REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 03 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: GP11-R-2025-000041 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019- 000391
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
RECURRENTE: ELIUD ISAI NAVAS CHACON, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA ORDINARIO ADSCRITO A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO
FISCALIA: EDUARDO AGUIRRE FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PENADA: TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.577.262.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo el alfanumérico GP11-R-2025-000041, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.577.262, penamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, conforme a lo establecido con los artículos 439, 440, 441, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTE
En fecha 21/10/2025, se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En la misma fecha 21/10/2025, esta Sala Nro. 1 dictó auto a los fines de darle entrada en los libros de entrada y salida correspondiente a este Tribunal Colegiado.
En fecha 24/10/2025, esta Sala Nro.1 dictó auto a los fines de devolver el presente cuaderno recursivo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que la penada de autos no fue impuesta del fallo recurrido. Por lo que se ordenó subsanar la omisión y realizar un nuevo computo. Librándose oficio Nro. S1-0385-2025.
En fecha 10/11/2025, fue recibido oficio Nro. E-1316-2025, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remiten el asunto recursivo con el alfanumérico GP11-R-2025-000041, (nomenclatura de Alzada) y asunto penal principal con el alfanumérico GP01-P-2019- 000391 (nomenclatura de Instancia).
En fecha 11/10/2025, este Tribunal Superior, dictó auto a los fines de devolver el presente cuaderno recursivo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que no se realizó el nuevo computo de días de despacho. Librándose oficio N° S1-0416-2025.
En fecha 19/11/2025, fue recibido oficio Nro. E-1332-2025, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite el asunto recursivo con el alfanumérico GP11-R-2025-000041, (nomenclatura de Alzada) y asunto penal principal con el alfanumérico GP01-P-2019- 000391 (nomenclatura de Instancia).
En la misma fecha 19/11/2025, esta Sala Nro. 1 procedió a Admitir el presenterecurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto GP11-R-2025-000041, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22/09/2025, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto penal principal con el alfanumérico GP01-P-2019- 00039, dictamino lo siguiente:
…Omissis…
“…QUINTO: Actualizado el cómputo de pena en los términos expuestos, se observa que la penada que en atención al tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, opta por la fórmula alternativa de cumplimiento denominada LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto ha alcanzado a cumplir las 3/4 parte de la pena impuesta, asimismo el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión con CLASIFICACION MINIMA y PRONOSTICO FAVORABLE, igualmente consta en las actuaciones OFERTA LABORAL y ANTECEDENTES PENALES, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, conforme lo dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; también se observa que la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificada, fue condenada por la comisión del delito TRÁFICO ILICTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, siendo que para el ¡lícito penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICASEN TODAS SUS MODALIDADES, existe un obstáculo legal que impide el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales, contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho delito encuadra en tal prohibición supra legal, en atención a lo establecido a través del criterio jurisprudencial de CARÁCTER VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a catalogar tal ¡lícito penal como de LESA HUMANIDAD, desde su Sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
"[...] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimenmajestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscritaen las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contraelTráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Vienade 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (...)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes...".
Siendo pertinente acotar que tal criterio jurisprudencial tiene su génesis en la interpretación del contenido del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros dispositivos constitucionales y de Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:
"... Artículo 29: EL Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones legales para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitosquedan excluidosde los beneficiosque puedan conllevar su impunidad. Incluidos el indulto y la amnistía..."
"... Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos s contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes..."
