REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 03 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000464
ASUNTO: GJ11-P-2025-000027

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Y DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
ACCIONANTE: ABG. JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PENADA: MARLENE DANNY VERA PACHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.089.585
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION: Declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para conocer del asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-2023-000464, seguido contra la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.089.585, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto penal con el alfanumérico GJ11-P-2025-000027, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte de apelaciones, contentivo de conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a la distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones se designó ponente para el conocimiento del mismo a quien suscribe Juez ponente Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En este estado procesal, para decidir el conflicto de no conocer planteado, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTE

En fecha 13/11/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, vista la remisión del presente asunto penal con el alfanuméricoGP11-P-2023-000464, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibido OFICIO Nro. Cl-0824-2025, de fecha 09/10/2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual remite adjunto al presente oficio Asunto Penal Nro. GP11- P-2023-000464, constante de TRES (03) PIEZAS, y DOS (02) Recursos Penal Nro. GP1 l-R-2024-000004 y Nro. GP1 l-R-2025-000002, la PRIMERA PIEZA, contentiva de doscientos dos (202) FOLIOS ÚTILES; SEGUNDA PIEZA, contentiva DE DOSCIENTOS TREINTIOCHO (238) FOLIOS ÚTILES, Y TERCERA PIEZA contentiva CON SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS ÚTILES, ello, en virtud del Auto de Mera Sustanciación, proferido en fecha 07/10/2025, en la cual entre sus Puntos, declaro CON LUGAR el Recurso de Revocación presentado por la Victima, ordenando consecuencialmente la Redistribución del Presente asunto penal, a los fines de que un juez de control, distinto conozca sobre el asunto.
Este tribunal, visto el OFICIO Nro. Cl-0824-2025, de fecha 09/ 10/2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual ordena la Redistribución del Presente asunto penal, a los fines de que un juez de control, distinto conozca sobre el asunto, quien aquí decide, OBSERVA Y ADVIRETE LO SIGUIENTE:
DEL RECORRIDO PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO SE OBSERVA:
(QUE)... Consta oficio Nro. Cl-0661-2025 de fecha 07/08/2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicita OFICIALMENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la REMISIÓN INMEDIATA del Asunto Penal Nro. GP1 l-P- 2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), ello en virtud de la decisión de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 18/07/2025; (CONSTANTE AL FOLIO CUARENTA Y SIETE (47) DE LA PRIMERA PIEZA)
2.- (QUE)... Consta Auto de Mera Sustanciación de fecha 18/09/2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lacual ordena DAR entrada al Asunto Penal Nro. GP1 l-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), ACORDANDO FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES 15/10/2025 A LAS 10:00 AM. convocando al efecto a las partes; (CONSTANTE AL FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55) DE LA PRIMERA PIEZA.
3. - (QUE)... En fecha 06/10/2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó AUTO de mera sustanciación, en la cual DECLARO IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD REALIZADA, por el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), en su condición de víctima, en la cual negaba la Redistribución del expediente, ORDENADO notificar a la VICTIMA, (observándose que no fue librado el acto de Comunicación a la víctima); (CONSTANTE AL FOLIO SESENTA Y UNO (61) DE LA PRIMERA PIEZA)
4. - (Que)... En Fecha 06/ 10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DICTÓ AUTO, en la cual dejo constancia específicamente en el PUNTO PRIMERO, quien DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado por la víctima, COMO SEGUNDO PUNTO, ORDENO DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIQA PRELIMINAR, FIJADA PARA EL DÍA 15/10/2025, ORDENANDO LA REMISIÓN DE LA CAUSA A LA URDD, A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO A UN TRIBUNAL DE CONTROL... (CONSTANTE AL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PRIMERA PIEZA)
5. - POR ÚLTIMO, SE DEJA CONSTANCIA DEL RECORRIDO PROCESAL Y DE LAS ADVERTENCIAS PRELIMINARES, QUE SEGÚN EL ORDEN CORRELATIVO, CONSTA AL FOLIO SETENTA Y TRES, (73) AUTO DE FECHA 09/10/2025, ASÍ COMO AL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74), AUTO DE FECHA 07/10/2025, VERIFICANDOSE QUE SI BIEN ES CIERTO SE ENCUENTRA EN EL ORDEN CORRELATIVO EN CUANTO A LA FOLIATURA SEÑALADA, NO ES MENOS CIERTO, QUE LOS AUTOS PROFERIDOS AL EFECTOS, SE ENCUENTRAN SUBVERTIDOS, CUESTIÓN ESTA DE FONDO QUE CORRESPONDE DE IGUAL SUSTANCIACIÓN Y CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL REMITENTE; Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.
DELIMITADO LO ANTERIOR, este tribunal advierte que;el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien esgrimió del auto proferido de fecha 06/ 10/2025, en el PUNTO PRIMERO, quien DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado por la víctima, COMO SEGUNDO PUNTO, ORDENO DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIQA PRELIMINAR, FIJADA PARA EL DÍA 15/10/2025, ORDENANDO LA REMISIÓN DE LA CAUSA A LA URDD, A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO A UN TRIBUNAL DE CONTROL, DESPRENDIENDOSE DEL ASUNTO PENAL, GENÉRICAMENTE, sin hacer referencia a ningún otro particular de derecho, PARA SU DESPRENDIMIENTO Y no CONOCIMIENTO DEL MISMO, en ese sentido, quien aquí decide, observa y advierte para mayor ABUNDAMIENTO, QUE el desprenderse de los asuntos penales, no es un procedimiento común y de forma genérica, lo cual requiere una justificación legal sólida, lo cual tales devoluciones referidas en estos términos suelen estar limitadas a errores procesales o excepcionales donde se afecta el derecho a la defensa, al proceso debido y a la seguridad jurídica a las partes, dejándose constancia en este contexto que la decisión emitida
