunscribió nuevamente a transcribir los hechos por las partes en el juicio oral y público, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valencia. Con relación a este punto, es pertinente señalar que esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, a la cual alude el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos que debe contener la sentencia, se ve referida a la enunciación de los hechos que el órgano jurisdiccional considere como suficientemente probados, los criterios seguidos en la valoración de las pruebas, las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes apreciadas y la calificación jurídica que en definitiva haya de imponerse, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si ese fuese el caso, no evidenciándose fundamentos que le permita a este Tribunal Colegiado y así a todas las partes del presente proceso penal bajo análisis, verificar la racionalidad del fallo condenatorio, teniendo en cuenta que la determinación precisa y circunstanciada requiere que se especifique el qué, cómo, cuándo, dónde y quién participó en los hechos investigados y al no estar debidamente motivada conforme se puede apreciar al folio 02 y siguientes de la quinta pieza del asunto penal principal, resulta imposible saber exactamente que se ha probado y porqué, si bien se acreditó de manera fehaciente el vínculo materno filial entre la ciudadana DEISY MOREY MOREY y el niño D.D.M.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la constancia de nacimiento debidamente consignada en actas, dicho elemento probatorio es insuficiente por sí solo para establecer la responsabilidad penal de las lesiones que presentó el niño D.D.M.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), segúnprotocolo de autopsia Nro. 861-2020, de fecha 09/08/2020, suscrita por la Dra. Iselda Bracho, adscrita al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses (senamecf), inserta en los folios 100 y 101 ambos inclusive de la primera pieza del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2020-336313, es importante diferenciar la responsabilidad parental general por acción u omisión (cuidado y protección del niño) de la responsabilidad penal especifica de los distintos tipos penales que se pretendieron acreditar, no observando el análisis suficiente probatorio por la Jueza A quo que permitiera inferir de forma concluyente como ya se indicó que grado de participación tuvo la acusada en los hechos no identificados plenamente, ya sea como autora directa o participe necesaria de las lesiones corporales sufridas el cuerpo del niño, a las que hace mención el informe suscrito por la patóloga Forense Dra. Iselda Bracho.
De igual manera, no se desprende con exactitud de lo narrado por el Tribunal de Instancia, quienes perpetraron tales lesiones y realizaron el traslado del niño al piso 12 de la residencia torre victoria del Municipio Valencia, o si existe la posible participación de terceros en el mismo contexto fáctico, ya que el Tribunal A quo, en el análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate, solo se hizo mención a los testimonios de los Inspectores Ronny Salazar, Rosa Carmona, y del Detective José Sánchez, la cual cursa a los folios 34 y 35 de la quinta pieza del asunto penal principal, funcionarios que realizaron la detención de la acusada, no pudiéndose establecer con tales testimonios la culpabilidad de la acusada de autos, puesto que el resto de los medios de prueba evacuados en el juicio, no fueron objeto de pronunciamiento alguno por la recurrida en su fallo, ni fueron concatenados y desechados o valorados con el debido razonamiento, violentando el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, estima la pertinencia citar la sentencia 237, publicada por esta Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2022, que al realizar un exhaustivo análisis del contenido del citado artículo 346, señaló:
“…El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
(…)
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(sic)…Omissis…
En consecuencia, al aplicar el contenido que antecede a la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, queda en evidencia la omisión en la que incurrió la juez al no adminicular cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público; denotando que la Juzgadora no tomó en consideración que la redacción de la sentencia implica una gran responsabilidad, por cuanto la misma constituye la decisión que pone fin al proceso de instancia, en la que debe quedar plasmado, entre otras consideraciones, los hechos que el tribunal estima acreditados, previa confrontación de los elementos probatorios, que arrojan como resultado la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que se estaría transgrediendo el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
Por último, el Tribunal A quo, en el capitulo fundamentos de hecho, indicó lo siguiente: “…A los fines de razonar detalladamente la condena proferida por este Tribunal al acusado, se procede a individualizar su conducta típicamente antijurídica y culpable por el cual fue condenado. En primer lugar, el ciudadano DEISY MOREY MOREY, venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1999, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.404.204 , residenciado en EDIFICIO TORRE VICTORIA, UBICADO ENTRE LA AVENIDA URDANETA CRUCE CON LIBERTADOR, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR, PISO 12, APARTAMENTO 16, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numeral A, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña Y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal, la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, venezolano, natural de Tinaco, estado Cojedes, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.602, residenciado en EDIFICIO TORRE VICTORIA, UBICADO ENTRE LA AVENIDA URDANETA CRUCE CON LIBERTADOR, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR, PISO 12, APARTAMENTO 12-1, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO fue condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionad en el artículo 406 numeral 1, Concatenado con el 84 ambos del Código penal; creando en el convencimiento de este sentenciador que quedaron