De lo cual se colige, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODASSUS MODALIDEADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En este orden de ideas, se ha expresado la misma Sala, aplicando tal criterio vinculante citado ut supra, estableciendo la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de Delitos de Tráfico Ilícito de Droga en cualesquiera de sus modalidades, el cual quedo sentado en sentencia N° 875 de 26 de junio de 2012, caso: María Alejandra Tarache, ratificado en sentencia número 1679 de fecha 06-12-2012, caso: Andrés Alirio Romero Rincones en ponencia ;de la Magistrado Presidenta Dra. Gladis Gutiérrez en la cual se señala entre otros pormenores lo siguiente:
"... Esta Sala Constitucional, en reciente sentencia n.° 875 de 26 de junio de 2012, calo: María Alejandra Tarache, en una situación similar a la del presente caso, reiteró su criterio respecto de la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados condenados por la comisión de crímenes de lesa humanidad y, al respecto, expresó:
"...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
'Artículo 29:
(...)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía'
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados pos procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencio condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos, la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como pos procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales v los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos v crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios pos procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la peno es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la 'finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la lev al causado por el delincuente' (Manuel Osario: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 8811.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Lev Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable rationeremooris en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánico de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: 'Jairo José Silva Gil'- v, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Le y Orgánico de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in liminelitis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide..." (Subrayado nuestro).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende el criterio de esta Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a quienes resultaren condenados por la comisión de delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por lo que los penados por haber incurrido en estos tipos penales, no les corresponde ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal -referido a la ejecución de la pena-, ni a la suspensión condicional de la pena - que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara...." (Subrayado y negrillas del Tribunal de Ejecución)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se colige, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al reputar al Delito de Tráfico en todas sus modalidades bajo análisis, como de Lesa Humanidad, en interpretación de los Artículos 29 y 271 de la Carta Magna, así como de los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, protege los Derechos Colectivos de la Sociedad Venezolana, habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de gran relevancia para el Estado Venezolano como lo es la Salud Publica y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico de ilícitos estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, equiparándose a los llamados crimenmagestatis, infracciones penales máximas, constituidas per crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que. perjudican al género humano, siendo pues que dichas disposiciones constitucionales protegen Derechos Colectivos de la Sociedad Venezolana.
omissis
Es menester señalar igualmente que quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Ejecución conforme a la obligación Constitucional establecida en el artículo 335 de la Carta Magna, acata tal criterio Vinculante establecido por el Máximo Tribunal de la República, y así lo ha venido señalando de manera pacífica y reiterada en los asuntos sometidos a su consideración, el cual se ratifica en el presente auto, en atención al Principio de Confianza Legítima y la Expectativa plausible de las partes, y se señala que por la naturaleza del delito por el cual fue condenado el penado, el cual es uno de las modalidades del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS no le proceden los beneficios procesales, tal y como lo ha exigido la misma Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar al respecto la Sentencia de fecha 17-02-2006 en Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 07-i 263, la cual entre otras circunstancias establece lo siguiente:
[ Omissis]
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado asituaciones que se originaron o que produjeren sus efectos en e. pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, va que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidospara los cosos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias tácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se naya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho'. (Subrayado añadido)
Omissis.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca comoarbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válidapara la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o tácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base' en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia [...]"...."omissis..
En consecuencia, este Despacho Judicial ratifica el criterio que ha venido sosteniendo de manera y reiterada, en acatamiento de lo establecido por vía jurisprudencial con carácter vinculante para todos Tribunales de la República en cuanto a la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cualesquiera de sus modalidades, por ser estos catalogados como delitos de LESA HUMANIDAD, con fundamento a lo que dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el presente caso inmerso en la hipótesis constitucional entes citada, por lo cual conforme a los criterios antes señalado no goza de beneficios procesales ni post procesales. En tal sentido, por aplicación del Principio de Confianza Legitima con Pase a la Expectativa Plausible de las portes, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunol, se considera que no debe cambiar el criterio que se ha fijado en una causa al resolver un aspecto en concreto, sin una causa justificada que lo amerite, cuando no han variado las circunstancias que motivan ese criterio sostenido y reiterado, puesto que tal supuesto afectaría gravemente la sana aplicación del Principio de la Seguridad Jurídica.
