REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 1
VALENCIA, 03 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-080439 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000282
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCALES PROVISORIAS Y AUXILIARES ADSCRITAS A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: LUIS OMAR BORDONES RIVAS y DANIEL ALFONSO BERBERY ROJAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro. V-7.045.048 Y V-12.160.534, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSAS: JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 01 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las abogadas VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con el contenido del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicado su texto íntegro en fecha 25 de abril del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, se admitió las excepciones planteadas por los abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.86.072 y 85.895, en su carácter de defensoras privada de los acusados plenamente identificados en autos, en cuanto a que los hechos planteados en el presente asunto penal no reviste carácter penal y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, a favor de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad V-7.045.048, DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad V-12.160.534, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24/10/2025, fue remitido mediante oficio Nro. 3CM-2881-2025, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación signado con el alfanumérico DR-2025-080439, realizándose la distribución y correspondiéndole la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la mencionada Sala.
En fecha 05/11/2025, esta Instancia Superior dictó auto, mediante el cual ordenó dar la entrada al presente Recurso de Apelación signado con el alfanumérico DR-2025-080439, ante la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 10/11/2025, este Tribunal Colegiado dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar el asunto penal principal con el alfanumérico GP01-PM3-2025-000282, toda vez que no se realizó el debido tramite junto al cuaderno recursivo.
En fecha 11/11/2025, se da por recibido ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto principal signado con el alfanumérico GP01-PM3-2025-000282.
En fecha 12/11/2025, se ADMITIÓ, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral5 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 05/09/2025, fue interpuesto el escrito recursivo por las abogadas VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, fundamentado conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 423 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben Abogados Vanessa Carolina González, Fiscal Provisoria Trigésima Segunda yLissett Mosquera Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda y Grecia JudeilisAgrizone Álvarez, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de proceso, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión de fecha 25 de abril del año 2025, en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa al considerar que no reviste carácter penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Ornar Bordones Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.048 y Daniel Alfonzo Berbey Rojas, titular de la cédula de identidad N" V-12.160.534, por la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del código penal en perjuicio del ciudadanoJhainBenhamu.
Una vez establecido lo anterior, estos Representantes Fiscales, pasan a interponer el presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: "...1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha en fecha 25-04-2025, dejando constancia que en el acta de la referida audiencia constaba el auto motivado de la misma, en la cual NO ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado en fecha 27-04-2024 y en consecuencia Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, En virtud de lo anterior consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, consignado así el presente escrito en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos Luis Ornar Bordones Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.048 y Daniel Alfonzo Berbey Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.160.534, por la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del código penal en perjuicio del ciudadanoJhainBenhamu.
Dichas decisiones las realizó en los siguientes términos:
"Revisada constan en autos diligencia y actuaciones realizada por imputado en defensa de los ciudadana que revista en carácter como víctima en el presente derecho es por lo que este ha sido las actuaciones de la presenta cusa este tribunal de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C, admite las excepciones planteadas por la defensa en cuanto a que el asunto planteado en la presente causa no revisten de carácter penal en virtud que se ha hablado y se ha planteado en la presente audiencia contratos de opción de compra ventas, simulación de ventas, acciones estas que deben ser dilucidadas por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal con ose ha pretendido en este acto, en consecuencia de conformidad con el artículo 34 que establece los efectos de las excepciones propuestas y decretada por este tribunal en su numeral 4 que indica la obligación de denunciar conforme a lo previsto en declaratoria a dé lugar a las excepciones en el artículo 34 28 de este código condicionaras los efectos siguiente numeral 4 de los numerales 4 5 y 6 el sobreseimiento de la presente causasen consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS DEBIDAMENTE, decretaron la libertad plena y sin restricción todo esto de conformidad del articulo 34 numeral 4 dilucidad por el tribunal supremo de justicia que ordena que los asuntos que se debe dilucidar por jurisdicción civil no podrán dilucidarse por la jurisdicción penal en virtud de que violan el orden público establecido por configurar terrorismo judicial y establece un desorden juridico llevando acciones que pueden ser reguladas por la jurisdicción civil en la jurisdicción penal, sentencia que establecen la mínima intervención de la jurisdicción penal en asuntos que debe ser resueltos en la jurisdicción civil, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS DEBIDAMENTE, de conformidad el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal c, por no revestir de carácter penal. Este tribunal decidirá el presente asunto en este acto y emitirá el auto motivado en los próximos días auto del cual serán notificadas las partes para los efectos procesales subsiguiente. Se Deja Constancia la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la ESPECIAL, dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes"
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción de los alegatos de la defensa, adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada e insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión de manera coherente y sustentada el por qué considera que la causa no reviste carácter penal, ni señala que en base a qué elementos en específico hace el análisis para llegar a esa conclusión, configurándose así la inmotivación que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones..
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
-SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
-SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comporta la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado..."
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
"...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
En la decisión recurrida,el Tribunal de Control Municipal Up Supra no motiva las razones jurídicas de su señalamiento, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta a los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, por el cual fueron acusados los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, el ciudadano juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios carentes de motivación, estando acreditado la estafa y el Agavillamiento. Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de prueba que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente promovidos para su evacuación en el Juicio Oral y Público, como actas de investigación penal, testimonios, Acta De Inspección Técnica y Criminalística practicada al vehículo objeto de la investigación y las experticias de Reconocimiento Técnico de Seriales y Mecánica y Diseño, en la cual se evidencia que el vehículo objeto de la investigación presenta un cambio de cabina el cual no permite su identificación, hecho el cual no fue señalado a la víctima al momento de la negociación, logrando inducir mediante engaño a la celebración del mismo.
Al respecto, ha señado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 100 de fecha 20-03-2025 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que el juez está en la obligación de motivar con un criterio propio las razones por las cuales considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación, no corresponden a la materia penal, siendo enfática al manifestar:
"En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal(...) esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c", referente a: "... Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..." (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los "HECHOS", que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado. "
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente el Juzgador tiene la obligación de motivar primeramente estableciendo los hechos que dieron origen al proceso penal, para finalmente motivar las razones por la cual considera que esos hechos no son de naturaleza penal.
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitidos los delitos acusados.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso SE ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR, SE ANULE LA DECISÓN RECURRIDA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIAPRELIMINAR CON DISTINTO.
Es justicia en valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del 2025…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…
IV
DE LAS CONTESTACIONES
En fecha 26/06/2025, fue consignada contestación suscrita por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.86.072 y 85.895, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.077.536 y V-12.629.874, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.072 y 85.895 correo jcrt1972@gmail.com y alejandrarufo@hotmail.com, número de contacto 0414-5882131 y 0414-4565686, actuando con el carácter de defensa del ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, en la causa seguida ante ese Tribunal signada con el número de asunto GP01-PM3-2023-000282 y de Recurso DR-2025-80439, ante usted muy respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de mayo de 2025, por Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2025, en la cual se declararon con lugar las excepciones opuestas por la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro defendido. Dicho Recurso fue notificado mediante remisión de boleta de emplazamiento vía telefónica en fecha 20 de junio de 2025.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Efectuado el análisis del escrito interpuesto por Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, observa esta defensa la inadmisibilidad del recurso, ya que el mismo se ejerció en contra del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2025, sin que para ese fecha se hubiese publicado el texto íntegro de la decisión pronunciada mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO, tal como lo dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal, en el cual se establecen los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, siendo que, el Ministerio Publico o la victima conforme a lo establecido en el artículo 307 ejusdem, podrán interponer el recurso en contra de este auto y no contra el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual al término de ésta se declaró el sobreseimiento de la causa, aunado a que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el acta que contiene la audiencia es inapelable, por consiguiente opera de pleno derecho la causa de inadmisibilidad contenida en articulo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem y así solicitamos sea declarado por este Tribunal de segunda instancia.
