REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 30 de Diciembre del 2025
Años 214º y 166º
ASUNTO: DO-2025-000051
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2022-394403
JUEZ PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.391.
PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA Jueza del Tribunal Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: La presente acción de amparo constitucional, es interpuesta por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.391, quien alega ser defensor privado del ciudadano acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el presunto retraso procesal injustificado desde el 01/11/2024, siendo diferida en 22 oportunidades, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y hacer juzgado sin dilaciones indebidas, de la denegación de justicia y acceso al expediente por parte del Tribunal de juicio, negando la expedición de copias simples y certificadas, así mismo alegan que se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando el principio de celeridad procesal, y la omisión por parte del Tribunal en garantizar los traslados y la asistencia de las partes. (Según lo manifestado por la accionante). Solicitando: la existencia de una situación irregular infringida, se ordene la celebración inmediata de la audiencia especial de admisión de hechos, se ordene al secretario del tribunal el cese de la restricción de acceso al expediente garantizando de forma inmediata la obtención de copias certificadas de las actuaciones para el ejercicio efectivo derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
La Competencia de esta Alzada quien actúa en sede constitucional, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).
Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” …Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”…Omissis...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.391, respetivamente, quien argumentan ser defensor privado del acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383. Así se establece.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Diciembre de 2025, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, dictó auto de entrada mediante el cual se expresó lo siguiente:
“(...)En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DO-2025-000051 (SACCES), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de 07 folios útiles y 29 anexos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con el N° 78.391, quien argumenta ser defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.365.383, en contra de la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior N°1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores suplentes Dra. ANA EVELIN LEON COLMENARES, y Dr. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, conforman la presente Sala. Désele entrada. (…)”
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, presentado por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el N° 78.391, quien argumenta ser defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.365.383, lo siguiente:
“…Yo, Abg. WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.391, con domiciliado procesal en la calle Venezuela, casa N° 09, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, número telefónico 0414-4601385; en mi carácter de Defensor Privado y Abogado del confianza, del ciudadano: PEDRO ENRIQUE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.365.383, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana C3, casa N° 09, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra de Mariara Estado Carabobo, acusado en la causa Nro. CI-2022-394403, actualmente detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mariara Estado Carabobo, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, parte querellante y agraviada en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el Asunto N° CI-2022-394403, Con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer:
De conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en este acto a presentar querella de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dado:
PRIMERO: El retraso procesal injustificado, desde (fecha 01-11-2024 aproximada de inicio), la audiencia correspondiente ha sido diferida en no menos de veintidós (22) oportunidades. Tal dilación indebida constituye una violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin dilaciones indebidas (articulo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El proceso penal venezolano, se rige por el principio de la celeridad el cual ha sido anulado por el tribunal 7mo, de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: En aras de subsanar la posible falta de cualidad de este accionante, me permito notificar que en fecha: 08-09-2025, fui designado como abogado defensor del ciudadano PEDRO ENRIQUE FARFAN, según se evidencia de copia que consigno marcada con la letra "A" y que en los días siguientes fui juramentado en sala de ese Juzgado 7mo. de Juicio, cuyo original consta en las actuaciones que rielan en el mencionado expediente, del cual aún no he podido obtener copia alguna, ni simple ni certificada, pero que al revisar la causa podrán constatar la veracidad de mis dichos.- En virtud de lo cual solicito muy respetuosamente sea esta corte de apelaciones quien exija al Juzgado Séptimo de Juicio, le sea remitido con la celeridad del caso, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente; CIM-2022-394403, muy a pesar que actualmente se encuentra en periodo de receso vacacional.-
TERCERO: De la denegación de justicia y acceso al expediente o lo anterior el tribunal 7mo. de Juicio, ha impedido de manera sistemática el acceso al expediente físico y digital, negando la expedición de copias Certificadas, solicitadas en fecha: 17-11-2025, tal como consta en la actuaciones de la causa y ratificadas mediante diligencia de fechas: 19-12-2025, anexo con la letra "B" esta conducta impide el ejercicio de la defensa técnica, vulnerando el principio de igualdad entre las partes y el derecho a examinar las pruebas y actuaciones como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuya falta de acuerdo o pronunciamiento constituyen una negativa expresa a lo solicitado.