En fecha 13/07/2025, por la sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ANULÓ DE OFICIO la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13/01/2025 y PUBLICADA en fecha 16/01/2025, fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ORDENANDO su REDISTRIBUCIÓN a los fines de conocer por un Tribunal distinto y REALIZAR, nueva audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios, declarados por la motivación del Juez en que incurrió; en ese contexto, se observa que para el momento de la decisión emitida por la ALZADA, el Asunto Penal Nro. GP1 l-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), se encontraba en CURSO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo FORMALMENTE solicitado mediante oficio Nro. Cl-0661-2025 de fecha 07/08/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, A QUIEN LE TOCO EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE quien presidia el despacho del Tribunal Primero de Control, y quien hoy en día lo preside es la Dra. Zorelis Bellorin, Titular del Órgano, DISTINTO, al JUEZ TEMPORAL quien celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13/01/2025 y PÚBLICADA en fecha 16/01/2025, correspondido por el Juez ABG. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA.
AHORA BIEN, desde la fecha 18/09/2025, en que fue dictado AUTO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual ORDENA DAR entrada al Asunto Penal Nro. GP1 l-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), hasta la fecha 07/10/2025, en la cual Juzga y así lo decide, en desprenderse del ASUNTO OBJETO, de CONFLICTO DE NO CONOCER, suceden ACTOS Y PRONUNCIAMIENTOS QUE QUEDARON POR DECIDIR E INCLUSIVE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVIAMENTE HABIA FIJADO CON OCACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
EN ESE SENTIDO, EL TEXTO ADJETIVO PENAL ESTABLECE LO SIGUIENTE A LOS FINES DE DIRIMIR Y REGULACIÓN, LO SIGUIENTE:
DEL TÍTULO III DE LA JURISDICCIÓN
…Omissis…
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: "... está ingente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatiojurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual,La Competencia Del Juez Después De Iniciada La Causa, Queda Insensible A Cualquier Cambio Sobrevenido De Las Circunstancias Que La Habían Determinado (Per CitationemPerpetuaturIurisdiciio)." (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: "...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...".
LO CUAL A MAYOR ABUNDAMIENTO, ESTE JURISDICENTE RECALCA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
Omissis..
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporalidad, ü) el bien jurídico tutelado y;iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
EN ESE CONTEXTO;
En el caso concreto, En fecha 18/07/2025, en la cual la sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ANULA DE OFICIO la AUDIENCIA PRELIMINAR, PÚBLICADA en fecha 16/01/2025, fallo ESTE emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para el momento de la decisión emitida por la ALZADA, el Asunto Penal Nro. GP1 l-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), se encontraba en CURSO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo FORMALMENTE solicitado mediante oficio Nro. C1-0661-2025 de fecha 07/08/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, A QUIEN LE CORRESPONDIÓ EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE quien presidia el despacho del Tribunal Primero de Control, y quien hoy en día lo preside es la Dra. ZorelisBellorin, Titular del Órgano, DISTINTO, al JUEZ TEMPORAL quien celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13/01/2025 y PÜBLICADA en fecha 16/01/2025, correspondido por el Juez ABG, JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, por lo que es una Juez distinta AL JUEZ que emitió el FALLO, por lo que mal pudo haberse desprendido del asunto penal, sometido a su conocimiento, es por lo que en consecuencia, a los fines de su estricto y natural conocimiento, sin causar perjuicio o gravamen a las partes y al justiciable, situación está siendo el MOTIVO DE LA DECLARATORIA MANIFIESTA DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN ESE SENTIDO
Resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:
"...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...".
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico. (...)
Omissis..
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
ART. 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82 Y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que la JUEZ que preside Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es a quien corresponde el conocimiento del Asunto Penal Nro. GP1 l-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial),
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82 Y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que la JUEZ que preside Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es a quien corresponde el conocimiento del Asunto Penal Nro. GP1 l-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde figura como Victima el ciudadano RUBEN (demás datos con carácter confidencial), . Notifíquese a las partes y remítase a la URDD inmediatamente, a los fines de que sea distribuido entre los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente y cúmplase de manera URGENTE…”…Omissis…