Ciudadanos Magistrados aun cuando en el acta de la audiencia preliminar por error material se dejó plasmado que la misma contiene la motiva de la decisión, no es menos cierto que en la misma acta el Tribunal dejó expresamente establecido: "Este tribunal decidirá el presente asunto en este acto y emitirá el auto motivado en los próximos días auto del cual serán notificadas las partes para los efectos procesales subsiguientes..." de manera que quedó perfectamente establecido y es sabido por las partes que toda decisión dictada en audiencia oral debe constar en auto motivado con posterioridad a dicho acto, máxime si se trata de una decisión interlocutoria que pone fin al proceso, en este caso, la sentencia de sobreseimiento como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por esta defensa en fase intermedia en atención al contenido del artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, estando pendiente la publicación del auto que contiene las razones de hecho y de derecho de la decisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las siguientes:
Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En caso de que la Corte de Apelaciones no considere procedente la causa de inadmisibilidad advertida en el capítulo I del presente escrito de contestación, sin que con ello se convalide dicha decisión, con respecto al contenido del recurso presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, esta defensa observa que lo fundamenta en el artículo 439 numeral 1 "..Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
En razón de ello argumenta el Ministerio Publico que el juez incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, sin explicar la recurrente en qué consisten las premisas referidas. Asimismo ruega la representación fiscal anular la decisión por inmotivada argumentando que el Juez de Control no logro establecer en su decisión de manera coherente y sustentada por que considera que la causa no reviste carácter penal, ni señala que en base a qué elementos en específicos hace el análisis para llegar a esa conclusión. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la misma acusación presentada por el Ministerio Publico y de los elementos probatorios con los cuales pretendió que se aperturara la causa a Juicio Oral y Público en contra de nuestro defendido ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, puede verificarse sin lugar a dudas que estamos en presencia de hechos de naturaleza netamente civil, esto es, ante un contrato verbal de compra venta de un vehículo con una condición pendiente por cumplir por parte del denunciante presunta víctima, siendo entonces el sobreseimiento de la causa decretado en el presente asunto por el Juez Aquo, la consecuencia y única solución jurídica posible de la causa sometida a su conocimiento, al ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público en atención a Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional número 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López y en ejercicio de las facultades como Juez de control en la fase intermedia.
En este sentido, los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio referidos a la compra venta de un vehículo en los cuales no tuvo participación el ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, no obstante, lo acusa como autor de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cuando de las mismas actuaciones del expediente fiscal se deprende que no están configurados los elementos estructurales del tipo penal, sino que estamos en presencia de un hecho de naturaleza civil conforme a las disposiciones del articulo 1474 y siguientes del código civil venezolano, es decir, un contrato de compra venta de un vehículo con una condición pendiente por cumplir por parte del comprador, en los cuales no tiene intervención nuestro defendido, más allá de haber sido propietario del vehículo, sin embargo, el Ministerio Publico afirma que el mismo actuó en complicidad con el coimputado Luis Ornar Bordones Rivas, sin ningún medio de prueba que acredite la existencia de un delito y menos aún una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, la cual además es necesario precisar no fue individualizada su acción por la Fiscalía Trigésima Segunda y así fue estimado por el Juez de Control Municipal al término de la audiencia preliminar, en la cual se verificó que los hechos planteados por los cuales se solicitó el enjuiciamiento público de nuestro defendido son de naturaleza civil y no penal.
Es importante precisar que, el denunciante presunta víctima, estando en pleno uso de sus facultades legales pactó la compra de un vehículo con el ciudadano Luis Ornar Bordones, acto de comercio no prohibido por la ley, pagó el precio quedando pendiente un monto por él reconocido, recibió el vehículo objeto de contrato, por un valor por debajo del precio real, en dicho acto estuvo asistido de abogado, es decir, hubo una venta que se perfeccionó quedando para finalizar el trámite legal un monto que el denunciante debía cancelar y que de hecho en un preacuerdo entre las partes suscrito en el presente proceso, pagó una cuota siendo que, las cuatro cuotas restantes hasta la presente fecha no las ha cancelado, entonces se pregunta esta defensa ¿Cómo el Ministerio Publico subsume estos hechos en el delito de estafa y Agavillamiento?, no puede hablarse de engaño cuando el denunciante compró y recibió el bien objeto de la compra, por consiguiente no se configura el primer elemento de la parte objetiva del delito, no hay inducción en error al realizar un acto de disposición del patrimonio, que a su vez genere un perjuicio, obteniendo para sí o para otro un provecho ¡lícito, menos aún en relación a nuestro defendido DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS quien no participó en ese negocio jurídico.
Ciudadanos Magistrados, es claro que el denunciante presunta víctima, ha utilizado el ámbito penal como forma de terrorismo judicial en pro de sus intereses y problemas personales, para lo cual el Ministerio Publico se prestó con la presentación de una acusación sin comprobación científica de hechos y de delitos, siendo necesario precisar lo que le consta al mismo órgano jurisdiccional y al ente fiscal que el ciudadano JhainBenhamun denunciante en la presente causa, en audiencia de imputación fijada por el Tribunal Municipal en fecha 31 de agosto de 2023, suscribió asistido de abogado un PREACUERDO REPARATORIO en el cual reconociendo que en el acto de comercio de compra venta del vehículo descrito en las actuaciones debe un monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000), los cuales se comprometió a cancelar en cinco cuotas mensuales, de las cuales solo canceló una, es incongruente que si el mismo no ha cumplido con la obligación pactada el Ministerio Publico haya presentado acusación en contra de los ciudadanos DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS y LUIS OMAR BORDONES RIVAS por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO,cuando estamos en presencia de una obligación civil con una condición pendiente por cumplir por parte del denunciante, conforme a las disposiciones del articulo 1474 y siguientes del código civil venezolano, es consecuencia, la decisión dictada al declarar con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, letra c, esto es, la acción promovida ¡legalmente al basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal y como consecuencia de ello se decretó el sobreseimiento de la causa, se encuentra ajustada a derecho como única solución posible sin que existan motivos para revocarla, siendo infundada la apelación ejercida por el Ministerio Publico al denunciar un vicio de inmotivación que no existe.
En relación a lo señalado por la recurrente respecto a las experticias practicadas al vehículo objeto de la investigación según las cuales presenta un cambio de cabina, lo cual no fue señalado al denunciante al momento de la negociación logrando inducir mediante engaño a la negociación del mismo, es necesario precisar que, no existe ilegalidad o irregularidad en el resultado de las experticias e inspecciones realizadas al vehículo antes descrito pues del resultado de las tres (3) experticias practicadas al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TE, color BEIGE, año 2008, placas AA028VU, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, uso PARTICULAR, seria! de carrocería 8XA21UJ7288002787, serial de motor 1FZ0761937, por la Guardia Nacional Bolivariana, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyen que los seriales del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL y que el mismo NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES, en consecuencia no puede afirmar el Ministerio Publico sin prueba científica que lo determine que el vehículo presenta irregularidades en cuanto a su mecánica y diseño, siendo necesario precisar que el cambio de cabina, reparaciones y elevación en la altura indicadas en una de las experticias y en la comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no constituye delito alguno, en todo caso requiere un trámite administrativo en el deber de informar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Asimismo es importante señalar que el denunciante en el momento de recibir el vehículo con toda su documentación legal entre ellas, revisiones de los organismos competentes nada señalo a este respecto, por consiguiente Ciudadanos Magistrados la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público está basada en hechos que no revisten carácter penal, no están configurados ni un solo elemento estructural del delito de estafa y menos aún el de Agavillamiento, pues no existe asociación alguna entre los ciudadanos DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS y LUIS OMAR BORDONES RIVAS, para cometer delito, siendo este un delito accesorio a otro delito que en el caso que nos ocupa no se cometió, por el contrario el que no cumplió con lo pactado es el denunciante JHAIN BENHAMUN, quien además acudió a esta vía como forma de terrorismo judicial simulando la comisión de un hecho punible que nunca existió, por consiguiente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente el decreto del SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa dictado por el Juez de Primera Instancia Municipal se encuentra dentro del marco jurídico legal en el presente causa, sin que existan motivos para anular dicha decisión.