A los fines de abundar lo antes expuesto, se cita decisión de fecha 4 de junio de 2013, Asunto: GP01-R-2013- 000024, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual se establece lo siguiente:
Omissis…
Asimismo, se observa que de la revisión del presente asunto, se constata DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41 -DQ-13-19/021 ¿ de fecha 31-05-2019, suscrita por los funcionarios expertos Ingenieros Químico S/2 KEYLA M. GUERRA H. y TSU en Química 3/1 YUNAIRIS M. PEREZ M„ adscritas al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la División de Química y Sistema de Laboratorios Criminalística, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde concluyen que las muestras representativas tomadas de las sustancias suministradas por los funcionario:, colectores en la cadena de custodia resultaron ser la droga denominada MARIHUANA CON UN PESO DE DOS KILOS CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS (2.480 Kg) y COCAINA CON UN PESO DE TRECIENTOS NUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (309,2 G), cantidades estas de MARIHUANA Y COCAINA que corresponde a tráfico de drogas de mayor cuantía: y que están muy por encima de la considerada por la Le, Especial que rige la materia, como Distribución menor, y así se observa.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución asumiendo en su totalidad el criterio sentado y reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la improcedencia de beneficios post procesales en esta fase de ejecución, estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR como en efecto SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL conforme a lo que disponen los artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de identidad V-17.577.262, quien se encuentra detenida en el Centro Reclusión Femenino Carabobo por tratarse de la comisión: del delito de TRAFICO ILICTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que se trata de una de las modalidades del delito de TRAFICO DE DROGAS, el cual es de LESA HUMANIDAD conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya indicados ut supra, de carácter VINCULANTE, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante expuestos, DECLARA IMPROCEDENTE el otorgar lafórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL conforme /RW que disponen los artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada TERESA JACQUEL BBARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de identidad V-17.577.262, quien se encuentra detenida en el Centro Reclusión Femenino Carabobo, por tratarse de la comisión del delito de TRÁFICO ILICTIO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; considerando que se trata de una de las modalidades del delito de Tráfico DE DROGAS, el cual es de LESA HUMANIDAD conforme a lo establecido en el artículo 29 de la constituciónde la República Bolivariana de Venezuela así como de los criterios sentados por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia ya indicados ut supra, de carácter VINCULANTE, y así se decide”…Omissis...
III
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha 06/10/2025, el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensor de la ciudadana TERESA JACQUELINEBARRIOS RODRIGUEZ, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos y se cita textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe,ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensor de la ciudadana:TERESA JACQUELINEBARRIOS RODRIGUEZ, quien se encuentra suficientemente identificada en el presente asunto, siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 443 de La Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este TribunalRECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 439,440,441,442, contra el auto dictado en fecha: 26/09/2025, por este- digno Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal Único de Primeo Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de autos.
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 439, en su numeral 5o, y articulo 440.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 439 sobre el Agravio y artículo 440 sobre la interposición Y 477 facultad de la Corte.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designado defensor de la ciudadana antes prenombrada, en fecha 11/06/2021 por distribución interna, en el cual se aceptó la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 26-09-2025, dictado por este Tribunal Único en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL contra la ciudadana TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DEL CASO SUBSANIME
En el presente asunto, la ciudadana Teresa Jaqueline Barrios fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Carabobo Anexo Femenino, donde ha mantenido conducta intachable, participando de forma constante en actividades educativas, recreativas y de trabajo, lo que evidencia su proceso de rehabilitación y reinserción social.
No obstante, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2025, ese Tribunal declaró improcedente la solicitud de libertad condicional, alegando el carácter de "delito de lesa humanidad" atribuido al tráfico de drogas, a pesar de que dicho beneficio ya había sido concedido por el mismo Tribunal en los asuntos GP11-P-2018-00546, GP11-P-2018-000173 ambas decisiones de fecha 27 de diciembre del año 2024, a otras penadas por el mismo delito y bajo circunstancias similares, sin que en el presente caso se haya motivado debidamente la diferencia de trato, así que este defensor se cuestiona el por qué se aplica un criterio jurisprudencial emanado por nuestra máxima
Sala Constitucional para unas penadas y no para otras tomandoenconsideración la similitud de los casos.
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE AUTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del Auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 26/09/2025.
La siguiente apelación se realiza bajo los siguientes términos:
5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuqnables por este Código.
La negativa del beneficio de libertad condicional a la penada, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley y a que otras internas en idéntica situación jurídica y penitenciaria han sido favorecidas con dicho beneficio, constituye un gravamen irreparable que lesiona de manera directa sus derechos constitucionales y legales, especialmente los consagrados en los artículos 19, 21 26, 44 numeral 5 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la fase de ejecución y los beneficios procesales de cumplimiento de pena.