Al violar el derecho a la defensa y debido proceso, el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha violado de manera flagrante el derecho a la defensa al impedírseme, de forma sistemática y arbitraria el acceso al expediente físico y la obtención de copias, al ocultar las actuaciones procesales, el órgano jurisdiccional coloca a mi defendido en un estado de indefensión absoluta, toda vez que resulta imposible ejercer el control de las pruebas, la intervención de recursos o la preparación de una defensa técnica eficaz. El debido proceso es inexistente si una de las partes desconoce el contenido del expediente.
CUARTO: Violación al Principio de Celeridad Procesal (ARTÍCULO 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA). El proceso penal de un instrumento para la realización de la justicia. Sin embargo, en el presente caso, el proceso se ha convertido en un fin en sí mismo de castigo previo, donde la no celebración de los actos procesales prolonga una situación jurídica de incertidumbre, denegación de justicia y violación al debido proceso. La omisión del juzgado 7mo. de juicio de controlar los traslados o garantizar la presencia de las partes que, en no menos de veintidós (22) ocasiones, denota un abandono de la función jurisdiccional que debe ser restablecido por esta Corte de Apelación.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre del 2024, en Audiencia de Juicio el ciudadano ANTONIO JOSE CORRALES HERRERA, Venezolano natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.082.163, con-causa de mi defendido, PEDRO ENRIQUE FARFAN, oportunamente admitió los hechos los delitos de EXTORSION, le fueron concedidos los beneficios correspondientes, a una pena reducida de cinco (05) años y ya que nuestro representado, se encuentra en casi similares circunstancias e igualdad de hechos, y en fecha 9-10-2025, manifestó su deseo y voluntad de manera libre y expedita de acogerse al proceso por medio del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el ARTICULO 375 DEL COPP, es por lo que le solicite que no sea desmejorado en la sentencia de imposición de pena en la definitiva, que le ha de ser impuesta tomando en cuenta que de seguir la misma suerte de su con-causa, mi representado ha cumplido con más del 70% de la pena que se le llegare a imponer; es por lo que SOLICITO muy respetuosamente que de conformidad con las actuales circunstancias, situaciones y exposiciones realizadas, le sea otorgado a mi representado una medida menos gravosa de las Sustitutivas de Privación de Libertad y mi representado PEDRO ENRIQUE FARFAN, salga en libertad. Anexo acta de audiencia de juicio marcada con la letra "C" en copia simple, ya que el tribunal 7mo nos ha negado las copias certificadas del presente Asunto; es lo que SOLICITO ante su competente autoridad ordene al tribunal 7mo, de juicio remitir el expediente completo a esta honorable Corte de Apelación, toda vez que como expuse anteriormente nunca he tenido acceso a las copias del expediente en cuestión, motivo por el que solicito le sea requerida la causa o expediente en físico del presente caso, al Juzgado séptimo de Juicio; toda vez que no puedo consignar copia de dichas actuaciones, necesarias para sustentar la presente acción de amparo, pero que las razones o motivos antes expuestos son suficientes para demostrar y justificar la falta de las mismas y la negación que se ha efectuado a dicha accesibilidad a esas actuaciones solicitadas con antelación y que nunca me fueron acordadas ni entregadas.-
En fecha, 09 de Octubre de 2025, mi defendido SOLICITO ante el Tribunal 7mo, de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto N° CI-2022-394403, su voluntad inequívoca a acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones que su con-causa, en vista de que ha sido inminente el retardo procesal para ser juzgado en juicio, decidió reconocer los hechos alegados en la causa, manifestando en su escrito que no podía ser desmejorado en cuanto a las condiciones concedidas a su con-causa; pero es el caso ciudadano(a) Magistrado(a) que la ciudadana Juez 7mo, de juicio Dra. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, ha hecho caso omiso al petitorio de mi defendido, al no dar respuesta a lo solicitado, peor aún, difiere las audiencias sin causas razonables o justificadas, negándole a mi asistido el derecho constitucional, el cual le garantiza la celeridad necesaria; toda vez que, la celeridad procesal es un mandato constitucional y que la demora injustificada (retardo procesal) en este acto, está causando un daño irreparable a la libertad de mi defendido. Dicha omisión no solo prolonga una detención con prolongación injustificada, que ya es arbitraria por los 22 diferimientos previos, sino que constituye una discriminación procesal, dado que al otro co-acusado en esta misma causa, se le permitió admitir los hechos habiendo obtenido su libertad mientras que a mi asistido se le mantiene en cautiverio por la mera inactividad judicial habiéndose interrumpido de hecho (No menos de 22 diferimientos), violándose de manera flagrante el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado tantos retrasos indebidos, manteniendo a nuestro defendido en un estado de indefensión e ilegítimamente privado de libertad, dada la negativa a tramitar mediante audiencia, la admisión de los hechos. Anexo al presente, escrito de solicitud, marcado con la letra "D".
