REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 18 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS 214º Y 166º
ASUNTO: DO-2025-000048
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-062156
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
ACCIÓN DE AMPARO
AGRAVIADO: EDUARDO JOSÉ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad V-32.868.476.
AGRAVIANTE: Abg. YULIMAR MENDEZ DE ZERPA, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: ABG. NANCY COROMOTO BOADA defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la profesional del derecho: ABG. NANCY COROMOTO BOADA, defensora Pública del ciudadano: EDUARDO JOSÉ QUIÑONES titular de la cédula de identidad V-32.868.476, quien fue condenado a cumplir la pena de 02 años y cinco (05) meses, por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en contra de la Abg. YULIMAR MENDEZ DE ZERPA, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por presunta Omisión de Pronunciamiento, en denegación de justicia, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado en fecha 17/12/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho: ABG. NANCY COROMOTO BOADA, defensora Pública del ciudadano: EDUARDO JOSÉ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad V-32.868.476.
En fecha 20 de Noviembre del año 2025, se dictó auto de entrada en el cual, se expresa lo siguiente:
“… En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DO-2025-000048 (SACCES), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de (23) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho: Abg. NANCY COROMOTO BOADA, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia En Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la ciudadana: Abg. YULIMAR ESTER MENDEZ DE ZERPA , Jueza a Cargo del Tribunal Único (01) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, conforman la presente Sala.
En fecha 18 de Diciembre del año 2025, se solicito Información, mediante oficio N° S1-0478-2025 dirigido a la Jueza Del Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, sobre el pronunciamiento interpuesto por la defensa pública.
En fecha 18 de Diciembre del año 2025, se recibe Información, mediante oficio N° oficio EA1190-2025, suscrito Jueza Única Del Tribunal De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en la que informa a esta alzada sobre el pronunciamiento dictado en fecha 17/12/2025, así mismo anexa auto motivado de pronunciamiento, constante de 3 folios.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 17 de Diciembre de 2025, la profesional del derecho: ABG. NANCY COROMOTO BOADA, defensora Pública del ciudadano: EDUARDO JOSÉ QUIÑONES titular de la cédula de identidad V-32.868.476, quien fue condenado a cumplir la pena de 02 años y cinco (05) meses, por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en contra de la Abg. YULIMAR MENDEZ DE ZERPA, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por presunta Omisión de Pronunciamiento, en denegación de justicia, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-062456. Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada NANCY COROMOTO BOADA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, cuya sede está ubicada en la Planta Baja del Edificio Palacio de Justicia del estado Carabobo, designada mediante Resolución dictada en fecha 21/11/2021 con oficio signado con el NRO: DDPG-2021-000417, actuando en esta causa en cumplimiento de las actividades propias y en estricto cumplimiento de las atribuciones establecidas en el articulo 45 ordinal 160 Sección Primera de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y conforme al reconocimiento de las funciones de Defensor Público establecido en Sentencia N.Q 1355 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2016, en defensa de los derechos y garantías de el joven adulto: EDUARDO JOSE QUIÑONES , titular de la cédula de identidad NO V.. 32.868.476, actualmente detenido en: La Sede del CICPC del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, incurso en el asunto penal signado con el N. g D-2022-62156, nomenclatura del Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en representación de la defensa y garantía de los derechos constitucionales y procesales del ciudadano ut supra identificado y de dichas actas procesales se evidencia que el prenombrado joven adulto está siendo procesado por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 1 0 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal , Ahora bien, en fecha 9 de octubre de 2025, se celebró en dicho Tribunal audiencia de revisión de sanción, en la cual el Tribunal in comento acuerda fijar audiencia de revisión adelantada para el día 28 de noviembre del mismo año donde cesaba la sanción por la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido en fecha 22 de agosto del año 2024, fecha en la cual admite los hechos, siendo sancionado a cumplir una privativa de libertad de dos (02) años y cinco (5) meses contados desde el momento de la detención (28/06/2023).