En definitiva, el Ministerio Publico pretendió atribuir hechos que no revisten carácter penal a los ciudadanos DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS y LUIS OMAR BORDONES RIVAS, motivo por el cual el Juez Aquo ejerció el control formal y material de la acusación decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, al no existir en el presente caso pronóstico de condena, por consiguiente verificado lo planteado, se declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "c" del Código Orgánico Procesal Pena!, consecuentemente se dictó el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, ello además conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional N.° 1.676 de fecha 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros): "(...) Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra "i", se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente: "Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que ¡a declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado'/ (...).En el mismo orden Sentencia 268 de fecha 23 de mayo de 2024, Sala de Casación Penal (...) la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables(...).
Omissis..
Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas específicas en cada materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor. (...). Negrillas añadidas
Sentencia número 743 de fecha 09 de diciembre de 2021, Sala Constitucional:
"...De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide... "
Sentencia número 172 de fecha 14 de mayo de 2021, Sala Constitucional:
".. .Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional advierte que el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó el sobreseimiento de la causa a favor del quejoso, con base en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 318.2), al considerar que los hechos objeto de la denuncia no son típicos, en el sentido de que aquéllos versan, en realidad, sobre una disputa sobre quién es el propietario de un bien inmueble (terreno), la cual debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil (.. .)/En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo,...(Omissis)...".....
omissis
De las decisiones parcialmente transcritas y que esta defensa comparte en su totalidad, puede constarse que la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control no adolece del vicio denunciado, por el contrario el Juzgador decidió de acuerdo al resultado de la audiencia, de lo alegado y consignado por las partes, las razones de hecho y de derecho por las cuales quedó acreditado que en el presente caso no existe causa penal, que la naturaleza de los hechos sometidos a su conocimiento es civil y que además ni el Ministerio Público ni el apoderado judicial del denunciante presentaron elementos de convicción que acreditaran los delitos, existiendo congruencia entre I o planteado en la audiencia preliminar y decidido al término de esta al considerar procedente la desestimación de la acusación dictando consecuentemente el sobreseimiento de la causa, al no existir hecho de carácter penal en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no existiendo motivo para revocar la misma.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem.
SEGUNDO: En caso de no acordarse lo señalado en el particular primero, se declare Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo y se confirme la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Juez Tercero en Función de Control Municipal con sede en Valencia de este Circuito Judicial Penal, Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ en el presente asunto.
Es justicia, en la ciudad de valencia a la fecha de su presentación…” …Omissis…
De igual manera, fue consignada contestación suscrita por el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO inscrito en el Inpreabogado N° 30.777 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS OMAR BORDONES RIVAS, ya plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; Luis Eduardo Meléndez Ulacio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.983, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30777, Teléfono: 0414-897-9022, Correo Electrónico: luisemu@gmail, actuando con el carácter de Abogado defensor del Ciudadano Luis Ornar Bordones Rivas, en Actas plenamente identificado, quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le sigue causa signada con el N° GP01-PM-2023-000283, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro ante este Tribunal de Alzada para exponer y solicitar.
PUNTO PREVIO.
Hago del conocimiento de su honorable majestad; que no fui notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la fiscalía Trigésima segunda del ministerio público, a los fines de dar contestación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, a todo evento procedo a presentar Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por la representación fiscal, en contra de la decisión totalmente ajustada a derecho.
En virtud de lo cual, y en aras de la celeridad procesal que debe reinar en todo proceso, solicito a Usted, se sirva Admitir los alegatos, y se tenga por contestado el presente recurso de apelación en tiempo hábil, a los fines de evitar retardos y dilaciones que van en perjuicio de mi defendido.
Siendo entonces así, ocurro para formular contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las excepciones planteadas, según lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal C, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 del COPP, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal.
I. BREVE SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES
En el presente caso, consta en el expediente que, en fecha 03 de enero de 2023, fue entregado al Ciudadano: JHAIN ELIAS BENHAMU ATIQUE un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: marca Toyota, Modelo LandCruiser Te, Color Beige, Año 2008, Placas AA028VU, Tipo Techo Duro, Clase Rústico, Uso Particular; Serial de Carrocería 8XA21UJ7288002787, serial Motor 1Fz0761937, quien asumió una obligación de pago parcial por dicho bien, quedando pendiente una suma de cinco mil dólares estadounidenses (USD 5.000,00). Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2023, dicho ciudadano formuló una denuncia penal en contra de mi defendido, buscando eludir el cumplimiento de su compromiso económico.
En el curso de la investigación, se incorporaron entrevistas clave que desvirtúan cualquier pretensión de ilicitud penal, siendo entre otras las siguientes:
Entrevista de la ciudadana L.J.M.B., de fecha 05 de abril de 2023, quien refirió que cuando se retiraban del lugar, el ciudadano Luis Bordones le dijo al denunciante: "me debes cinco mil dólares"
Entrevista a la madre del denunciante, donde expresó: "...vamos a cancelarle los cinco mil dólares americanos al señor Luis Bordones...".
A mayor abundamiento, el mismo denunciante reconoció posteriormente su obligación en presencia de su abogado, el Dr. Liderly José Montero Barrueta, comprometiéndose expresamente al pago fraccionado de dicha suma, lo cual no cumplió.
No obstante, la Fiscalía decidió presentar acusación por los delitos de estafa y agavillamiento, hechos que no tienen base fáctica ni tipicidad objetiva, incurriendo en una conducta jurídicamente descalificada, que ha sido considerada reiteradamente como una forma de "terrorismo judicial", conforme lo ha calificado tanto la Sala Constitucional como la fiscalía general de la República.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto carece de sustento fáctico y legal, resulta inaceptable que el Ministerio Público pretenda criminalizar una obligación de naturaleza eminentemente civil, como lo es un compromiso de pago, cuya existencia y reconocimiento constan en el expediente.
La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia, en ambas Salas (Constitucional y de Casación Penal), ha sido enfática al advertir que no puede instrumentalizarse el proceso penal como vía para dirimir conflictos patrimoniales de índole civil, constituyendo ello una violación al principio de legalidad, a la justicia material y al debido proceso.
Por otra parte, sobre el principio de intervención mínima del Derecho Penal como garantía de libertad individual, ha expresado: "El Derecho Penal, como ultima ratio del orden jurídico, no puede ni debe ser utilizado para perseguir conductas propias del ámbito privado o civil, so pena de desnaturalizar su función garantista y lesionar la dignidad de las personas..."
La decisión impugnada por la Fiscalía trigésima segunda fue dictada en estricto cumplimiento de los artículos artículo 28, numeral 4, literal C, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 del COPP, al comprobarse que los hechos carecen de tipicidad penal, en consecuencia, dicha decisión no solo está ajustada a Derecho, sino que preserva los principios constitucionales que rigen la administración de justicia penal, como lo disponen los artículos 2, 26, 49 ordinales 1o, 2o, 6o, 139, 140 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 12, 13 y 264 del COPP.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación en cuestión incurre en manifiesta improcedencia, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desarrollar de forma clara y precisa los fundamentos jurídicos de su pretensión y, además, al fundarse en hechos que, desde un análisis lógico y jurídico, no configuran delito alguno.
III. PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados, aunque en general no se permiten nuevas pruebas en esta fase, conforme al artículo 441 del COPP, este permite su admisión cuando resulten indispensables para resolver el recurso.
Por tal razón, y en virtud del último aparte del artículo 441, esta defensa promueve y consigna el documento contentivo del Preacuerdo Reparatorios propuesto por el ciudadano JHAIN ELIAS BENHAMU ATIQUE, donde expresa al punto PRIMERO:
"Yo, JHAIN ELIAS BENHAMU ATIQUE me comprometo a pagar la suma de cinco mil dólares (5.000,00 $) al ciudadano LUIS OMAR BORDONES RIVAS, queda convenido entre las partes que se pagaran mensualmente la cantidad de mil dólares (1.000,00$); los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. El presente acuerdo tendrá una duración de cinco (05) meses a partir del primero (01) de septiembre de 2023, haciéndose el primer pago a la firma de este acuerdo..."
Dicho compromiso, suscrito con la anuencia de su abogado, fue parcialmente cumplido, cancelando una cuota inicial y quedando pendientes cuatro cuotas por un total de cuatro mil dólares estadounidenses (USD 4.000,00).
