REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 04 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-81665
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-022162



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



RECURRENTE: Los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.153 y 74.189, en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI (Víctima Indirecta).

IMPUTADOS: LUIS ADOLFO ESPAÑA ROBLES, JOSE HUMBERTO CORTES HERREWRA, MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ DIAZ, REBECA GARCIA NUÑEZ y ILVIA BEATRIZ PALAYO ROMARO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.161.002, V-12.753.562, V-8.840.552, V-4.485.787 y V-4.178.289.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogado GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.815, Inpreabogado 2.153 y Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.575, Inpreabogado 74.189, en condición de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
ANTECEDENTES

De acuerdo con el orden de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo le correspondió la ponencia al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Juez Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo (f. 73).

En fecha 11 de noviembre de 2025, esta Superioridad dictó auto (f. 74), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones esta superioridad ordena devolver mediante oficio (f. 75), en razón de que se remitió sin el asunto principal.

En fecha 02 de diciembre de 2025, esta superioridad dictó auto (f. 80), se le da reingreso en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto signado bajo el Nº DR-2025-81665, contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA, constante de una (01) pieza de setenta y nueve (79) folios útiles, el mismo interpuesto por los ciudadanos Abogado GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.815, Inpreabogado 2.153 y Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.575, Inpreabogado 74.189, en condición de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En la misma fecha 02 de diciembre de 2025, se recibe escrito suscrito por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 74.189, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), a los fines de exponer DESISTIMOS del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, presentado en fecha 29/09/2025, que cursa ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenando esta Instancia Superior notificar a la partes para que se apersones el día Jueves 04 de diciembre a los fines de ratificar verbalmente su voluntad, librándose lo correspondiente.


En fecha 03 de diciembre de 2025, este Tribunal Colegiado, dictó auto, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en el presente proceso penal, vista la manifestación verbal hecha por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 74.189, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), folios (90-91) ambos inclusive, asunto N° DR-2025-81665, se evidencia la manifestación verbal ante esta Sala Corte de Apelaciones por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 74.189, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), haciendo manifiesta su voluntad de desistir del recurso en cuestión.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo N° DR-2025-81665 (nomenclatura de Alzada) antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2025 y publicada su texto íntegro de la sentencia en la misma fecha, por el Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en auto fundado del texto íntegro de la sentencia condenatoria de fecha 17 de septiembre del 2025, se dictaminó lo siguiente:
“…Es el caso, que en fecha 17 de septiembre de 2025, el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia de apertura de juicio oral y público; es impuesto nuestro representado de los procedimientos especiales como el de la Admisión de los Hechos, en la cual el mismo de forma voluntaria y sin coacción manifiesta acogerse el mismo, siendo condenado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD ART. 405 Y 416 EN RELACIÓN AL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL.
Estableciendo una pena de prisión de Cinco (05) años y Doce (12) dias, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA.
Los recurrentes consideran en primer lugar, alegan sobre la sentencia recurrida proferida por el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma; "...está afectada de ser injusta, toda vez que haberse fundado de todo lo alegado por la co-victimas y probado en el juzgado de control 10mo, se vulnera el principio fundamental que regula el fundamento mismo de que debió ser producida en ta apreciación de las pruebas valorando todos los elementos probatorios como lo son las documentales y en el caso que nos ocupa, la condena de los aquí, es procesados es imposible de soslayarla en razón de que no solamente las pruebas de experticia, las pruebas testimoniales que se han evacuado como los pseritajes, las investigaciones del CICPC, el Certificado de Acta de defunsión..."
En razón a lo antes mencionado, honorables magistrados, el recurrente alega que constituye un error inexcusable que se haya ignorado pruebas documentales en el procedimiento llevado a cabo en la audiencia de apertura de juicio oral y público como el de admisión de los hechos.
Donde puede verificarse que no existen en la presente causa motivos para decretar la nulidad la decisión de fecha 17 de septiembre de 2025, el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que previa solicitud del titular del a acción penal en su correspondiente oportunidad, donde en ninguna oportunidad procesal, los mismos alegaron ni mucho menos recurrieron al auto de apertura de juicio oral y público debidamente emitido por el tribunal de control correspondiente.
Asimismo, alegan la falta de Notificación de las Victimas previo al pronunciamiento por parte del Juez, no habiendo oposición por estos en la realización de la correspondiente audiencia de apertura de juicio, sin embargo llama la atención que la víctima, renunció expresamente al mandato-poder conferido a su representante-abogado, en su correspondiente oportunidad, delegando de manera expresa su representación a quien ejerce la acción penal, es decir, fiscal del Ministerio Público.
Es por lo que, consideramos, no asiste la razón al recurrente, toda vez que su objetivo consiste en confundir a la Corte de Apelación haciendo omisión de los presentes supuestos;
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RAZÓN a LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEAPELACIÓN INTERPUESTO.
En este mismo orden de ideas, en primer lugar él recurrente, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia de apertura de juicio oral y público, donde mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, nuestro representado pone fin a su proceso mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
De este mencionado recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, no se observa la denuncia de ninguno de los vicios de los cuales debe fundamentarse según el articulo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal correspondientemente.
"...Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..."
En Segundo lugar, con relación a la falta de Notificación de las Victimas previo al pronunciamiento por parte del Juez, es importante mencionar que esta STHEFFANY PAOLA DE CAIRES ACEVEDO renunció expresamente al mandato-poder conferido a su representante-abogado, en su correspondiente oportunidad, delegando de manera expresa su representación a quien ejerce la acción penal, es decir, fiscal del Ministerio Público y esto tiene su fundamento en lo siguiente;

"... Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación..."
De igual manera, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en su sentencia N° 110/2018, precisó:
"(...) El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima , (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la C aj doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso (...)"
De igual manera, en tercer lugar, el recurrente alega que constituye un error inexcusable que se haya ignorado pruebas documentales las cuales fueron "PROBADAS" en el Tribunal Décimo (10mo) de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicables en el procedimiento llevado a cabo en la audiencia de apertura de juicio oral y público como el de admisión de los hechos, resulta menester señalar lo siguiente;
Según el maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de prueba de manera individual y luego contrastándolas con todo el conjunto de fuentes y medios, conforme a las reglas del criterio racional establecidas en la legislación penal adjetiva. Para ello, será necesario que el juez o tribunal analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga que indica o deja de indicar y en que medida responde a la pertinencia que le asignó quien lo promovió. Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y se define lo que realmente se considera acreditado o no.
Es decir, no asiste la razón al recurrente, toda vez que para que sea considerada probada, debe efectuarse el analisis de la prueba en este tenor, teniendo todos los elementos correlacionados entre si, para lograr la convicción que menciona el recurrente.
En cuarto lugar, con relación a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicado en la correspondiente audiencia de apertura de juicio oral y público, la cual genera una sentencia definitiva, el juzgador es libre de calificar los hechos de manera más benigna posible de la que los calificó el Ministerio Público o el acusador particular, pudiendo a su vez, declarar que no son típicos, que están prescritos e incluso, puede declarar que no se encuentran acreditados con los elementos de convicción que acopiados y citados por los acusadores, en cambio, no puede modificarlos.
Es por esto, que nuestro representado, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO ALVAREZ DÍAZ resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD ART. 405 Y 416 EN RELACIÓN AL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL- generando una pena de Cinco (05) años y Doce (12) dias tomando el calculo de la dosimetría penal por el término medio, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el articulado establecido en el auto de apertura de juicio, publicado en su correspondiente oportunidad, el cual no fue recurrido por ninguna de las partes, donde es harto sostenido, que a pesar de que el auto de apertura de juicio no es apelable, se establece con carácter vinculante decisión que ratifica la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, siendo esta la admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto. Todo esto, establecido por la decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005 SALA PENAL, Sent. N°183, exp. N° C04-0447 de fecha 10/05/2005:
"Establece el art. 176 del COPP (1602012), que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que se admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes después de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo".
El articulo 23 de nuestro pacto social fundamental, como lo es nuestra Constitución Nacional, establece que;
"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público."
Asimismo, tenemos que las bases constitucionales son valores o principios y derechos que se consagran en protección de las libertades y que reconocen la primacía del ser humano. La constitucionalización del derecho es el proceso de incorporación en la ley suprema de normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente a la Ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas. Es por esto, que consideramos que tales argumentos por parte de los recurrentes, resultan inaceptables, por cuanto en la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la improcedencia del Recurso de Apelación Interpuesto por los ABOGADOS GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER Y WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO
en su cualidad de apoderados de las víctimas, contra la decisión publicada por el Tribuna Sexto de juicio del mencionado circuito judicial dictada en fecha 17 de septiembre de 2025 por cuanto el mismo fue interpuesto no cumpliendo los requisitos establecidos por el legislador en la norma adjetiva procesal penal para la interposición de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal correspondientemente.
SEGUNDO: Para el caso que no se declare la improcedencia del precitado recurso y sea admitido pedimos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por contra la decisión publicada por el Tribunal Sexto de juicio del mencionado circuito judicial dictada en fecha 17 de septiembre de 2025. Es Justicia que espero, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)…” omissis (cursiva de esta Sala).