Es entendible perfectamente la frustración de mi defendido PEDRO ENRIQUE FARFAN, y de los colegas abogados, los cuales nos precedieron en defensa de mi asistido, al ver en el Derecho Procesal Penal Venezolano, y el abuso de poder por parte del Tribunal 7mo, de Juicio del Estado Carabobo, a cargo de la Juez RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, dado tantos diferimientos sistemáticos (en este caso no menos de 22 diferimientos.) y la negativa a dar respuesta a las solicitudes de los escritos presentados ante dicho tribunal; no solo constituye una irregularidad administrativa, sino una violación flagrante al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. Hemos visto con preocupación cómo la ciudadana Juez RAIZA C. GUTIERREZ M. y el ciudadano Secretario ALEXI ROBERTIS, de manera flagrante y desapegados a derecho, han obrado en este caso de manera violatoria al principio de igualdad ante la Ley, denegando Justicia, específicamente sobre una forma de terminación anticipada del proceso, en este caso, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375 del COPP).
En el presente caso, la paralización del Juicio tras no menos de 22 diferimientos aproximadamente, no es responsabilidad del imputado ni de esta defensa, sino, de la inactividad del Órgano Jurisdiccional, al no existir una fecha cierta de culminación del juicio por la conducta omisiva del Tribunal 7mo, de juicio de esta Circunscripción Judicial.
La detención ha pasado a ser arbitraria; por lo que SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y que en su lugar, si así lo decide esta honorable corte de apelaciones, se imponga una medida cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones periódicas), permitiendo que mi defendido enfrente el resto del juicio en libertad, ya que el Estado ha fallado en su deber de garantizar un proceso expedito.
Al con-causa ANTONIO JOSE CORRALES HERRERA, le fue concedida como pena cinco (05) años de prisión, como se encuentra demostrado en el anexo supra consignado y en libertad. A nuestro defendido PEDRO ENRIQUE FARFAN, le correspondería por principio de igualdad, un trato jurídico similar ya que sobre ambos concausas pesaban las mismas circunstancias.
La pena impuesta al coimputado ANTONIO JOSE CORRALES HERRERA fue de cinco (05) años y se encuentra en libertad; mi defendido PEDRO ENRIQUE FARFAN, se encuentra privado de libertad desde hace tres (03) años y cuatro (04) meses, lo cual, cubre más de dos (02) terceras partes de la condena; y según el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 488), al cumplir las dos terceras partes de la pena, el penado tiene derecho a una medida alternativa a la prosecución del proceso o a la ejecución de la pena.
Mi defendido ha manifestado formalmente mediante escrito de fecha 09-10-2025, su voluntad inequívoca de acogerse al precepto constitucional de _la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según lo previsto en el artículo 375 del COPP. Sin embargo, el tribunal 7m, de Juicio ha hecho caso omiso a esta solicitud, negándose a fijar la Audiencia Especial para tal fin. Como lo hemos señalado antes, esta omisión no solo prolonga una detención que ya es arbitraria por los no menos (22) diferimientos previos, sino que constituye una discriminación procesal, ya que al otro coacusado en esta misma causa, se le permitió admitir hechos, habiendo obtenido su libertad, mientras mi asistido se le mantiene en cautiverio por la mera inactividad judicial.