Es incongruente que, si el denunciante no cumplió con su obligación, se pretenda abrir juicio penal en contra de los ciudadanos Luis Ornar Bordones Rivas y Daniel Alfonzo Berbey Rojas, por delitos de estafa y agavillamiento, sin que exista engaño, dolo inicial ni elemento alguno del tipo penal, y por otra parte, este denunciante tiene la plena posesión del vehículo desde el 03/01/2023, el cual posee las siguientes características: marca Toyota, Modelo LandCruiser Te, Color Beige, Año 2008, Placas AA028VU, Tipo Techo Duro, Clase Rústico, Uso Particular; Serial de Carrocería 8XA21UJ7288002787, serial Motor 1Fz0761937 desde el 03/01/2023, y para no cumplir con la deuda pendiente, interpuso una denuncia falsa en fecha 12/03/2023, deuda que posteriormente reconoció con una propuesta de pago en fecha 31/08/2023 .
Más aún, se evidencia una conducta temeraria y desleal por parte del denunciante y de la Fiscalía, quienes, pese a haber tenido conocimiento del preacuerdo y de los pagos realizados, omitieron deliberadamente promover dicha prueba, ocultando información sustancial al órgano jurisdiccional, con la única finalidad de instrumentalizar el proceso penal como medio de presión o coacción.
Tal conducta encaja perfectamente dentro de lo que el TSJ ha definido como "terrorismo judicial", violatorio del principio de buena fe procesal, lo cual hace aún más válida y necesaria la declaratoria de sobreseimiento realizada por el tribunal a quo.
IV. PETICIÓN FINAL
En consecuencia, expreso que la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no solo está ajustada a derecho, sino que constituye una expresión legítima del ejercicio de la función jurisdiccional, en estricto cumplimiento de los principios constitucionales y procesales que rigen nuestro sistema de justicia.
Por lo tanto, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que:
CONFIRME la decisión recurrida, reconociendo su plena conformidad con el derecho y los principios de justicia.
DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, conforme al literal "a" del artículo 428 del COPP, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y, en consecuencia, no existe víctima conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y 121.1 del COPP. En todo caso, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por carecer de fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial.
Así se preserva el debido proceso, se respeta la justicia material y se garantiza la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, ínclitos magistrados, este escrito no solo constituye una contestación procesal a un recurso carente de fundamento jurídico y ético, sino que representa el producto del análisis responsable, profundo y respetuoso de la justicia, elaborado con la visión académica, científica y humanista que distingue el quehacer jurídico de quienes han consagrado su vida al estudio del Derecho Penal y al servicio de la justicia. Es, en consecuencia, un documento formulado con responsabilidad y compromiso, como una contribución doctrinaria a la integridad del proceso penal y a la vigencia de los principios constitucionales…Omissis…
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25/04/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control Municipal del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
…Omissis…
.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 15-06-2012, con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial Nro. 6.078, de esa misma data, se realizó la inclusión de un nuevo título referentes a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves el cual corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, procedimientos que corresponderá su aplicación para el juzgamiento de aquellos tipos penales que en su pena máxima no superen los ocho (08) años de prisión.
Para ello, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Titulo II, se encuentra previsto el artículo 365, el cual establece lo siguiente:
Audiencia Preliminar. Artículo 356.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Previo al pronunciamiento que debe realizar quien aquí suscribe, sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera pertinente hacer mención previamente de los requisitos formales y/o esenciales que debe cumplir la misma, con el único fin de que sea debidamente admitida por el Juez de Control.
Así pues, se deprende del presente asunto que en fecha 16/05/2023, el Ministerio Público dio inicio formalmente a la investigación penal, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JHAIN ELIAS BENHAMU, por ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posteriormente consigna acto conclusivo ACUSACION FISCAL, en fecha 27/04/2024 y siendo contestada por la defensa privada en fecha 11/09/2024, y alegando en la celebración del acto de audiencia preliminar por las defensas privadas
"....es importante señalar el denunciante en la copias del vehículo recibió toda la documentación legal sin objetar nada al respecto es por ellos que esta defensa afirma que la acusación prestada por el ministerio publico esta basa en hecho que no reviste de carácter penal al no estar configurada en ningún de los elemento estructurales y menos de Agavillamiento y pues no existe asocian no existe para comerte delito en los ciudadano Gabriel Berbey y Luis Bordones estamos en presencia de un acto de comercio licito como lo es la compra venta de un vehículo consecuencia nos encontramos en una acusación fundada donde no existe pronóstico de condena y es por el que se solicita el control material se declare la excepción prevista en el artículo 28 literal c, e i, y respeto a sentencias ante invocadas y se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con los previsto en el artículo 31, 34, numeral cuanto 300.5 del código orgánico procesal penal asimismo se so/cito la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel Berbey en el supuesto negado este tribunal no considera las excepciones planteadas esta defensa ratifica los medios de prueba señalado en el capítulo III del escrito señalado quien tienen conocimiento de los hechos y el preacuerdo llegado por las partes donde le denunciante asumió el compromiso de cancela lo restante por la venta del vehículo y así mismo se dicte apertura a juicio oral y público. Es todo".
"...esto es una calumnia en contra mi defendido acertadamente la sala constitucional sabiamente a decretado varis jurisprudencia vinculante donde tilda de terrorismo judicial a estas acciones con el solo hechos de sustraerse las responsabilidad para solventar la situación donde se puede ventilar en los tribunales civiles igual 'forma la fiscalía general de la república en varia circular lo ha denominado terrorismo judicial como lo ha sido de esta manera clara y precisa y dado el incumplimiento del denunciante solicito la entrega inmediata del vehículo en cual está en posición de fecha 13/01/2023. Es todo, ratifico la solicitud de sobreseimiento en cada una de las causas. Es todo".
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 363, Expediente C08-137, de fecha 9-08-2010, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señala lo siguiente:
"Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender Ia buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio
Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, Ia estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y conscíencía, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro."
A la luz de ello, se deriva que se entiende que la estafa es un delito penal que implica engañar a una persona para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, aquella acción por la que un sujeto utiliza un engaño para tratar y conseguir que otro cometa un error que le induzca a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. De forma tal que el sujeto activo siempre debe tener un ánimo de lucro previo (dolo).
Dentro de esta definición hay una serie de elementos indispensables que deben presentarse para que se produzca la comisión de este delito, concretamente el 'engaño', 'acto de disposición patrimonial', error', 'ánimo de lucro' y 'perjuicio'. Además, debe añadirse el nexo causal y otros factores y exigencias propias de la imputación.
La estafa se encuentra contemplada principalmente en el artículo 462 del Código Penal, que establece la pena de prisión de uno a cinco años para quien con engaño procure un beneficio injusto para sí o para otro, causando un perjuicio a la víctima. Teniendo así que para el Ministerio Publico el presente asunto se encuentra encuadrado dentro del artículo 462 del Código Penal.
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Continuando, con el estudio dogmático del delito, hay que precisar que la doctrina, la jurisprudencia y el análisis han establecido que la estafa se diferencia de otros delitos económicos, ya que se basa en el engaño como elemento central para obtener un beneficio ilícito.
Corolario de lo anterior, para que estemos en presencia del delito de Fraude, se deben presentes los elementos de este delito, que son los siguientes:
• Acto de Engaño: Se debe emplear "artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro". Esto puede incluir tretas, ficciones, disimulos o cualquier forma de simulación.
• Inducción en Error: El engaño debe lograr que la víctima se equivoque o caiga en una falsa representación de la realidad.
• Acto de Disposición Patrimonial: La víctima, en virtud del error, realiza un acto que le causa un perjuicio patrimonial.
• Provecho Injusto: El autor del delito obtiene un beneficio económico o patrimonial que no le corresponde.
• Nexo Causal: Debe existir una relación directa y causal entre el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio.