Ahora bien, el día 28/1 1/2025 en la cual se debía llevar a cabo la celebración de la audiencia de revisión, no se celebró por no materializarse el traslado, informando el tribunal que la misma se refijara por auto, quien aquí suscribe procede a solicitar mediante escritos el cese de la medida privativa de libertad y siendo ratificados los días 2, 8 y 16 de diciembre del presente año, por cuanto ya mi defendido había cumplido con la medida privativa impuesta por el Tribunal, es decir, los dos (02) años y cinco (5) meses de la sanción.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados es importante informar que de la revisión del expediente en sala hasta el día de hoy 17 de diciembre del presente año, el tribunal no se ha pronunciado en relación a dichas solicitudes. Evidenciándose efectivamente la omisión en que ha incurrido dicha Jueza.
Es por ello, que respetuosamente me dirijo ante esa respetable Alzada con el objeto de interponer, como en efecto se hace, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 2, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal Unico en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la " Solicitud de Boleta de Excarcelación por el Cese de la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en el Articulo 537 concatenado con el 645, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por la Defensa, presentada en fecha diecisiete (28) de noviembre del año 2025 escritos, cuyos originales deben encontrarse en las actuaciones del Asunto D-2022-62156.-
Es 'indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado a-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 5, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé el "PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN", "DEBIDO PROCESO", "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA"
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, el cual fija audiencia de revisión de sanción para el día 28 de noviembre de 2025, por cese de la medida privativa de libertad y a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno, consistente en que mi patrocinado permanezca detenido indefinidamente y que no le habían autorizado la libertad, y que debía esperar de dicha autorización, que ella había pasado la minuta con anterioridad al cese estaba al concluir que cesaría en la fecha señalada anteriormente, así como la instancia a quien se le consigno "Solicitud de cese de la medida privativa de libertad durante los días 28 de noviembre y los días 2, 8 16 de diciembre de 2025, con fundamento en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sentencia de admisión de hechos dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22/8/2024 Donde fue asistido por la defensa publica en el momento de dicha audiencia apertura de juicio.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N O V.- 32.868,476, quien se encuentra detenido en la Sede del CICPC del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, y anteriormente tenía su domicilio en Sector el Jabón, calle el Copetón, casa S/N municipio valencia del Estado Carabobo, incurso en asunto penal signado con el N. Q D2022-62156. Asistido por mi persona, Abogada Nancy Coromoto Boada, en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cargo adscrito a la Defensa Pública de esta entidad cuya sede se encuentra en la planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo, a quien le corresponde conocer de dicha causa por Audiencia especial de Presentación.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
En fecha 9 de octubre del año que discurre, se realizó AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN, ante el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual el Tribunal ordena "audiencia de revisión de sanción para el día 28 de noviembre de 2025", por cuanto la privativa cesaba para esa fecha. Es decir, en esta fecha ya solo le restaba por cumplir un (01) mes y diecinueve (19) días de sanción de privativa a mi asistido.
En este sentido, el día 28 del mes de noviembre del año en curso, fecha ésta para la celebración de la misma no se materializa el traslado de mi defendido al tribunal, situación que produjo que la misma se fijara nuevamente por auto, quien aquí suscribe procede el día miércoles 28, de noviembre y los días 2, 8 y 16 del mes de diciembre del 2025, a presentar el correspondiente escrito, donde se solicita el cese de la medida privativa de libertad, por cuanto ya mi defendido había cumplido con la medida privativa impuesta por el Tribunal, es decir, dos (02) años y cinco (05) meses.