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 09/09/2025, los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER y WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 2.153 y 74.189, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, Dr. GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, quien es Abogado en ejercicio, domiciliado en BARQUISIMETO, de tránsito en VALENCIA, inscrito que está desde el 17 de AGOSTO de 1.967 por ante el I.P.S.A bajo el Numero: 2.153 y portador de la Cédula de Identidad Nro.: V- 2.930.815 y el Dr. WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, quien es Abogado en ejercicio, domiciliado en VALENCIA, inscrito que está desde el 05 de Noviembre de 1.998 por ante el INPRE ABOGADO bajo el Numero: 74.189 y portador de la Cédula de Identidad Nro.:V-10.247.575, como APODERADOS JUDICIALES que somos de conforme consta de autos, de la VICTIMA INDIRECTA: JUAN CARLOS MIÑONES UZCATEGUI, jurídicamente capaz, Técnico Superior en Mecánica Automotriz, de este domicilio, residenciada: Urbanización CUMBOTO NORTE, CALLE 02, Quinta Nro.: 173, en PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO, mayor de edad pues nació el 22 de ENERO de 1.970, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.842.305, como padre de la VICTIMA DIRECTA, GIUSEPPINA MIÑONES PARENTE, quien murió por quemadura en más del 80% de su cuerpo, en el evento trágico, quien también suscribe este escrito.
La sentencia recurrida proferida por el juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO esta afectada de ser Absolutamente Injusta toda vez que de haberse fundado de tolo lo alegado por la co-victimas y probado en el juzgado 10mo de Control, en efecto Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, se vulnera el principio fundamental que regula el fundamento mismo de que debió ser producida en la apreciación de las pruebas valorando todos los elementos probatorios como lo son las documentales y en el caso que nos ocupa la condena de los aquí procesados es imposible de soslayarla en razón de que no solamente las pruebas de experticia las pruebas testimoniales que se han evacuado como los peritajes, las investigaciones C.I.C.P.C. y la piedra angular para hacer justicia lo constituye el contenido el CERTIFICAD DE ACTA DE DEFUCION en el acta de defunción producido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA MEDICATURA FORENSE DE BELLO MONTE, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Pedro Estado Distrito Capital Acta N° 3.427 Tomo 14 Folio 177 del día 19-08-2016 en el cual se lee "...omissis..." SHOCK SÉPTICO PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE QUEMADURAS II Y III GRADO EN 80% SUPERFICIE CORPORAL NUEVO VALOR. Que se consigna copia certificada original de la misma marcada 1.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es un error INEXCUSABLE que se haya ignorado en la recurrida la prueba documental estructurante y fundamental para la condena máxima a presidio de los co-autores de la muerte de la ciudadana GIUSEPPINA MIÑONES PARENTE, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código penal en perjuicio de GIUSEPPINA MIÑONES PARENTE y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de STHEFFANY PAOLA DE CAIRES ACEVEDO.
Este caso en grado sumo de ese crimen, como incurrió el juzgador ignorando lleno de soberbia, en su conducta violatoria comprendida y establecida en el artículo 3 ordinal G, de la Ley contra la Corrupción. Al no haber notificado a la co-victima STHEFFANY PAOLA DE CAIRES ACEVEDO. Y por eso estamos APELANDO a esa Sentencia desacertadamente propia para un delito de pena leve. Que no es el merecido para un crimen de esa magnitud.
Por eso tratándose este caso de dos (2) mujeres que sufrieron en la primavera de sus vidas por ese siniestro, por todos los co-acusados en este Asunto haya sido sentenciado sin haber leído el Certificado de Defusión de conformidad con el artículo 5, Numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera forma de violencia de genero en contra de las mujeres las establecidas en el Numeral 4 "...omissis..." Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas y quemaduras, ...omissis..."
Además de haberse omitido por error censurable por inexcusable notificar de la apertura de este proceso en etapa de Juicio Oral y Público a la co-victima Directa STHEFFANY PAOLA DE CAIRES ACEVEDO única sobreviviente de Siniestro espantoso que ha hecho padecer tristeza inconmensurable a todos los familiares de la co-victimas. Y además haber atribuido a la co-victima directa STHEFFANY PAOLA DE CAIRES ACEVEDO de la notificación que es responsabilidad de ese tribunal, ya que la misma antes había sido notificada en su actual dirección, para las siguientes audiencias: audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 10mo de Control de fecha 05-06-2019; y apertura de Juicio Oral y Público en el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio Oral y Público el 04-08-2023 y a su continuidad.
PETITORIO
Por lo anterior solicitamos se declare con lugar esta Apelación por los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por todo lo aquí atinente a los hechos criminales de los Co-Acusados, Solicitamos: La Condena a Pena Máxima a los aquí procesados…” omissis… (cursiva de esta Sala)