Como ya se señaló, en el presente caso es evidente que de las anteriores consideraciones de hecho y derecho se determina ciudadano que los hechos narrados por el Ministerio Público para acusar a la acusada de autos no se subsumen en tipo penal alguno, la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, no revisten carácter penal, lo procedente en un estado social, de derecho y justicia, propugnarte de las teorías del garantismo penal y el derecho penal mínimo, suficientemente puntualizadas, obligada a realizar un análisis del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en lo que se refiere a los hechos en el plasmado así como la calificación dada a los mismo, se observa con meridiana claridad que la titular de la acción penal, no logró determinar en dichos hechos la forma en que el injusto penal se realizó por parte de la ciudadana que pretenden acusar, omitiendo ésta su deber de establecer primeramente los hechos objeto del proceso, y de qué manera se obtuvo dicha tesis a partir de elementos recabados y como estos encajan en la calificación dada, limitándose únicamente a transcribir los hechos expuestos en la denuncia lo elementos de convicción que fundamentan la acusación y las normas legales que consagran el tipo penal imputado.
De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, ni de los mismos hechos expuesto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, se desprenden los verbos rectores del tipo penal que pretende ser atribuido, conforme lo observado de las actas, se desprende que la norma antes transcrita, se verifica que el delito de estafa, prescribe a los tres años, por cuanto, no merece pena que exceda de los tres años e inicia su computo a tenor del artículo 109 ejusdem en los delitos consumados, desde el día de la perpetración, ante el inexistente delito.
Razón por la cual fueron insuficientes los elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal "c" del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: "la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (...) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (...) ESTAFA CALIFICADA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (...) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 Numeral 4, Literal C, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)
Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar "cuando el hecho no revista carácter penal", en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
"(…) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen. Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: [Omissis]
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánicoestablecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de jumo de 2023, dejó sentado lo siguiente:
"...sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:
1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
3. El principio de mínima intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se limita a las conductas más graves.
5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 00073, EXP 23-968 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL.
"... El presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitutional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del C.O.P.P que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal..."
En relación a ello, es oportuno precisar que las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, y se circunscriben a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por ello el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, todo esto expuesto anteriormente.
A tales efectos y ante la infundada solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en el caso sub examine corresponde hacer un análisis del contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2o El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, ¡as cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."
De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA CON LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4o literal "c" y literal "i" del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar ¡a acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana 1- DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/06/1973, de 52 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.160.534, residenciado en urb . Trigal, note, calle las clavellinas, conjunto residencial villas del rosal, TH N° 1 Municipio Valencia Estado Carabobo TELEFONO: 0414-3413368 del imputado, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo 2- LUIS OMAR BORDONES RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/02/1964, de 61 años de edad, ocupación u oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.045.048, residenciado en urb. Trigal norte, sector piedra pintada, av. Ayacuyo. Casa n° 86-71 Municipio Valencia Estado Carabobo TELEFONO: 0414-4346887 de la imputada, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo_, por la comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JHAIN ELIAS BENHAMU, conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN EL NOMBRE DE LA RESPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Revisada constan en autos diligencia y actuaciones realizada por imputado en defensa de los ciudadana que revista en carácter como víctima en el presente derecho es por lo que este ha sido las actuaciones de la presenta cusa este tribunal de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C, admite las excepciones planteadas por la defensa en cuanto a que el asunto planteado en la presente causa no revisten de carácter penal en virtud que se ha hablado y se ha planteado en la presente audiencia contratos de opción de compra ventas, simulación de ventas, acciones estas que deben ser dilucidadas por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal con ose ha pretendido en este acto, en consecuencia de conformidad con el artículo 34 que establece los efectos de las excepciones propuestas y decretada por este tribunal en su numeral 4 que indica la declaratoria a dé lugar a las excepciones en el artículo 34 28 de este código condicionaras los efectos siguiente numeral 4 de los numerales 4 5 y 6 el sobreseimiento de la presente causasen consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS DEBIDAMENTE, decretaron la libertad plena y sin restricción todo esto de conformidad del articulo 34 numeral 4 dilucidad por el tribunal supremo de justicia que ordena que los asuntos que se debe dilucidar por jurisdicción civil no podrán dilucidarse por la jurisdicción penal en virtud de que violan el orden público establecido por configurar terrorismo judicial y establece un desorden jurídico llevando acciones que pueden ser reguladas por la jurisdicción civil en la jurisdicción penal, sentencia que establecen la mínima intervención de la jurisdicción penal en asuntos que debe ser resueltos en la jurisdicción civil, en consecuencia se decreta sobreseimiento a los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZC BERBEY ROJAS DEBIDAMENTE, de conformidad el articulo 34 numeral 4 el concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal c, por no revestir de carácter penal,] Este tribunal decidirá el presente asunto en este acto y emitirá el auto motivado en los próximos días auto del cual serán notificadas las partes para los efecto procesales subsiguiente. Se Deja Constancia la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la ESPECIAL, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 159 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Líbrese el oficio correspondiente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.- siendo las 12:30 PM…(…) …Omissis…
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la presente apelación de autos fue interpuesta por las abogadas VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25 de abril del 2025, mediante el cual de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, admitió las excepciones planteadas por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, en su carácter defensoras privadas de los acusados plenamente identificados en autos, en cuanto a que los hechos planteados no revisten carácter penal y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, a favor de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048, DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, argumentado su fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis…
Esta Sala Nro. 1, procede a revisar lo planteado por las recurrentes en su escrito de apelación, cursante desde el folio 01 al 14 ambos inclusive del cuaderno recursivo, en lo cual indicaron lo siguiente:
“…El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión…”
…Omissis….
En la decisión recurrida, el Tribunal de Control Municipal Up Supra no motiva las razones jurídicas de su señalamiento, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta a los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, por el cual fueron acusados los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS Y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, el ciudadano juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios carentes de motivación, estando acreditado la estafa y el Agavillamiento. Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de prueba que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente promovidos para su evacuación en el Juicio Oral y Público, como actas de investigación penal, testimonios, Acta De Inspección Técnica y Criminalística practicada al vehículo objeto de la investigación y las experticias de Reconocimiento Técnico de Seriales y Mecánica y Diseño, en la cual se evidencia que el vehículo objeto de la investigación presenta un cambio de cabina el cual no permite su identificación, hecho el cual no fue señalado a la víctima al momento de la negociación, logrando inducir mediante engaño a la celebración del mismo…”…Omissis…
(…) “….el Juzgador tiene la obligación de motivar primeramente estableciendo los hechos que dieron origen al proceso penal, para finalmente motivar las razones por la cual considera que esos hechos no son de naturaleza penal…”…Omissis…
Finalmente solicitan al Tribunal Superior lo siguiente:
“…Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitidos los delitos acusados…”…Omissis…
Ahora bien, el Tribunal A quo en acto de Audiencia Preliminar procedió a DESESTIMAR EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos, LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.160.534, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decretó EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO.
En tal orden, primariamente esta Sala Nro. 1, ha de recordar lo que ha considerado en relación al Sobreseimiento, en ese sentido lo ha precisado como una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
De igual manera considera este Tribunal Colegiado, que es menester y resulta pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la facultad, naturaleza y alcance que atribuye el legislador adjetivo a la Jurisdicción de Control durante la fase intermedia, concatenado con las actuaciones procesales que cursan en autos, en este sentido, corresponde al Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, ejercer el control de la Acusación, el cual comprende un control formal y un control material, consistiendo el formal en la verificación a cargo del Juez de los requisitos de admisibilidad de la acusación, lo cual comporta un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o de la víctima de haberla presentado, constatándose si el mismo se ajusta a los imperativos, o requisitos formales taxativamente establecidos, que se debe contener conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, control formal que se reduce a verificar dichos requerimientos de Ley, tales como la identificación de (él) o (los) imputados y la calificación del hecho que se le atribuye, entre otros, así mismo, debe ejercerse un control material, el cual implica un análisis de los requisitos de fondo de la acusación.
En el caso de marras, observa esta Sala Nro. 1, que la acusación es interpuesta en fecha 27/04/2024, por los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, lo cual configura a partir de ese momento la culminación de la fase preparatoria o de investigación, dando inicio a la fase intermedia y, en dicho escrito acusatorio el Ministerio Público, incorpora los medios de prueba, ofrecidos a los efectos de ser sometidos a la fase garantista del juicio oral y público de ser el caso.