COMPETENCIA DE LA CORTE
PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA:

Compete a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

Igualmente dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente…”…Omissis…

De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de no conocer planteado es un Tribunal Superior común al Tribunal declinante, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a la Corte de Apelaciones por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia que se declara incompetente para conocer del asunto penal con el alfanumérico GP01-P-2023-000464 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.089.585, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Así se establece

Ahora bien, en virtud de que la razón del presente conflicto radica en determinar cuál de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para resolver la reposición del asunto penal con el alfanumérico GP01-P-2023-000464, al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios de inmotivación detectado por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actuaciones del presente conflicto en conjunto con el asunto penal principal a los fines de determinar la competencia, observándose lo siguiente:

Que en fecha 06 de octubre 2025, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Carabobo extensión Puerto Cabello, realizó pronunciamiento a solicitud interpuesta en fecha 30/09/2025 por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.333.000, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito presentado por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.333.000, en su carácter de víctima, en el presente asunto, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en la oportunidad de solicitar lo siguiente; PRIMERO: la revisión del expediente en el área de archivo. SEGUNDO copias simples de la sentencia de fecha 18 de julio del 2025, emanada por la Corte de Apelaciones, sala N 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, TERCERO: se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de julio del 2025, emanada por la Corte de Apelaciones, sala N 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Recurso de Apelaciones signado con el numero GP11-R-2025-000002, en su capítulo segundo, donde ordena la distribución del asunto a un Tribunal Distinto de Control. Es Todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, una vez observado y analizado como ha sido la solicitud realizada por la victima advierte lo siguiente, si bien es cierto en fecha 18 de julio del 2025 fue dictada sentencia por la sala N' 02 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena en su capítulo, que la causa se remita a la Unidad de Recepción de Documentación (URDD) para que sea Distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar, es por lo que se hace del conocimiento del solicitante que la este Tribunal en la presente fecha se encuentra presidido por la Jueza Suplente Abg. ZORELYS BELLORIN ANZOLA, siendo un Juez distinto al que dicto decisión en fecha 13 de enero del año 2025, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acuerda la solicitud de revisión del expediente en el área de archivo. SEGUNDO: Se acuerda las copias simples de la sentencia de fecha 18 de julio del 2025, emanado por la Corte de Apelaciones, sala N° 02, del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo TERCERO Se declara sin improcedente la solicitud de distribución del asunto a un Tribunal Distinto de Control. Es todo. Notifíquese a la víctima Cúmplase.”…Omissis…