Así mismo dejo constar que la presente acción de amparo, aquí subsanada, la estoy presentando con copias simples de los recaudos referidos, toda vez que las copias certificadas reposan en la acción incoada en fecha: 27-12-2025, ante la sala Nro. 1 de esta distinguida y honorable corte de apelaciones, la cual fue declarada inadmisible por la falta de cualidad de uno de los abogados actuantes en esa acción de amparo.-
De igual manera, anexo a la presente acción de Amparo, escrito de fecha 19-12-2025, donde se dejaba constancia de la irregularidad de la Audiencia pautada para esa fecha, en la que sin motivo y sin ninguna razón, fue nuevamente diferida la misma, por lo cual, en la recepción de Alguacilazgo se negaron a recibir dicho escrito por ser mas de las 3:00 de la tarde, por lo cual, esta representación dejo constancia con dos (02) abogados de del pasillo del tribunal como testigos de ello, es decir, de la no recepción del mencionado escrito. Anexo escrito marcado con la letra "E."
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Fundamento la presente acción, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 24, 230, 242, 375 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL PETITORIO DE LA ACCION DE AMPARO.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, que SOLICITO muy respetuosamente y de manera urgente, que este Recurso de Amparo sea admitido y, en definitiva, declarado CON LUGAR, procediendo a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declare la existencia de una SITUACION JURIDICA INFRINGIDA por ante el Tribunal de Juicio, consistente en la violación sistemática de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al Debido Proceso (art. 49 de nuestra Carta Magna) y al Principio de Celeridad Procesal (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tras verificarse no menos de (22) diferimientos injustificados.
SEGUNDO: se ordene al Tribunal de la causa, la CELEBRACIÓN INMEDIATA de la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, solicitada formalmente por mi defendido, para lo cual se deberá fijar el acto en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de este amparo.
TERCERO: En virtud de que mi asistido el ciudadano PEDRO ENRIQUE FARFAN se encuentra privado de libertad desde hace TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tiempo que supera con creces las dos terceras partes de la pena impuesta a su coacusado en la misma causa por idénticos hechos, solicito se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (art. 24 del COPP) 0 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA (art.230 del COPP), por haber mutado la privación judicial en una pena anticipada y arbitraria.
CUARTO: se ordene al Secretario del Tribunal el CESE DE LA RESTRICCION DE ACCESO AL EXPEDIENTE, garantizando de forma inmediata la obtención de copias Certificadas de las actuaciones para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
QUINTO: Se ordene la remisión de copia Certificada de las actuaciones a la Inspectoria General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se inicien las averiguaciones disciplinarias correspondientes contra la Juez Titular de la causa por denegación de justicia u abuso de autoridad…”
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que el Abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.391, argumenta en su pretensión ser defensor privado del acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383, y acciona conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el presunto retraso procesal injustificado desde el 01/11/2024, siendo diferida en 22 oportunidades, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y hacer juzgado sin dilaciones indebidas, de la denegación de justicia y acceso al expediente por parte del Tribunal de juicio, negando el acceso al expediente, la expedición de copias simples y certificadas, así mismo alegan que se está violando el derecho a la defensa, el debido proceso, afectando el principio de igualdad, de celeridad procesal, y la omisión por parte del Tribunal en garantizar los traslados y la asistencia de las partes. Solicitando: la existencia de una situación irregular infringida, se ordene la celebración inmediata de la audiencia especial de admisión de hechos, se ordene al secretario del tribunal el cese de la restricción de acceso al expediente garantizando de forma inmediata la obtención de copias certificadas de las actuaciones para el ejercicio efectivo derecho a la defensa. (Según lo manifestado por los accionantes).
En este orden ideas el ciudadano accionante persiste en alegar que la designación como defensor, es suficiente para demostrar la cualidad, manifestando en el punto segundo del amparo presentado el día de hoy 30 de diciembre de 2025, que subsana la falta de cualidad, consignado la designación marcada con la letra “A”, pero solo de manera informativa y sin prueba alguna que dé cuenta que fue debidamente juramentado en acta levantada por el Tribunal Séptimo de Juicio, circunstancia ésta que ha sido repetitiva en el amparo interpuesto ante esta Sala N° 1 en fecha 27 de diciembre de 2025 y que fue resuelta en fecha 28 de diciembre de 2025, con ponencia de la Dra. Ana Evelin León, el cuál fue sustentada en derecho y bajo la luz de los criterios jurisprudenciales que son nuevamente citados por ser el criterio de esta Sala N ° 1, en respeto y garantía de los principios constitucionales emanados de la Sala Constitucional, en el que para intentar la acción de amparo debe cumplirse con lo establecido por el legislador patrio y que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, no se encuentra inserta a los autos, acta de juramentación o copia de algún acto en el que haya asistido, por el contrario consigna copias simples de unos abogados defensores distintos al que manifiesta ser presuntamente defensa privada, sin consignar acta de juramentación por parte del Tribunal Séptimo de Juicio, consignando nuevamente la designación y copias de actos suscritos por otros defensores, es por lo que esta alzada, considera que el ciudadano no ha subsanado el requisito que establece la ley, conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, solo está la solicitud de juramentación por parte del acusado, que sería la voluntad del mismo, por lo que no están revestidos de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, al no haber consignado en lo que anexa, el acta de juramentación, o algún otro documento que dé cuenta que es el abogado privado, por el contrario esta alzada observa que de los anexos correspondientes, se constata que el acusado, ha sido asistido por defensores públicos y privados distintos del que ejerce la acción de amparo.