Resulta oportuno precisar, que dentro de las atribuciones y potestad del Juez de Control en la fase intermedia, el mismo, está facultado y constituye un deber de su cargo, ejercer el control judicial de la acusación y de los medios probatorios ofrecidos en lo que respecta a la licitud, pertinencia y necesidad, conforme al alcance de su competencia, y justamente en el ámbito y dentro de las atribuciones inherentes al control judicial (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), corresponde al Juez verificar, sí los actos o actuaciones procesales han tenido lugar en la oportunidad preestablecida por el legislador adjetivo; y en base a estas consideraciones, en sujeción a las reglas procesales que regulan nuestro sistema procesal penal acusatorio, constituye una facultad inherente a la jurisdicción de control, ejercer el control judicial en la fase intermedia durante las audiencia preliminar.
Así, observamos, que al Tribunal de Control en la fase intermedia, se le confiere, justamente dentro de sus facultades, el ejercicio del control de la acusación fiscal, determinando sí, en efecto, la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ponderar, los argumentos esgrimidos por la defensa, siempre y cuando esta última, haya hecho uso de los mecanismos de defensa y descargo que le atribuye el legislador, conforme a lo previsto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar la acusación y las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en la oportunidad que le confiere el legislador adjetivo, conforme a lo dispuesto por el precitado dispositivo. En concordancia con lo expuesto, previo cumplimiento del presupuesto de tempestividad, esto es, del imperativo de dar estricto cumplimiento a la carga de las partes de interponer sus escritos, regulados por el artículo 311ejusdem, oportunamente dentro del lapso preclusivo previsto en dicho dispositivo, el Juez de Control en la oportunidad preestablecida, esto es, al finalizar la Audiencia Preliminar, dentro del ámbito del ejercicio de su competencia, ejercerá el control de la Acusación, formal y material, además del control de sobre si existe o no sufrientes elementos de convicción, y cuales pruebas son admitidas o no, limitada su competencia, pues no le es dado valorar las pruebas por cuanto ello le corresponde al Juez en funciones en la fase de juicio, pero si puede dentro de sus atribuciones en la fase intermedia, determinar la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, al igual que cualquier decisión que ponga fin al proceso, entendiendo que existen excepciones perentorias o de fondo que pueden ser oponibles por la defensa en la oportunidad preestablecida, y a las cuales se les debe dar oportuna respuesta, en consecuencia correlativamente el ordenamiento procesal, le confiere al imputado objeto de acusación, o quien le represente la posibilidad de oponer sus descargos y defensas, entre las cuales están justamente las excepciones, concebidas en la oportunidad preestablecida por el Legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser ejercida dentro del lapso preclusivo dispuesto, esto es, tal como lo establece dentro de los cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”….Omissis…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone el deber de resolver en presencia de las partes las cuestiones taxativamente establecidas en dicha norma, entre las cuales se encuentra el pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público (inclusive la acusación particular propia si fiera presentada por la víctima) o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley (numeral 3), así como también resolver las excepciones opuestas (numeral 4), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Por lo que el Juez de Control, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, y siendo que es en este grado del proceso en el que se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán dilucidados en el juicio oral y público, es de suma importancia el control de dichos elementos por parte del órgano jurisdiccional para que el proceso se desarrolle conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del justiciable.
Por ende, el Juez como rector del proceso y atendiendo al Control Judicial, debe intervenir en forma protagónica en la realización del proceso para alcanzar la efectiva solución de los conflictos, la justicia y el mantenimiento de la paz social, por lo que debe éste asumir una posición activa la cual es exigida por nuestra Carta Magna. Al respecto, es menester traer a colación la sentencia Nro. 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que indicó lo siguiente:
“…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esta justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior…” …Omissis…
En fin, y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Audiencia Preliminar, es concebida como un acto de naturaleza depuradora, donde se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene el enjuiciamiento del imputado, por consiguiente, se dicte la apertura del juicio oral y público y por ende, siendo que es en la audiencia preliminar donde efectivamente el Juez ejerce el control de la acusación fiscal, era ese el momento procesal para que el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó el proceso, y verificó si efectivamente el líbelo acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, reunía los requisitos de exigibilidad para ser admitido así como los medios probatorios promovidos por éste, con el objeto de sustentar su solicitud de enjuiciamiento, y precisamente haciendo uso de ese efectivo control judicial estableció que del propio escrito acusatorio se desprendía que los hechos investigados no revisten carácter penal o tipicidad alguna, puesto que consistió en una venta de un vehículo y tal negociación es meramente civil, y así lo dejó plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho cursante a los folios ciento treinta (130) y siguientes del asunto penal principal, apreciándolo por la totalidad de los integrantes de este Tribunal Colegiado, y en consecuencia no admitió la acusación presentada contra los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, respectivamente, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Ahora bien, señalan las recurrentes que en la sentencia recurrida no se explican las razones jurídicas en las cuales el Tribunal de Instancia adoptó su decisión, considerando que en el presente caso si existen suficientes elementos de investigación disponibles que permiten sostener el escrito acusatorio y la certeza de participación de los acusados en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Esta Alzada pudo igualmente apreciar que el Juez A quo tanto en su fallo, atl como consta al folio ciento veinticinco (125) y siguiente del asunto penal principal, como también de las actas que le comportan, versa sobre una denuncia interpuesta en fecha 12 de enero del 2023, por el ciudadano JHAIN ELIAS BENHAMU ATIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.24.918.117, por ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; de la que se extrae lo siguiente: "... vengo a denunciar al ciudadano LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7045048 y el sr Daniel Alfonso Berbey Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 2160534 quien me estafo un dinero engañándome con la presunta venta de un vehículo afectando considerablemente mi patrimonio para su propio beneficio, es la situación existía la posibilidad para mí de comprar un vehículo a su socio de nombre Daniel Alfonso que a principios días del año, el señor Luis se comunica conmigo manifestándome que BERBEY ROJAS CI: 12160534, el cual se encontraba en calidad de garantía por el préstamo de para el 13 de enero del año en curso no le pagaba la deuda al señor José este se quedaría un dinero en manos de JOSÉ LUIS DEBONA MEDINA Cl: 8421551 manifestándome Luis que si quedara yo comprándolo al pagar la deuda de 8.500 dólares que se le adeudaban al sr José, motivo por el cual le informe a mi suegro Liderly Montero Cl: 4975538 de esta situación y nos trasladamos el día 12 de enero del 2023 para ver la situación de vehículo, el día 13 de enero del 2023, nos trasladamos nuevamente a la residencia del sr José le pague los 8.500 dólares a los cuales le saque copia y el sr José y el sr Luis también, el sr José me entrego una carpeta contentiva del título de propiedad, carnet de circulación, recibo de compra-venta de automóviles 2000 firmado y con huellas dactilares de José y Daniel, constancia de revisión por el INTTTverificación por el Sipol, planilla única del Saren, notaria compra-venta de vehículos, planilla única bancaria del Saren, documento de compra y venta para notaria, de estos documentos el sr Luis se quedó con el documento compra-venta y con las hojas de Iascopias de los billetes del pago, retire el vehículo de la casa del sr José remolcado porque no prendía, en el momento que me marchaba el sr Luis me exigió el pago de 5.000 dólares adicionales por lo que le dije que no asumiría esa deuda que de ser así que devolvería el carro y me entregara mi dinero de una vez porque no era parte del acuerdo de la compra del vehículo, me dijo que no me preocupara que lo dejara así, que luego hablaríamos para el traspaso a mi nombre, díasdespuéscomencé a reparar el vehículo el cual gaste un total de 2.500 dólares ya estando el vehículo en funcionamiento me comunique con Luis para el traspaso manifestándome que solo lo haría si le daba 5000 dólares por el trámite insinuando que era para el dueño del vehículo. yo le dije que no fue lo que habíamos hablado, el me exigió que le entregara los documentos que todavía faltaban, por lo que me dirigí a su casa al dia siguiente para solucionar la situación, insistió que le entregara los documentos y que le diera los 5000 dólares a lo que yo le respondí que lo mejor era que yo le devolviera el vehículo y el me regresara mi dinero junto con lo que le había gastado para arreglarlo me dijo que no tenía el dinero para devolvérmelo que me fuera y que hiciera lo que me diera la gana pero que el vehículo no iba a estar a mi nombre, al no encontrar solución valida me fui de su casa y días después el señor Luis se comunicó con mi mamá, Martha Elena Atique Hurtado CI: 8346943 de 56 años para mal ponerme y comenzó a hostigarla diciéndole que me iba a echar un susto con sus amigos policiales, que me metería preso y me quitaría el vehículo amenazando con llamar a mis familiares para difamarme y presionarme, esto lo hizo en varias oportunidades al extremo que mi mama se encuentra en un estado de crisis de ansiedad y nerviosismo, incluso se siente perseguida teniendo casi dos meses sin poder dormir por las amenazas constantes del señor Luis en mi contra es por estoy aquí, además contacte al sr Daniel el cual me manifestó que a él no se le debe nada por el vehículo pero que no firmara el traspaso hasta tener autorización de su socio el sr Luis cayendo en complicidad de la estafa que estoy denunciando...". ..Omissis…