Ciudadanos Magistrados, dicho requerimiento procesal no ha sido respondido y hasta la presente fecha el Tribunal Unico en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a dicho requerimiento, incurriendo por tanto en violación de las garantías constitucionales y el debido proceso establecido en el artículo 26, 44 numeral 5 0 y 49 numeral 2 0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 de le ley especial, siendo por tanto negligente la actuación del Tribunal en su obligación de impartir justicia y dar oportuna respuesta a las peticiones de los justiciables, por causa de la omisión de pronunciamiento injustificado, la cual a su vez deriva en retardo procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Penal Adjetiva, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en concordancia con los artículos 645 y 647 literal "h" de la LOPNNA, en razón de que no existe por parte de este órgano jurisdiccional, el pronunciamiento oportuno a la solicitud, considerando por tanto quien aquí expone que, el artículo 2 de nuestra Carta Magna ha establecido que nuestro Estado, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, asimismo tiene como fines esenciales la garantía del cumplimiento de los Principios y Derechos consagrados en la Constitución, pero cuando se trata de dichas privaciones excesivas en el tiempo como la que se ha expuesto en el presente asunto, se ignoran los principios rectores de nuestra Constitución y los valores del Estado Venezolano, por tanto, interpongo el presente Recurso como en efecto hago, para que la Corte como Tribunal de Alzada despierte y con vista a la autonomía del juez en sus decisiones no avale, no permita y no ignore la violación que continuamente ocurre en el Tribunal Unico en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuando a los justiciables que en acatamiento del proceso penal que se sigue en su contra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean sancionados ante un Tribunal competente en funciones de Control o Juicio por delitos cuyas sanciones privativas fueran proporcionales, continúen detenidos aun cuando la sanción haya sido extinguida por cumplimiento, de manera indefinida, pero que probablemente también queden privados de su libertad por Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la defensa técnica que ignora la modalidad de detención, sobre la cual se ha soportado la privación de libertad y que ignora la fecha de caducidad de dicha privación, que ignora la argumentación que la justifica, no puede refutarla, no puede atacarla, no puede cuestionarla en ejercicio del derecho a la doble instancia que asiste a todo ciudadano dentro del país, por la imposibilidad de acceso a los expedientes judiciales.
En cumplimiento del Principio de Afirmación de Libertad, así como del Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica, tanto la ley penal adjetiva como la Ley Especial que rige la materia, establecen las sanciones a imponer en cada uno de los delitos establecidos, de hecho corresponde a un Principio Universal de Derecho Penal la tipificación previa de la acción tenida como delito y la sanción a imponer por causa de conductas positivas a la normas, así mismo, si bien no corresponde dictar medidas privativas de libertad por delitos en los cuales el legislador no ha establecido sanciones que sean conforme a aquellos supuestos en los cuales la misma si procede, tampoco es justo ni legal ni mucho menos propio del órgano administrador de la justicia en nombre del Estado Venezolano, imponer un arresto temporal o una medida judicial preventiva privativa de libertad que en todo caso comporte la detención del joven adulto y la restricción de la libertad como si se tratara de una medida cautelar, pues la libertad no puede quedar supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal, ni tampoco del órgano administrador de justicia, pues corresponde es la Legislador definir las acciones consideradas delito y establecer la sanción que merezca dicho tipo penal conforma los criterios de daño a la sociedad y dinamismo de derecho, por tanto necesariamente debe existir el respeto por el equilibrio entre el carácter acusatorio del proceso penal y el derecho del imputado de no estar sometido indefinidamente a una investigación penal ni de estar privado indefinidamente por delitos que el Legislador no ha establecido como merecedores de pena privativa de libertad, ni tampoco corresponde a ningún Tribunal de la República soslayar los valores y principios sobre los cuales se erige el Estado Venezolano.
De acuerdo a ello, lo que aquí se ha expuesto se realiza en defensa de los derechos del imputado como corresponde a todo Defensor Público, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y no a título personal o con pretensiones personales hacia algún funcionario de los que ejercen funciones en el Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se cuestiona el derecho con fundamento en las leyes y las fuentes del derecho, se alega la Violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales y se ejercen los Recursos disponibles conforme a la Ley soplo y únicamente con fin de petición de justicia.