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo observó que:

En fecha 02 de diciembre de 2025, el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 74.189, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), consignó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual desiste del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2025, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Dr. WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, quien es Abogado en ejercicio, domiciliado en VALENCIA, inscrito que está desde el 05 de Noviembre de 1.998 por ante el INPRE ABOGADO bajo el Numero: 74.189 y portador de la Cédula de Identidad Nro.:V-10.247.575, como APODERADO JUDICIAL que soy de conforme consta de autos, de la VICTIMA INDIRECTA: JUAN CARLOS MIÑONES UZCATEGUI, jurídicamente capaz, Técnico Superior en Mecánica Automotriz, de este domicilio, residenciado: Urbanización CUMBOTO NORTE, CALLE 02, Quinta Nro.: 173, en PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, mayor de edad pues nació el 22 de ENERO de 1.970, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.842.305, como padre de la VICTIMA DIRECTA, GIUSEPPINA MIÑONES PARENTE, quien murió por quemadura en más del 80 % de su cuerpo, en el evento trágico, Acudimos ante su Competente Autoridad a los fines de exponer: DESISTIMOS del RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA presentado en fecha 29/09/2025 y que cursa en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASUNTO GP01-P-2016-022162 ACTUALMENTE CURSA EN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO en la SALA N.s 1 Juez 3ro Magistrado Dr. Alejandro Chirimelli Recurso: Dr-2025-81665…” …omisis….(cursiva de esta Sala)


Asimismo, en fecha 20/05/2025, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la ciudadana penada Rossana Rumbo Laguado en la cual manifestó lo siguiente:

“…YO, ROSSANA RUMBO LAGUADO, portador de la cedula de identidad número V- 25.903.117,mayor de edad, la cual se encuentra privada de libertad en el comando policial municipal de Naguanagua ubicado en el municipio Naguanagua calle principal la entrada Valencia Edo Carabobo, identificada en el asunto UPSUPRA, asistida en esta acto por el abogado defensor JOSÉGREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito bajo el número de inpreabogado 194.646, llevada por este tribunal digno tribunal, a los fines de notificarle el DESISTIMIENTO, de la APELACION, Interpuesta por el abogado defensor de fecha 24/01/2025, ante la Corte de Apelación quedando identificada con el alfanumérico DX-R-2025-79758, siendo el mismo distribuido ente la Sala uno (01), de esta corte de apelación de la circunscripción judicial del estado Carabobo, d acuerdo a los establecido en el artículo 431, del Código Penal Vigente. Es todo…”omissis (cursiva de esta Sala).

De igual manera, en fecha 20/05/2025, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana penada Karina García en la cual manifestó lo siguiente:

“…YO. KARIANA ANGIBEL GARCIA PALENCIA, portador de la cédula de identidad numeroV°-26432261, mayor de edad, de este domicilio, identificada en la asunto UPSUPRA, asistida en esta acto por el abogado defensor José Gregorio Hernández, inscrito bajo el número de inpreabogado 194.646, llevada por este tribunal digno tribunal, a los fines de notificarle el DESISTIMIENTO, de la APELACION, interpuesta por el abogado defensor de fecha 24/01/2025, ante la Corte de Apelación quedando identificada con el alfanumérico DX-R-2025-79758, siendo el mismo distribuido ente la Sala uno (01), de esta corte de apelación de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de acuerdo a los establecido en el artículo 431, del Código Penal Vigente. Es todo-PENADA…”omissis. (cursiva de esta Sala)

Cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente asunto recursivo, acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2025, por esta Alzada, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 74.189, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), en la cual expuso lo siguiente:

“…En Valencia, en el día de hoy, JUEVES, TRES (03) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las Once y media (11:30 a.m) horas de la mañana, Se constituye la Sala N° 1o de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo integrado p-.ir los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE). Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (INTEGRANTE) y Dra. SCARLET DESSREE MERIDA GARCÍA (INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria Abg Stefhanie Madariaga, y el alguacil Alexander López. Se a constancia de la comparecencia del ciudadano: JUAN CARLOS MIÑONES UZCATEGUI en su condición de Víctima Indirecta, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, conforme consta en autos, mediante el cual consignan solicitud de desistimiento ante la Unidad de Recepción de Documentos ele la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-09-2025 Y Recibido por esta sala el fecha 02-12-2025, Ahora bien, una vez constituidas las partes, el Órgano superior le concede el derecho de palabra al Ciudadano : 1.- JUAN CARLOS MIÑONES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.842.305, a los fines de que el mismo manifieste si desea desistir de su derecho a recurrir y al no estar de acuerdo con la decisión de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico procesal penal, quien expone:".. Deseo desistir porque el juicio va encaminado bien, vamos adelantados, no como hace años que nunca terminaba, pero deseo informar a esta corte que el juicio tiene un vicio ya que ro fue citada la victima directa, es decir la victima sobreviviente a la apertura a juicio oral y Pública, ya que el juez tenía una confusión en virtud de que ni actual abogado era el abogado de la víctima indirecta, la fiscalía apelo al cómputo de la pena tenemos fijada la continuación del juicio para el 26-11-2025, siendo este el día Diez (10), Y el 27-11-2025, el día Once (11) y mi temor es que se interrumpa el juicio nuevamente reitero mi deseo de desistir del presente recurso, No deseo recurrir Es todo" Se le cede el derecho do palabra al Apoderado de la Victima ABG WILLIAN RAFAEL ARAUJO Quien expone: . Ratifico lo solicitado en relación a desistir y al vicio de la víctima directa ya que no fue citada para la apertura a juicio, dando motivos a futuras apelaciones... Es todo. Quedan los partes presentes debidamente notificados Es todo Se lee, Termina y conformes firman, siendo las once y cuarenta y tres (11 40 A.M.) toras de la mañana…” …omisis…

Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada, de la revisión de las actas del asunto recursivo, evidenció que la apelación ejercida en fecha 09/09/2025, los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER y WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inpreabogado 2.153 y 74.189, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y cursante al folio (01) del presente asunto recursivo N° DR-2025-81665 (nomenclatura de Alzada), se ejerció solamente asumiendo la representación del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta). Desistiendo del mismo mediante escrito consignado ante la unidad de alguacilazgo de esta corte de apelaciones en fecha 02 de diciembre del 2025.

Para este Tribunal Colegiado, es oportuno citar el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente:

Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” …omisis…

De la referida disposición se puede observar que el desistimiento trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, en este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...” …omisis…

Pues bien, observa esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del solicitante del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2025 y por la penada de autos.

Esta Alzada, considera necesario citar la Sentencia de fecha 15/MAR/2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se Homologo el desistimiento planteado por el acusado, en los siguientes términos:

“El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...” …omisis…(Subrayado de esta Sala).


En tal sentido, vista la comparecencia de fecha 03 de diciembre de 2025, del apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), la cual cursa a los folios (90 y 91) del recurso donde manifestarón desistir del trámite del presente Recurso de Apelación de Sentencia: …omisis… “Se a constancia de la comparecencia del ciudadano: JUAN CARLOS MIÑONES UZCATEGUI en su condición de Víctima Indirecta, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, conforme consta en autos, mediante el cual consignan solicitud de desistimiento ante la Unidad de Recepción de Documentos ele la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-09-2025 Y Recibido por esta sala el fecha 02-12-2025, Ahora bien, una vez constituidas las partes, el Órgano superior le concede el derecho de palabra al Ciudadano : 1.- JUAN CARLOS MIÑONES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.842.305, a los fines de que el mismo manifieste si desea desistir de su derecho a recurrir y al no estar de acuerdo con la decisión de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico procesal penal, quien expone:".. Deseo desistir porque el juicio va encaminado bien, vamos adelantados, no como hace años que nunca terminaba, pero deseo informar a esta corte que el juicio tiene un vicio ya que ro fue citada la victima directa, es decir la victima sobreviviente a la apertura a juicio oral y Pública, ya que el juez tenía una confusión en virtud de que ni actual abogado era el abogado de la víctima indirecta, la fiscalía apelo al cómputo de la pena tenemos fijada la continuación del juicio para el 26-11-2025, siendo este el día Diez (10), Y el 27-11-2025, el día Once (11) y mi temor es que se interrumpa el juicio nuevamente reitero mi deseo de desistir del presente recurso, No deseo recurrir Es todo" Se le cede el derecho do palabra al Apoderado de la Victima ABG WILLIAN RAFAEL ARAUJO Quien expone: . Ratifico lo solicitado en relación a desistir y al vicio de la víctima directa ya que no fue citada para la apertura a juicio, dando motivos a futuras apelaciones... Es todo. Quedan los partes presentes debidamente notificados Es todo Se lee, Termina y conformes firman, siendo las once y cuarenta y tres (11 40 A.M.) toras de la mañana. …omisis…, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2025 y publicada en texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: sé declara COMPETENTE, para el conocimiento de los Recursos de Apelación de Sentencia, SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MIÑONES UZACTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.842.305 (Víctima Indirecta), y ratificado oralmente en fecha 03/12/2025 ante esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones por los referidos victima indirecta y su apoderado, del Recurso de Apelación de Sentencia presentado en fecha 09 de septiembre del 2025, conformidad con el artículo 5, Numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera forma de violencia de género en contra de las mujeres las establecidas en el Numeral 4 " Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas y quemaduras.". TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto recursivo al Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2




La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga





W/R/ DR-2025-81665