Ahora bien, se evidencia en el referido líbelo acusatorio, que en el Capítulo IV referido a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, el Representante Fiscal fundamentó su imputación con trece (13) elementos de convicción, a saber:
“…1.- DENUNCAI DE FECHA 12/01/2023. 2.- AMPLIACION DE DENUNCIA DE FECHA 04/04/2023. 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DAET-DIP-DTCC-173-2023 DE FECHA 04/047/2023. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/05/2023. 5.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-050- 2023. 6.- ACTA DE ENTREVISTA 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 5/04/2023. 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05/05/2023. 9- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/05/2023. 10.- EXPERTICIA RECONOCIMEINTO TECNICO DE SERIALES DE VEHICULO N° CG-JEMG-SLC-LC41-DF-SV-0831 DE FECHA 23/11/2023. 11.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE VEHICULO S/N DE FECHA 04/12/2023. 12.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TENICO DE SERIALES DE VEHICULO DE VEHICULO N°9700-0183-2024-CIHRV-00168 DE FECHA 14/03/2024. 13.- OFICIO N° 9700-0183-2024-CIHRV-03520. Seguida a los ciudadanos antes identificada, es todo, por el delito de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, .”…Omissis…
Y subsiguientemente, en el Capítulo V del referido escrito de acusación intitulado “CALIFICACIÓN JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, con relación a los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, indicó el Ministerio Público, lo siguiente:
“…Considera el suscrito Representante del Ministerio Público, que el hecho que reviste carácter penal es de orden público, en virtud de la conducta antijuridica desplegada por los imputadas Luis Omar Bordones Rivas y Daniel Alfonzo Berbey Rojas, plenamente identificados, una vez analizados los elementos probatorios fundados en basamentos legales y de convicción, en virtud de los procedimientos practicados por los Funcionarios a los cuales les fue asignada la investigación, así como la declaración aportada por parte del testigo y los funcionarios que realizaron el procedimiento en el que resultaron detenidos los referidos imputados, observa que la calificación jurídica de hecho y de derecho ajustada a todas las condiciones antes expuestas, de acuerdo a la tipología jurídica establecida en nuestra legislación es la comisión del Delito precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 2/3 en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhain.
Ahora bien, de las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas, las plurales diligencias de investigación que en la presente investigación han sido practicadas hasta la presente fecha, las cuales han sido citadas como marco para fundamentar nuestra solicitud el Misterio Público que existen suficientes y serios elementos de convicción que permitieron así como de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, considera determinar con certeza la participación de los imputados Luis Omar Bordones Rivas y niel Alfonzo Berbey Rojas, plenamente identificados, en la comisión del hecho punible Investiga esta Representación Fiscal, en virtud de lo que se desprende de los plurales y es elementos de convicción que conforman el presente procedimiento de las que se despende, y se concluye sin lugar a dudas la participación de los referidos imputados en la perpetración de los hechos punibles investigados, quienes de forma activa dieron en venta vehículo al ciudadano Jahin el cual presenta irregularidades en cuanto a su mecánica y seño y posteriormente no quisieron traspasar la propiedad del mismo hasta tanto la victima cancelara un dinero adicional el cual no fue parte del acuerdo inicial, sorprendiéndolo de su buena fe.
El precepto legal establecido en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, el Delito de ESTAFA, establece lo siguiente:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Por su parte el artículo 286 de la precitada ley establece la tipificación del delito de AGAVILLAMIENTO y al respecto establece:
"Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
..…”…Omissis..
Igualmente, se pudo evidenciar de las actuaciones del asunto principal que fueron remitidas por el Tribunal A quo, escrito de excepciones cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento ocho (108) y su vuelto del asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2023-00282, interpuesto por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TOREALBA y MARIA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.072 y 85.895, concebida en la oportunidad preestablecida por el Legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se observa que las defensas técnicas de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, promovieron como medios de pruebas lo siguiente: (…) 1.- declaración del ciudadano José Luis Debona Medina, titular de la cedula de identidad número V-8.421.551, demás datos fueron consignados por separado por el Ministerio Público, testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento que en el presente caso estamos en presencia de una compra venta del vehículo descrito en las actuaciones, así como fue la persona a quien el ciudadano Daniel Alfonzo Berbey Rojas le vendió en documento privado el referido vehículo. 2- PREACUERDO REPARATORIO PROPUESTO POR LAS PARTES de fecha 31 de agosto de 2023, suscrito por el ciudadano JHAIN ELIAS BENHAMU ATIQUE, asistido por el abogado LIDERLY JOSÉ MONTERO BARRUETA, LUIS OMAR BORDONES RIVAS, DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS asistidos por el abogado LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, útil, necesario y pertinente ya que en el mismo consta el compromiso de pago asumido por el denunciante del monto pendiente por cancelar referido a la compra del vehículo descrito en las actuaciones de lo que se infiere que el mismo no ha cumplido con lo pactado y que no existe delito alguno…Omissis...
Una vez, verificado lo denunciado por las recurrentes, así como el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo y el escrito de excepciones, este Tribunal Colegiado pasa a verificar lo enunciado por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 25 de abril de 2025, en lo cual se indicó lo siguiente “(…) , se observa con meridiana claridad que la titular de la acción penal, no logró determinar en dichos hechos la forma en que el injusto penal se realizó por parte de los ciudadanos que pretenden acusar, omitiendo ésta su deber de establecer primeramente los hechos objeto del proceso, y de qué manera se obtuvo dicha tesis a partir de elementos recabados y como estos encajan en la calificación dada, limitándose únicamente a transcribir los hechos expuestos en la denuncia lo elementos de convicción que fundamentan la acusación y las normas legales que consagran el tipo penal imputado. De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, ni de los mismos hechos expuesto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, se desprenden los verbos rectores del tipo penal que pretende ser atribuido, conforme lo observado de las actas, se desprende que la norma antes transcrita, se verifica que el delito de estafa, prescribe a los tres años, por cuanto, no merece pena que exceda de los tres años e inicia su computo a tenor del artículo 109 ejusdem en los delitos consumados, desde el día de la perpetración, ante el inexistente delito. Razón por la cual fueron insuficientes los elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió. Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible…”…Omissis…observando esta Alzada que, efectivamente la recurrida luego de comparar y analizar entre sí los distintos elementos cursantes en autos a los fines de determinar si el hecho reviste o no carácter penal, constató que en el caso de marras son insuficientes los elementos elevados a su conocimiento por parte de la fiscalía del Ministerio Público, esgrimiendo así las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a crear dentro de su fuero interno la certeza negativa sobre lo solicitado para así dictar su fallo, quedando demostrado in extenso de manera fundada, concatenada y armónica, el motivo para llegar a su conclusión, para posteriormente emitir su pronunciamiento y dictar el correspondiente sobreseimiento. De esta manera, su motivación fue suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso en concreto.