Así las cosas, afirmo entonces que la omisiva actuación del Tribunal trae consigo una violación que atenta contra el Principio Constitucional al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDlCA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, instituciones del Derecho Constitucional que identifican los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado, y que comprende la duración razonable del proceso, el cual consiste en la prohibición a través de plazos y términos establecidos en la ley, de que el proceso penal no se prolongue indefinidamente, siendo entonces indudable, que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específicamente el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento en razón de que la misma institución que comporta el derecho a la defensa, el cual implica el derecho que tienen todas las personas de tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en derecho y por tanto, motivada, en consecuencia porque entonces sigue privado de su libertad el sancionado, y si es un arresto temporal, entonces cuando vence el tiempo para que la libertad del ciudadano se materialice? ¿O, es simplemente una nueva modalidad de privación de libertad en un proceso penal?
A ello se añade el derecho a no sufrir indefensión, esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas, que tampoco en el presente asunto se ha podido garantizar.
La doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, existe esta acción.
A tal efecto invoco y hago valer la sentencia N O 1392 del 28 de junio de 2005, Sala Constitucional.
"...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos los de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. En tal sentido, esta Sala ha establecido que (g protección al debido proceso y CII derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimientos , en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho... "(Subrayado propio)
Es necesario, destacar e invocar la Sentencia N? 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004, la cual establece:
...no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico
Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida en su carácter de Tribunal Constitucional emitiendo los pronunciamientos al respecto.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
Ciudadanos Jueces Superiores de esta Excelentísima Corte de Apelaciones, a los fines de fundamentar lo solicitado por esta defensa con relación a la falta de pronunciamiento por ante el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al presente escrito de Amparo los siguientes documentos debidamente foliados y marcados: Anexo "A": solicitud en fecha 28/1 1/2025.
Anexo "B": solicitud en fecha 2/12/2025.
Anexo "C": diligencia de verificación de expediente en sala donde se constata que el tribunal aun no ha emitido pronunciamiento de lo solicitado por esta defensa de fecha 8/12/2025
Anexo "D": solicitud en fecha 8/12/2025.
Anexo "E": diligencia de verificación de expediente en sala donde se constata que el tribunal aun no ha emitido pronunciamiento de lo solicitado por esta defensa de fecha 16/12/2025
Anexo "F": solicitud de fecha 16/12/2025
Anexo "G": diligencia de verificación de expediente en sala donde se constata que el tribunal aun no ha emitido pronunciamiento de lo solicitado por esta defensa de fecha 17/12/2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de La Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 17-12-2025, por la Abogada NANCY COROMOTO BOADA, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUIÑONES titular de la cédula de identidad V-32.868.476, quien fue condenado a cumplir la pena de 02 años y cinco (05) meses, por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en contra de la Abg. YULIMAR MENDEZ DE ZERPA, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por presunta Omisión de Pronunciamiento, en denegación de justicia, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándole auto de entrada en fecha 17-12-2025, por cuanto se recibió este mismo día al cuaderno separado de la acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Primera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Esta Sala N° 1 para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Alzada pasa a citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala N° 1 que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Única en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de una Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).
En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, se Declara Competente, actuando en Sede Constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el profesional en el derecho NANCY BOADA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: EDUARDO JOSÉ QUIÑONES CEBALLO, titular de la cédula de identidad V-32.868.476, quien fue condenado a cumplir la pena de 02 años y cinco (05) meses, por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, siendo interpuesto en contra de la Abg. YULIMAR ESTHER MENDEZ ZERPA, Jueza a Cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2022-062156 . Y Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
La defensa pública consigna como anexo los siguientes medios de pruebas:
1. Escrito suscrito por la defensora pública, de solicitud de boleta de excarcelación por cese de privativa del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUIÑONES, consignada en fecha 28/11/2025, el cual riela del folio 8 AL 10, del asunto de acción de amparo.