De igual manera, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de ejecución velará por el cumplimiento de la pena de manera que se favorezca la readaptación social del penado, y el artículo 488 ejusdem señala que la libertad condicional podrá ser otorgada cuando el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena, observe buena conducta y demuestre su readaptación, condiciones que en el presente caso han sido comprobadas
Por consiguiente, la decisión negativa constituye un acto discriminatorio y arbitrario, al tratar de forma desigual a quien se encuentra en idénticas condiciones de cumplimiento y conducta que otras penadas que sí han sido beneficiadas. Ello vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, el cual impone a los órganos del Estado la obligación de aplicar las normas de forma uniforme y sin discriminación
Asimismo, la negativa de este beneficio genera un perjuicio o gravamen irreparable, ya que impide a la penada acceder a la fase final de reinserción social que prevé el sistema progresivo penitenciario, y prolonga indebidamente su permanencia en un centro de reclusión a pesar de haber demostrado su capacidad de convivencia en libertad vigilada. Este daño no puede ser subsanado posteriormente por otra decisión judicial, puesto que afecta un derecho de ejecución inmediata y de carácter personalísimo.
Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la N° 1082 del 25 de julio de 2012 y la N° 0677 del 12 de mayo de 2025, ha señalado que el delito de tráfico ilícito de drogas tiene un impacto grave en la salud pública y puede considerarse dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, a los efectos de su imprescriptibilidad y por ende negativa de beneficios.
La situación planteada genera suspicacia y preocupación en torno a la imparcialidad y uniformidad en la aplicación de la ley, pues no resulta razonable ni jurídicamente admisible que a determinadas penadas se les haya otorgado el beneficio de libertad condicional, mientras que a otra interna que cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislación vigente se le niegue sin una motivación clara y suficiente.
Tal actuación podría interpretarse como una discrecionalidad indebida del órgano jurisdiccional, contraria a los principios de igualdad ante la ley, transparencia y justicia consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La disparidad de criterios en la concesión de beneficios genera un manto de duda sobre la objetividad del proceso de evaluación judicial y compromete la confianza en la función jurisdiccional, la cual debe regirse por parámetros de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En este contexto, la diferencia de trato sin justificación sólida lesiona él principio de igualdad y vulnera la tutela judicial efectiva, evidenciando una posible inconsistencia o trato preferencial que no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico ni en los principios rectores del sistema penitenciario venezolano.
Con fundamento a lo antes señalado y en vista de todo lo antes narrado por esta defensa detallando los motivos por los cuales hace en definitiva que la decisión sea inmotivada, y así solicito que sea declarado por esta corte de apelaciones.
Ofrezco como medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, todo lo antes señalados, por cuanto con las mismas pretendo demostrar para que se constate la violación de los derechos Constitucionales aquí expuesto
CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Finalmente, ciudadanos magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quien subscribe solicita respetuosamente lo siguiente:
Primero: Que de conformidad que lo establecido la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 7, 470 Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal; DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO emanado por el Tribunal Único en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: Ordene conceder el beneficio de libertad condicional, al comprobarse que la penada cumple con todos los requisitos legales exigidos. Subsidiariamente, se ordene dictar nueva decisión debidamente motivado. (Cursiva de esta Alzada)…Omissis…
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13/10/2025, el abogado EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia y Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó contestación al escrito de apelación interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en Materia Penal Ordinario; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos e intereses de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:
“Quien suscribe EDUARDO AGUIRRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Valencia y Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14. Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16. 31, 38 y 39, respectivamente, ante Usted muy respetuosamente ocurro para dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO signado con Nro. GP11-R-2025- 000041, Asunto Principal: GP11-P-2019-000391, nomenclatura de ese Tribunal, en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en Materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los Derechos e intereses de la penada: TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de Identidad: V-17.577.262, Recurso Nro. GP11-R-2025-000041, Asunto Principal: GP11-P- 2019-000391, nomenclatura de ese Tribunal, Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha: 08 de Octubre de 2025, quedando debidamente asentado en el LIBRO DE PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES, del Área del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y así mismo mediante Boleta de Notificación recibida en esta Oficina Fiscal el día: 09 de Octubre de 2025.
CAPITULO I
SITUACION TACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento su decisión de la siguiente manera:
"... PRIMERO: La penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, resultó condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA, debidamente publicada en fecha 27 de mayo de 2020 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149,,primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..."
"...SEGUNDO: el Artículo 488 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, El Tribunal de Ejecución podrá autorizar (...). La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta..."
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el Interno o Interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de MINIMA seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciarlo.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y lo laborales que implemento el Ministerio con competencia en materia penitenciaria
"...TERCERO: El objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena es la reinserción social del privado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha sufrido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pero debe atenderse también a las conclusiones por el equipo técnico del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario..."