En relación al supuesto específico de la posibilidad de que la defensa privada pueda intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 de fecha 19 de marzo del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“...Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”... Omissis…
Así pues, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de julio del 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:
“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala Nros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia Nro 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que, con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, victo que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis.
Es impretermitible igualmente destacar, que la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos estableció lo siguiente:
“…Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”
De manera que, la Sala Constitucional, ha sido amplia en aceptar que el defensor privado intente a favor de su presunto defendido, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice el formal acto de juramentación ante el Tribunal Séptimo de Juicio, no solo es el nombramiento directo del defensor, si no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la norma adjetiva penal, y que conste en autos, dicha juramentación.
Visto lo anteriormente señalado, es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 307, de fecha 06 de junio de 2025, la cual señala:
"(..) Lo antes transcrito, deja en evidencia que el acto de juramentación del profesional del Derecho, como requerimiento previo para asistir a una persona sometida a una causa penal (...) no pudiendo ser sustituido por otra forma distinta de representación (..)".
Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y al criterio que ha mantenido esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia, con respecto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis… o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional, no consta debidamente acreditado la juramentación del abogado anteriormente señalado, es decir, la demanda de tutela constitucional, no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado la juramentación del defensor, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este Tribunal de Alzada presumir conforme a las jurisprudencias citadas, si efectivamente para el momento de la interposición de la pretensión constitucional, el profesional del derecho representa o dejó de representar en la actualidad los intereses del acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383.
En consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de la juramentación, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta, sin embargo, nada impide que vuelvan los profesionales del derecho intentar nuevamente la acción de amparo, cumpliendo de manera correcta con los criterios del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Nro. 1 de esta Corte Apelaciones actuando en sede constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal, relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional la acción de tutela constitucional, al no poderse constatar fehacientemente su condición de defensor del acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, lo ajustado a derecho, es declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo por falta de cualidad, de conformidad con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el ciudadano accionante persiste en alegar que la designación como defensor, es suficiente para demostrar la cualidad, alegando de manera informativa y sin prueba alguna que dé cuenta que fue debidamente juramentado en acta levantada por el Tribunal Séptimo de Juicio, considera esta alzada que el ciudadano no ha subsanado el requisito que establece la ley, conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, solo está la solicitud de juramentación por parte del acusado, que sería la voluntad del mismo, por lo que no está revestido de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, al no haber consignado en lo que anexa, el acta de juramentación, o algún otro documento que dé cuenta que es el abogado privado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por falta de cualidad, de conformidad con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por los abogados WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCÉS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.391, quien argumenta ser defensor privado del acusado PEDRO ENRIQUE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.383, toda vez que, el ciudadano accionante persiste en alegar que la designación como defensor, es suficiente para demostrar la cualidad, alegando de manera informativa y sin prueba alguna que dé cuenta que fue debidamente juramentado en acta levantada por el Tribunal Séptimo de Juicio, considera esta alzada que el ciudadano no ha subsanado el requisito que establece la ley, conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, solo está la solicitud de juramentación por parte del acusado, que sería la voluntad del mismo, por lo que no está revestido de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, al no haber consignado en lo que anexa, el acta de juramentación, o algún otro documento que dé cuenta que es el abogado privado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 30 días del mes de Diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES DE SALA NRO. 1
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
JUEZA (S) Y PRESIDENTE (E) DE LA SALA NRO. 1
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DO-2025-000051
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2022-394403