2. Escrito suscrito por la defensora pública, solicitud de pronunciamiento por cumplimiento de cese de privativa del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUIÑONES, consignada en fecha 02/12/2025, el cual riela del folio 11 AL 13, del asunto de acción de amparo.
3. Escrito suscrito por la defensora pública de fecha 08/12/2025, en el que manifiesta no haber pronunciamiento 28/11/2025 y 2/12/2025.
4. Escrito suscrito por la defensora pública de fecha 16/12/2025, en la que ratifica solicitud de pronunciamiento.
5. Escrito suscrito por la defensora pública de fecha 17/12/2025, en la que deja constancia que aún no existía pronunciamiento.
Este Tribunal Colegiado DECLARA ADMISIBLES LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala N° 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional, fue intentado en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza de Ejecución Abg. YULIMAR ESTHER MENDEZ ZERPA, a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PROCESAL, ante la omisiva actuación del Tribunal, el cual trae como consecuencia una violación que atenta contra el principio Constitucional del Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, y el Derecho a la Defensa, en razón que no ha habido respuesta a las distintas solicitudes del pronunciamiento sobre el cese d de la medida privativa de libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUIÑONES , que fue condenado a cumplir la pena de 02 años y cinco (05) meses, por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, que a criterio de la defensa, la Jueza Agraviante, ha omitido el pronunciamiento, no ha dado respuesta.
Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución, es por lo que este Tribunal Colegiado solicita información según oficio N° S1-0478-2025 de fecha 18 de Diciembre de 2025, al mencionado Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, si ha emitido pronunciamiento o no, sobre la solicitud interpuesta por la defensora pública con ocasión a la aplicación del cese de la privativa del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUIÑONES CEBALLO.
Esta Alzada, constata que en fecha 18 de Diciembre del año 2025, recibe respuesta mediante oficio EA1190-2025, suscrito por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consigna auto motivado, expresando que su pronunciamiento entre otras cosas que ACUERDA: “…SUSPENDER LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 620, 621, 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.” Observando este Tribunal Colegiado que hubo un pronunciamiento por parte de la Jueza en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo dicho pronunciamiento el criterio de la Jueza de Ejecución, que fue condenado a cumplir la pena de 02 años y cinco (05) meses, por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 concatenado con el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
Al observar que existe un debido pronunciamiento por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, luego de haber examinado los presupuesto fácticos para la procedencia de las distintas solicitudes, por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)
En este mismo orden de ideas, esta Sala N° 1, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N° 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N° 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala N° 1, considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA, y habiendo constado que la Jueza si se pronuncio a través de un auto motivado en la que acordó “…SUSPENDER LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 620, 621, 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.” Habiendo cumplido la Jueza con el requisito exigido por el legislador patrio en pronunciarse en cuanto a su formalidad y en criterio expresado en su decisión, observando que ordenó librar los oficios correspondientes, de manera que no existe tal omisión de pronunciamiento, existe una decisión conforme a los postulados legales pertinentes al caso en concreto, es por esta razón que consideramos quienes aquí decidimos, no se constata acción lesiva urgente del derecho constitucional, ni de principios procesales, habiendo verificado como ha sido que existe un pronunciamiento judicial, que luego de examinar la información suministrada por la Jueza de Ejecución, en la que se develó que la jueza se pronunció de las solicitudes realizadas por la defensora pública, conforme a lo establecido en los artículos en los artículos 620, 621, 647 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que no existe omisión de pronunciamiento en la causa principal, ni lesión de derechos al ciudadano EDUARDO JOSÉ QUIÑONES CEBALLO de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional, ya que la jueza se pronuncio en fecha 17 de diciembre de 2025, a través del auto motivado. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada NANCY COROMOTO BOADA defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano: EDUARDO JOSÉ QUIÑONES CEBALLO, en contra de la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº: D-2022-062156, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE y PRESIDENTE ENCARGADA DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
DO-2025-000048
Asistente Judicial: Osneylys D.-