"...CUARTO: Así se observa que, en el presente caso, tas circunstancias a las que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, fue detenida en fecha 30-05-2019 permaneciendo privada de libertad hasta la presente fecha 22-09-2025, por lo cual durante el proceso ha estado privada de libertad por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS..."
"...QUINTO: Actualizado el cómputo de pena en los términos expuestos, se observa que la penada que en atención al tiempo de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, opta por la fórmula alternativa de cumplimiento denominada LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto ha alcanzado a cumplir las 3/4 parte de la pena impuesta, asimismo el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión con CLASIFICACION MINIMA y PRONOSTICO FAVORABLE, igualmente consta en las actuaciones OFERTA LABORAL y ANTECEDENTES PENAL S, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario j INSTANCIA DE RESIDENCIA..."
"... Artículo 29: EL Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones legales para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad ser Investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su Impunidad incluidos el Indulto y la amnistía... "
"... Artículo 271: En ningún caso, podrán ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los Derechos Humanos.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los Derechos Humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con tráfico de estupefacientes..."
"...De lo cual se colige, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDEADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En este orden de ideas, se ha expresado la misma Sala, aplicando criterio vinculante citado ut supra, estableciendo la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de Delitos de Tráfico ilícito de Droga en cualesquiera de sus modalidades, el cual queda en Sentencia N° 875 de 26 de junio de 2012, caso: María Alejandra Tarache en identificado en sentencia número 1679 de fecha 06-12-2012, caso: Andrés Alirio Romero Rincones en ponencia de la Magistrado Presidenta Dra. Gladys Gutierrez en la cual se señala entre otros pormenores lo siguiente:
"... Esta Sala Constitucional, en reciente sentencia n ° 875 de 26 de junio de 2012, caso: María Alejandra Tarache en una situación similar a la del presente caso, reiteró su criterio respecto de la improcedencialas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados condenados por la comisión de crímenes de lesa humanidad y, al respecto expresó:
"...Ahora bien, ciertamente la Sala a encuadrado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psitrópicas en la forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01,1776/01 y 1114/06 entre otra disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conllevan impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo a fase de ejecución, privados de libertad: así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que le está negando aplicar los jueces a quienes se encuentren incursos en el supuesto de su texto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
"...En consecuencia, este Tribunal de Ejecución asumiendo en su totalidad el criterio sentado y reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la improcedencia de beneficios post procesales en esta fase de ejecución, estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR como en efecto SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL conforme a lo que disponen los artículo 488 del Código Orgánico Procesa! Penal, a la penada: TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de identidad: V-17.577.262, quien se encuentra detenida en el Centro Reclusión Femenino Carabobo por tratarse de la comisión del delito de TRÁFICO ILICTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que se trata de una de las modalidades del delito de TRAFICO DE DROGAS, el cual es de LESA HUMANIDAD conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela así como de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya indicados ut supra, de carácter VINCULANTE, y así se decide..."
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de autos argumenta en su escrito de Recurso de Apelación de la siguiente manera:
"...Quien suscribe, ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensor de la ciudadana: TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, quien se encuentra suficientemente identificada en el presente asunto, siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 443 de La Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículos 439,440.441,442, contra el auto dictado en fecha: 26/09/2025, por este digno Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Asimismo, la negativa de este beneficio genera un perjuicio o gravamen reparable, ya que impide a la penada acceder a la fase final de reinserción social que prevé el sistema progresivo penitenciario, y prolonga indebidamente su permanencia en un Centro de Reclusión a pesar de haber demostrado su capacidad de convivencia en libertad vigilada. Este daño no puede ser subsanado posteriormente por otra decisión judicial, puesto que afecta un derecho de ejecución inmediata y de carácter personalísimo.
Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la N° 1082 del 25 de julio de 2012 y la N° 0677 del 12 de mayo de 2025, ha señalado que el delito de tráfico ilícito de drogas tiene un impacto grave en la Salud Pública y puede considerarse dentro de la categoría de delitos de Lesa Humanidad, a los efectos de su imprescriptibilidad y por ende negativa de beneficios. La situación planteada genera suspicacia y preocupación en torno a la imparcialidad y uniformidad en la aplicación de la ley, pues no resulta razonable ni jurídicamente admisible que a determinadas penadas se les haya otorgado el beneficio de libertad condicional, mientras que a otra interna que cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislación vigente se le niegue sin una motivación ciará y suficiente.