De todo lo antes transcrito se pudo constatar que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando señalaron que el Tribunal A quo, no realizó una valoración de los elementos presentados por el Ministerio Público puesto que, el dictamen de la recurrida obedeció, tal como se ha señalado con antelación, al control judicial que necesariamente y por imperio de la ley, debe ejercer el Juez de Control en la audiencia preliminar respecto a la acusación fiscal, tanto en sus aspectos formales como en los materiales, puesto que, si tal y como sucedió en el caso puesto al conocimiento de los Jueces integrantes de esta Sala Nro.1, consideramos que el Juez de manera asertiva dentro del ámbito de su competencia determinó que el líbelo acusatorio de la fiscalía no logró obtener los suficientes elementos de convicción para determinar cómo ciertos los hechos y, que la conducta de los ciudadanos acusados ya plenamente identificados, encajara en el tipo de delito que se les imputó, toda vez que se desprenden inclusive de las actuaciones el incumplimiento de un Preacuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano JHAIN ELIAS BENHAMU ATIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.24.918.117, cursante al folio treinta y dos (32 y su vuelto) del presente asunto penal principal con el alfanumérico GP01-PM3-2023-000282, firmado por todas las partes involucradas, lo cual evidencia que en el caso bajo estudio se está en presencia de una consecuencia en el ámbito civil y tal como expresó el A quo el caso no reviste carácter penal, de ninguna forma, mal puede el Tribunal de Primera Instancia, admitir dicha acusación, por cuanto estaría actuando en franca violación al principio constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sometería a los acusados a lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Considerando esta Instancia Superior, necesario recalcar que de ninguna forma el Juez de Control es un receptor mecánico de la petición fiscal, sino que a éste le corresponde analizar los hechos para determinar si hay fundamentos serios para la realización del juicio Oral y público, con la correspondiente apertura del juicio oral y público, dado que la fase intermedia es un filtro del escrito de acusación fiscal o de la misma acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional, Juez en funciones de control en la audiencia preliminar a quien le corresponde ejercer el control judicial de dicho acto.
Establecido lo anterior, considera esta Instancia Superior que las argumentaciones efectuadas por el Tribunal A quo previa valoración de lo expuestos por las partes, y la declaratoria con lugar de las excepciones que dieron sustento al correspondiente decreto de sobreseimiento, se encuentran ajustadas a derecho y debidamente motivadas, por lo que no constata esta Instancia Superior la aludida falta de motivación que argumenta la parte recurrente, por cuanto se evidencia que el Juzgador de primera instancia con palabras claras, inteligibles y con una redacción concisa, e inclusive con un capítulo I relativo a los hechos, explanó sin ningún tipo de limitaciones las razones por las cuales, consideró procedente no admitir la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, por considerar que no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran como cierta la conducta de los acusados a delito de un tipo penal pretendido por la representación fiscal, declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de los acusados de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento del asunto penal, quedando bien expresadas las razones por las cuales dictó la decisión hoy impugnada, sin que ello implique la necesidad de una exhaustiva motivación como si de un juicio oral se desprendiera, lo cual así ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia Nro. 580, del 30 de marzo de 2007, en la cual señaló lo siguiente:
“…Omissis…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (…). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddererationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino los mínimos suficientes…” …Omissis…
En tal sentido, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su fallo posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, el cual fue formulado por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas tal como lo estable el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”…Omissis…
De allí, que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la investigación es inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de coautoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se determine la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, poniendo de esta forma fin a la fase de investigación o preparatoria, a través del pronunciamiento judicial.
Ahora bien, es impretermitible en este mismo orden, destacar la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
De igual manera, es preciso señalar por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este estado, que constituye una de las peores agresiones que puedan sufrir los justiciables, cuando de manera injustificada durante un periodo prolongado de tiempo las partes son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas tanto en lo material y primordialmente en la libertad, en otras palabras, es la agresión que sufre un justiciable cuando uno varios de los integrantes del Sistema de Justicia (por ejemplo: jueces, fiscales, abogados) usan sus poderes ya sea por acción u omisión (bajo la apariencia de actuar correctamente) para generar abusos, causando daños materiales y psicológicos para quienes lo sufren.
El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a las personas, y lograr penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los Tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de irrito fin, la apariencia extrema de un delito y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios, al margen del ordenamiento jurídico. Y previa solicitud fiscal se denotó que la denuncia formulada por la supuesta víctima JHANIN ELIAS BENHAMU ATIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.918.117, plenamente identificada en autos, se ve claramente que se pretendió utilizar al proceso penal para valer asuntos donde no se pudieron acreditar responsabilidad alguna a los acusados de autos, inclusive en un asunto principalmente de naturaleza civil, solo para causar alarma a los acusados.
Todo esto del Terrorismo Judicial, ya fue desarrollado en una sentencia vinculante de fecha muy reciente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, siendo el mismo criterio compartido por la Sala Penal, en la jurisprudencia sentencia número 268 de fecha 23 de mayo de 2024. Donde los Magistrados del máximo Tribunal de Justicia señalaron “…ante el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la vía civil o mercantil, prescindiendo la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales…” que “…cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de la causa, por razones de atipicidad…”…Omissis…
Por ello, la seguridad jurídica tiene como primeros elementos constitutivos los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la judialización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, encontramos que este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).
Siendo ello así, el “sistema” consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro de los que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable. Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del iuspuniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
El proceso penal, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el estado, se elimina la justicia privada circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Conforme a nuestro texto constitucional articulo 257 el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la realización de la justicia pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
A este tenor, esta Alzada debe destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, a tal decisión dictada no se le puede exigir tal como se indicó ut supra condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, posteriores del proceso, tales como juicio, y por el contrario el Juez exteriorizó, por lo que este Órgano Colegiado, frente a la argumentación de falta de motivación expresada por la parte recurrente, la cual fuera sustentada en el hecho que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión, encontramos que no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto, en criterio de los integrantes de esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión impugnada se motivó el pronunciamiento judicial dictado con ocasión a la excepciones planteadas y presentadas en su debida oportunidad por las defensas técnicas de los ciudadanos acusados LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, plenamente identificados en autos ya que una vez considerados los elementos de convicción en ese acto, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, se garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no pretendiendo la parte recurrente que el Tribunal en funciones de Control realice una valoración que solo podía realizarse en la fase de juicio.
De lo precedentemente expuesto, se constata que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en la Constitución y la Ley, con relación al deber de motivación, al dejar plasmado en el texto de la decisión las razones que motivaron la no admisión del líbelo acusatorio, así como la declaratoria con lugar de las excepción opuesta por la defensa y el consecuente decreto de sobreseimiento, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, por ello se contradice a lo manifestado por las recurrentes cuando sostienen que la decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no expresa las razones jurídicas por las que se decretó el sobreseimiento del asunto penal a favor de los acusados LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, respectivamente, situación esta que no evidenció esta Sala Nro. 1 sino todo lo contrario, se constató un fallo debidamente motivado que expresa claramente las razones por las que se adoptó la decisión emitida en fecha 25 de abril de 2025,no observándose violaciones de los derechos constitucionales ni de las garantías indispensables existiendo así una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia efectuada en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así establece.
Ahora bien, las recurrentes al ejercer su recurso invocaron el contenido del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por las recurrentes en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes del a Corte considera que el recurrente no invocó ni señaló el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, la cual fue dictada conforme a derecho según lo establecido en los parámetros del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se establece.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez evaluado los argumentos presentados por las partes, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por las abogadas VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25 de abril de 2025, y publicad o su fallo en la misma fecha,por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal A quo, DESESTIMÓ EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el art. 300.2ejusdema favor de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, plenamente identificados en autos, ya que el hecho objeto no revisten carácter penal, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocidos y decididos por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por las abogadas VANESSA CAROLINA GONZALEZ, LISSETT MOSQUERA RODRIGUEZ y GRECIA JUDEILIS AGRIZONE ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Provisorias y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con lugar la excepción establecida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos no revisten carácter penal y, en consecuencia no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS OMAR BORDONES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048 y DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocidos y decididos por este Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 2 días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la independencia y 166º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/DR-2025-80439