Posteriormente, en la misma fecha 06/10/2025, el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.333.000, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello recurso de revocación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cedula de Identidad N" V-13.333.000, de este domicilio, teléfono: 0412-045-59-procediendo en este acto con el carácter de VICTIMA DE LA SUCESION CARLOS ALBERTO ETANCOURT ampliamente identificada en autos según ASUNTO MP:161935-2023 Y GP11-P-CI-123-000464, de los asuntos llevados por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con el debido respeto ocurro ante usted, con el objeto de solicitar y exponer lo siguiente: PRIMERO soy parte víctima en el asunto GP11-P--2023-000464, llevado por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, SOLICITO antes usted el RECURSO DE REVOCACIÓN establecido en el artículo 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL in contra de la decisión del día 06/10/2025, donde este Tribunal declara improcedente 30/09/2025. motivo esta solicitud en cuanto este TRIBUNAL RECIBIO EL EXPEDIENTE SEGUN OFICIO NUMERO J1-491-2025 procedente del TRIBUNAL DE JUICIO 1, y no fue recibido por URDD como le establece la sentencia del Tribunal Superior ya bastante veces mencionada en el asunto. Es evidente ciudadana Jueza que para el proceso penal venezolano debemos acatar las órdenes de los tribunales Superiores y un TRIBUNAL DE JUICIO no es una COORDINACION DE URDD que pueda actuar y ejercer la funciones de designar un tribunal. En conclusión, Ciudadana Jueza, de garantizar la tutela Judicial efectiva remita el expediente a la Coordinación de Urdd y que la misma en ejercicio de sus funciones decida qué tribunal llevara el asunto. De ser negada esta solicitud a los fines legales consiguiente solicito de sus buenos oficios en harás del debido proceso y velar la tutela judicial efectiva, aplique los principios procesales correspondientes y garantica lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela velando los derechos de la víctima, así mismo permita que revise el expediente y sacar copias certificada del folio número 54 y 55 de la actual pieza del asunto llevado por ante este tribunal el folio 54 consta en autos el oficio del TRIBUNAL DE JUICIO que ejerció las funciones de URDD Y el folio 55 el auto de este tribunal donde admite el recibido del mismo. Es Justicia en la que espero en Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación…”…Omissis…

En fecha 07/10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello emitió pronunciamiento al recurso de revocación ejercido por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.333.000, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito suscrito por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N V-13.333.000, en su condición de VICTIMA en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2023-000464, mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/10/2025 por este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, motivado a que este Tribunal Recibido Expediente signado con la Nomenclatura alfanumérica GP11-P-2023-000464, en fecha 18/09/2025 según oficio Nº J1-491-2025, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión y no fue recibido por la URDD como lo establece la sentencia del tribunal Superior. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, una vez revisada como ha sido la solicitud planteada por la Victima en el presente asunto, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revocación presentado por la Victima. SEGUNDO: Se deje sin efecto fecha de Audiencia Preliminar fijada para el día 15/10/2025. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD de esta Extensión Judicial a los fines de distribuido a un Tribunal distinto de Control. Ofíciese lo conducente Cúmplase…”…Omissis…

De las actuaciones se observa, que el conflicto de no conocer se presenta por la lectura desacertada de los Juzgados primero y segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al segundo punto del dispositivo del fallo emitido por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18/07/2025, manifestando el Tribunal segundo de control manifiesta en su escrito de no conocer que “… el juzgado primero de control es el competente por cuanto es una Juez distinto al juez que emitió el fallo, por lo que mal pudo haberse desprendido del asunto penal, sometido a su conocimiento…” ahora bien, se evidenció de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control, que una vez recibido el asunto penal recursivo con el alfanumérico GP11-R-2025-00002, procedente de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas en contra de la audiencia preliminar dictada en fecha 13/01/2025 y publicada en fecha 16/01/2025, por los ciudadanos abogada GLENDA MILAGRO VARGAS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo y RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.333.000, quien ostenta la condición de víctima, que se ordenó en fecha 07/08/2025, mediante oficio Nro. C1-0661-2025, solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y la misma extensión, la remisión del asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, que cursaba por ante dicho despacho judicial, siendo remitido por el Tribunal de Juicio en fecha 15/08/2025, mediante oficio Nro. J1-0491-2025; ahora bien, recibido el referido asunto penal ante el Tribunal Primeo de Control, la Jueza de control, no ejecutó lo ordenado en el segundo punto del dispositivo dictado por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones en fecha 18/07/2025, en el asunto recursivo identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-00002 el cual es del siguiente tenor “…SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar…”(…)…Omissis… sino que asumió la competencia en el citado asunto penal y procedió a dictar auto en el cual ordenó fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, desacatando la orden del Tribunal superior de remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para su posterior distribución a un Tribunal de control distinto, toda vez que a criterio erróneo de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control, existe en dicho despacho judicial un Juez distinto al quien se le anulo el fallo recurrido, no siendo el ente competente para detentar lo ordenado por la Sala Nro. 2, siendo observado tal desacato por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.333.000, quien ejerció mediante escrito el cumplimiento del fallo emanado de la ut supra mencionada Sala de esta Corte de Apelaciones.