Tal actuación podría interpretarse como una discrecionalidad indebida del órgano jurisdiccional, contraria a los principios de igualdad ante la ley, transparencia y justicia consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La disparidad de criterios en la concesión de beneficios genera un manto de duda sobre la objetividad del proceso de evaluación judicial y compromete /a confianza en la función jurisdiccional, la cual debe regirse por parámetros de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En este contexto, la diferencia de trato sin justificación sólida lesiona el principio de igualdad y vulnera la tutela judicial efectiva, evidenciando una posible inconsistencia o trato preferencial que no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico ni en los principios rectores del sistema penitenciario venezolano..."
CAPITULO III CRITERIO FISCAL
En el caso en estudio, se trata de una APELACION DE AUTO, interpuesta por el Profesional del Derecho, ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en Materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos e intereses de la penada: TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de Identidad: V- 17.577.262, donde el mismo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha: 26/09/2025 por ante este digno juzgado, esta Representación Fiscal como garante del fiel cumplimiento de las penas impuestas por el Estado, considera que una vez sean aprobadas por la Junta Redentora, las redenciones por trabajo o estudio y convalidadas por el órgano Jurisdiccional a cargo, las misma se encuentran dentro de los parámetros legales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Orgánico Penitenciario y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Como Norma Constitucional, tenemos lo expresamente establecido en el Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice:
"...Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure ¡a rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los Gobiernos Estatales o Municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...".
En este orden de ideas el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica losiguiente:
"... Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo..."
En este orden de ideas el Artículo 155 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario:
"...Articulo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes..."
De conformidad con los artículos anteriormente descrito y a criterio de esta vindicta publica, la finalidad de la Redención de la pena es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, una vez que los mismos han cumplido con su derecho al trabajo y al estudio dentro del centro de reclusión llevando su control y seguimiento conforme a los dispositivos legales in comento, y aunado a eso el penado ha cumplido su pena corporal más el derecho que le nace por la redención de pena, alcanzando la totalidad de la condena impuesta al ser sumado ambos cómputos, se logra el fin último del sistema penal que es el cumplimiento de la condena impuesta por el estado venezolano.
CAPITULO IV PETITORIO
Por los argumentos de Hechoyde Derecho anteriormente expuestos, solicita esta Representación Fiscal, que elPRESENTE Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por el Profesional del Derecho ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5o) en Materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos e intereses de la penada: TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de Identidad V-17.577.262. PRODUZCA una decisión que este ajustada a Derecho y NO sean vulnerados los Derechos Humanos del penado, tenga bien a decidir la Corte conforme a los criterios Jurisprudenciales y las máximas de experiencia….Omissis…
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación, esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Que el tema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.577.262, ya plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- -17.577.262, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
“… La negativa del beneficio de libertad condicional a la penada, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley y a que otras internas en idéntica situación jurídica y penitenciaria han sido favorecidas con dicho beneficio, constituye un gravamen irreparable que lesiona de manera directa sus derechos constitucionales y legales, especialmente los consagrados en los artículos 19, 21 26, 44 numeral 5 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la fase de ejecución y los beneficios procesales de cumplimiento de pena” ...Omissis…
Continua el recurrente señalando:
“…Por consiguiente, la decisión negativa constituye un acto discriminatorio y arbitrario, al tratar de forma desigual a quien se encuentra en idénticas condiciones de cumplimiento y conducta que otras penadas que sí han sido beneficiadas. Ello vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, el cual impone a los órganos del Estado la obligación de aplicar las normas de forma uniforme y sin discriminación.