acreditados los hechos que comportan la íntima vinculación de éstos en la conducta desplegada por el acusado, quien con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior y ese hecho externo fue contrario a la norma, toda vez que valiéndose de la superioridad e inclusive de la vulnerabilidad de la víctima, por tratarse de un niño de 4 años de edad”…Omissis…conforme a la transcripción, no se puede apreciar como quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numeral “a”, del Código penal, COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por lo cual fue condenada la ciudadana DEISY MOREY MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.204, ya que no se observó que la Juzgadora haya expuesto razonadamente los fundamentos que la conllevaron a su convicción respecto a la calificaciones atribuidas a los hechos, no inferidos en el transcurrir del fallo impugnado, ni cómo se patentizó la responsabilidad penal de la acusada de autos respecto al hecho objeto del procesolo cual inminentemente indica que la Juez de Instancia incumplió con el requisito de la sentencia, previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el fallo recurrido la jueza séptimo de juicio no precisó de forma alguna las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a la convicción respecto a que los hechos imputados a la acusada DEISY MONREYMONREY, ya plenamente identificada en autos, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numeral “a”, del Código Penal y COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con el agravante genérico del artículos 216 y 217 de la ley para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, vulnerando el debido proceso, demostrando desconocimiento de las exigencias y alcance del contenido del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4 cuyo contenido se hace necesario citar:
“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza...”…Omissis…
En atención a la referida norma, le corresponde una labor exhaustiva a la Juzgadora, quien en atención al principio de inmediación le concierne, no solo en valorar cada prueba presentada, sino además efectuar un análisis lógico de la relación que guardan entre sí, las cuales arrojan luego de su vinculación una conclusión determinada, la cual se ve reflejada en los fundamentos de los hechos y el derecho en la sentencia.
La anterior afirmación obedece al hecho que, respecto a los elementos probatorios llevados al debate del juicio, el Juzgador del Tribunal A quo, se circunscribió únicamente a citar el cúmulo de declaraciones y documentales, sin su debida valoración individual, sin adminicularlos obviando efectuar una exposición clara y detallada de la relación existente entre cada uno de ellos, labor que le corresponde por mandato de ley.
De manera que, la motivación en la sentencia que absuelve o condene, implica explicar, en forma sencilla, como llegó el juez al juicio de valor para arribar a la decisión tomada, por lo que la motivación del Juez en funciones de juicio, es el análisis que hace de los hechos probados y las razones que le permitieron llegar a la decisión, con las pruebas concatenadas y apreciadas conforme al referido principio de inmediación.
Con relación a lo planteado es pertinente dejar sentado que este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Estima esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, que la decisión de la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se limitó a enunciar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana DEISY MOREY MOREY, ya plenamente identificada en autos, sin la valoración que dio a cada uno de los medios de pruebas y sin proceder a adminicular entre si los mismos, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157, del citado Texto Adjetivo Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, el cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido indicado, tomando en consideración que lo expresado contraviene derechos tutelados constitucionalmente y en contravención de las normativas aplicables, no puede de manera alguna ser ratificado por esta Sala, ya que la misma está viciada de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha 225/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, mediante el cual dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana DEISY MOREY MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.204, ya plenamente identificad en autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOSDE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3, numera “a” del Código Penal, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante genérico de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño D.D.M.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal principal con el alfanumérico CI-2020-336313, sin una fundamentación en su fallo, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART.175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) ...Omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por todas las consideraciones transcritas esta Alzada, considera procedente declara LA NULIDAD DE OFICIO del fallo emitido en fecha 25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión se hace extensiva para la acusada ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.990.602, en lo que le sea favorable y, en consecuencia, SE ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico CI-2020-336313 (nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, con el alfanumérico DR-2025-81650, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos alegados por los recurrentes que incurrieron en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se hace extensiva para la acusada ANA JULIA GONZALEZ PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.990.602, en lo que le sea favorable. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2020-336313, (nomenclatura de Instancia) y el Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el alfanuméricoDR-2025-81650,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2025. Años 215 de la independencia y 166º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/DR-2025-81650
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