Visto lo anteriormente expuesto, es pertinente recordarles a los jueces Zorelis Bellorin Anzola y José Hernández Mendoza, de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que los Tribunales de Instancias están obligados a dar cumplimiento con el mandato de su Superior Jerárquico en sus fallos y no de modificar los pronunciamiento emitidos por los Jueces superiores de la Corte de Apelaciones, pues el incumplimiento da inicio a un desacato a la orden judicial, siendo esta una falta grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los Jueces subvierten el orden constitucional, afectando extremadamente la autoridad de la misma, lo que puede acarear consecuencias disciplinarias.

Así las cosas, esta Sala Nro. 1, confirma que no le asiste la razón al Juez Segundo de Control a declararse incompetente, para el conocimiento del asunto penal con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, por cuanto las sentencias y decisiones dictadas por el Tribunal superior (Corte de Apelaciones) son de obligatorio cumplimiento para el Tribunal de primera instancia. Una vez que la Sala Nro. 2 dictó el fallo de fecha 18/07/2025, en el asunto recursivo identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-00002, el mismo se convirtió un mandato por autoridad de la ley y, el Tribunal de primera instancia debe ejecutar lo ordenado y reponer el expediente al estado indicado, según corresponda, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ya que la competencia proviene de la distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) tal como fue ordenado en el fallo de fecha 18/07/2025, por la Corte de Apelaciones. Y Así se establece.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 no puede soslayar el hecho que los jueces Zorelis Bellorin Anzola y José Hernández Mendoza, de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; a pesar de existir una orden de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este estado, contenida en el fallo de fecha 18/07/2025; decidieron desconocer el mandato de su superior jerárquico, lo cual constituye una actuación grave, razón por la cual se le insta a que en futuras oportunidades deben acatar los pronunciamientos emitidos por la Corte de Apelaciones (superior jerárquico) y no realizar interpretaciones erróneas que podrían acarrear procedimientos administrativos disciplinarios. De Igual manera no puede dejar pasar por alto esta Sala Nro. 1 la actuación de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien tuvo a su conocimiento el asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, por el cual se presentó el presente conflicto, ya que de la revisión de las actuaciones no se constató la planilla de distribución del referido asunto al Tribunal en funciones de Juicio, ni tampoco auto de entrada por ante el Tribunal primero en funciones de juicio, no constatándose en auto la fecha precisa de su distribución y su entrada al mencionado Tribunal; asimismo consta a los folios 17 al 20, ambos inclusive de la tercera pieza del asunto penal principal, Auto de Apertura a juicio de fecha 16/05/2025, emitido por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, y siguiente al citado auto, cursa escrito consignado en la misma fecha 16/05/2025 a las 10:47 horas de la mañana, suscrito por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.333.000, quien ostenta la condición de víctima, informando al Tribunal sobre el asunto penal que cursaba ante la Corte de Apelaciones, siendo inobservado tal información por la referida Jueza primero en funciones de juicio, quien acordó aperturar y continuar los días siguientes con la evacuación de los medios de pruebas presentados por las partes en su oportunidad. La jueza en funciones de juicio al no respetar el proceso y avanzar con el juicio vulneró el derecho a la doble instancia y al debido proceso, que podrían dar lugar a una revisión de su conducta, toda vez que la decisión que se encontraba por revisión ante la Corte de Apelaciones (superior jerárquico), son los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar que determinan la vialidad del juicio y, tiene un efecto en la fase siguiente hasta que el Tribunal superior resuelva lo conducente y quede firme la fase intermedia, por tal motivo se le insta a la mencionada Jueza primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, no infringir normas procesales ya que la validez de la etapa de juicio depende de la firmeza del fallo de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiéndose establecido en el presente caso que el asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000464 (nomenclatura de instancia) fue designada su competencia, mediante el sistema de distribución establecido por la autoridad judicial competente, como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) tal como fue ordenado en el fallo de fecha 18/07/2025, por el Tribunal superior; esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, establece que le corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones para conocer y decidir el presente conflicto de no conocer. SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, para conocer el asunto penal principal con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.089.585, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a los Juzgados Primero y Segundo en funciones de Control y Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a fin de informarle del llamado de atención emitido por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones. CUARTO: Remítase las presente actuaciones y el asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2023-000464, seguido a la ciudadana MARLENE DANNY VERA PACHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.089.585, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ya que es Tribunal competente para su conocimiento.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2


Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/GJ11-P-2025-000027