Asimismo, la negativa de este beneficio genera un perjuicio o gravamen irreparable, ya que impide a la penada acceder a la fase final de reinserción social que prevé el sistema progresivo penitenciario, y prolonga indebidamente su permanencia en un centro de reclusión a pesar de haber demostrado su capacidad de convivencia en libertad vigilada. Este daño no puede ser subsanado posteriormente por otra decisión judicial, puesto que afecta un derecho de ejecución inmediata y de carácter personalísimo…” …Omissis…
Por último, el recurrente solicita al Tribunal Superior lo siguiente:
“….Primero: Que de conformidad que lo establecido la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 7, 470 Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal;DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO emanado por el Tribunal Único en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: Ordene conceder el beneficio de libertad condicional, al comprobarse que la penada cumple con todos los requisitos legales exigidos. Subsidiariamente, se ordene dictar nueva decisión debidamente motivada…”…Omissis…
En virtud de lo anterior esta Sala Nro.1, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión de fecha 22/09/2025, en el cual la Jueza del Tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“En consecuencia, este Tribunal de Ejecución asumiendo en su totalidad el criterio sentado y reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la improcedencia de beneficios post procesales en esta fase de ejecución, estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR como en efecto SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL conforme a lo que disponen los artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de identidad V-17.577.262, quien se encuentra detenida en el Centro Reclusión Femenino Carabobo por tratarse de la comisión: del delito de TRAFICO ILICTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que se trata de una de las modalidades del delito de TRAFICO DE DROGAS, el cual es de LESA HUMANIDAD conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya indicados ut supra, de carácter VINCULANTE, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante expuestos, DECLARA IMPROCEDENTE el otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada TERESA JACQUEL BBARRIOS RODRIGUEZ, titular del número de cédula de identidad V-17.577.262, quien se encuentra detenida en el Centro Reclusión Femenino Carabobo, por tratarse de la comisión del delito de TRÁFICO ILICTIO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; considerando que se trata de una de las modalidades del delito de Tráfico DE DROGAS, el cual es de LESA HUMANIDAD conforme a lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los criterios sentados por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia ya indicados ut supra, de carácter VINCULANTE, y así se decide ..Omissis...
En tal sentido, se advierte del contenido del recurso, el recurrente cuestiona de manera directa el criterio asumido por la Jueza en funciones de ejecución, haciendo alusión a otras presuntas decisiones sobre asuntos relacionados con el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena reglamentadas en el segundo aparte y siguientes del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en otros asuntos llevados por el mismo Tribunal de Primera Instancia y denuncia además acto discriminatorio y arbitrario, al tratar de forma desigual a quien se encuentra en idénticas condiciones de cumplimiento y conducta que otras penadas que sí han sido beneficiadas. Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respectó al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, se puede apreciar, que lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En el presente caso, bajo estudio, el recurrente invoca el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…“…Omissis… indicando lo siguiente: “la negativa de este beneficio genera un perjuicio o gravamen irreparable, ya que impide a la penada acceder a la fase final de reinserción social que prevé el sistema progresivo penitenciario, y prolonga indebidamente su permanencia en un centro de reclusión a pesar de haber demostrado su capacidad de convivencia en libertad vigilada…”…Omissis…, tal manifestación por parte del recurrente es infundado, no puede la parte recurrente tan sólo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida, por lo que debe declararse SIN LUGAR, tal argumentación. Y así se establece.
En el caso sub judice, la Jueza de Primera Instancia procedió a declarar Improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.577.262,en el asunto penal con el alfanumérico GP01-P-2019-000391, seguido en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas.
Le corresponde, al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir, el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”…Omissis…
La figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” …Omissis…
Es de destacar, que todo penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo atribución del Juez de Ejecución concederlas o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional, para la procedencia de las mismas.
Bajo estas premisas, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.
Así pues, en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios stricto sensu. De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, concibió no sólo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos beneficios, dentro de la fase de ejecución, puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas, su otorgamiento es distinto, puesto que hay un impedimento constitucional relacionado con el trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social causado.
Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Sala Nro. 1, hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: LISANDRO HERIBERTO FANDIÑA, en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:
“…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”. …Omissis…
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, plasmada en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia Nro.1712 del 12/09/2001 y reiterada en Sentencias Nros.1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.
Así las cosas, es conveniente señalar, que la naturaleza de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general. De este modo, son delitos imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados crímenes contra la humanidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 626 de fecha 13/04/2007, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, pese lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.
…Omissis…
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. …Omissis…
Ahora bien, encontramos que en efecto todo penado tiene derecho de ser reinsertado en la sociedad, por medio de figuras jurídicas de las cuales puede hacer uso en el transcurso del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello; ciertamente existe una excepción y es en el caso de delitos que atenten contra derechos humanos o aquellos denominados de lesa humanidad, como ocurre en el presente asunto bajo análisis.
En este sentido, cuando el legislador o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del ordenamiento jurídico, establecen que los crímenes de lesa humanidad o aquellos perpetrados contra los derechos humanos no pueden ser objeto de beneficio procesal alguno, en virtud de atentar contra bienes jurídicos invalorables, como lo son el derecho a la vida y a la salud colectiva; indudablemente está instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así, por cuanto a excepción del derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social, conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso, se encuentra representado por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y velar porque esa sanción sea cumplida por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos, tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad.
De igual forma, la Sala Constitucional en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia Nro. 315, dejó asentado:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”….Omissis…
Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar, que la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, fue condenada en fecha 20/02/2020 y publicado el texto en fecha 27/05/2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado, delito que está estimado por la sentencia Nro. 1712 de 12/09/2001, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, excluyéndose, en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales o extraprocesales con la finalidad de evitar la impunidad.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 0677 de fecha 12/05/2025 ponencia, Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad. Por lo que, no le asiste la razón al recurrente, ya que ciertamente la Libertad Condicional y las demás Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es un beneficio para el penado de cumplir su pena, lo que desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrea impunidad, siempre y cuando el delito no sea uno de los considerados de “Lesa Humanidad”.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la sentencia citada por la Jueza de Ejecución como fundamento para negar por improcedente la Libertad Condicional de la ejecución de la pena, contiene el criterio sostenido, reiterado y pacífico que ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, en cualquiera de sus modalidades.
Además, es oportuno diferenciar dos conceptos, el de criterio jurisprudencial o jurisprudencia, del carácter vinculante de una sentencia como efecto de la misma.
Así pues, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido, creándose en el foro jurídico un criterio reiterado y pacífico en el tiempo. Mientras, que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante, son las que expresamente así se indica y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, es decir, se circunscriben a la interpretación o análisis sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales en caso de lagunas que impidan la correcta y sana exégesis de ellas. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente. Y así se establece
Ahora bien, de lo alegado por la defensa, “…que la diferencia de trato sin justificación sólida lesiona el principio de igualdad y vulnera la tutela judicial efectiva, evidenciando una posible inconsistencia o trato preferencial que no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico ni en los principios rectores del sistema penitenciario venezolano…”. Considera esta Alzada, que es necesario destacar que la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos, pues todo caso es evaluado de manera individual y es diferente, pero no toda desigualdad es una discriminación, la juzgadora, adecuó los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia al carácter judicial de la ejecución de la pena, así como al principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y tomo en consideración el DICTAMEN PERICIAL Nro. CG- JEMG-SLCCT-LC41 -DQ-13-19/021, de fecha 31/05/2019, suscrita por los funcionarios expertos Ingenieros Químico S/2 KEYLA M. GUERRA H y TSU en Química 3/1 YUNAIRIS M. PEREZ M. adscritas al Laboratorio Criminalístico Nro. 41 de la División de Química y Sistema de Laboratorios Criminalística, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde concluyeron que las muestras representativas tomadas de las sustancias suministradas por los funcionarios, colectores en la cadena de custodia resultaron ser la droga denominada MARIHUANA CON UN PESO DE DOS KILOS CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS (2.480 Kg) y COCAINA CON UN PESO DE TRECIENTOS NUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS(309,2 G), cantidades estas de MARIHUANA Y COCAINA que corresponden al tipo penal establecido como tráfico de drogas de mayor cuantía y, que están muy por encima de la considerada por la Ley Especial que rige la materia, como el delito de Distribución menor, para en efecto poder revisar los requisitos de la fórmula alternativa de libertad condicional, es por lo que esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, determina que en el presente caso es aplicable los criterios antes mencionados contenidos en la Sentencia Nro.0977, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 12/05/2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, por lo que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta materia son iguales, ni el daño social consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza, no pudiendo pretender la parte recurrente que la Alzada sobre otros asuntos distintos que no están para su debido conocimiento.
En este orden, conviene mencionar que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido, de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´…que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…’. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´….Omissis…
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncias de falta de motivación, y vulneración de la tutela judicial efectiva sustentada en el hecho, que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de los integrantes de esta Alzada, del fallo recurrido no se observan violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la defensa de la penada en su escrito, toda vez, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.577.262, ya plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró improcedente el otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL conforme a lo establecido en el artículo 488 segundo aparte y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a la ut supra identificada penada, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2025, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia ordinario adscrito a la Defensora Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la penada TERESA JACQUELINE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.577.262, en contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocidos y decididos por este Tribunal Colegiado.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/GP11-R-2025-000041