REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 12 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2025-000046
ASUNTO: CI-2022-396425
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada NANCY COROMOTO BOADA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo.
PRESUNTO AGRAVIADO: J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la abogada NANCY COROMOTO BOADA, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de Defensora Pública del joven J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento a las solicitudes presuntas de fechas 17 y 21 del mes de noviembre, 2 y 8 del mes de diciembre, del presente año, mediante el cual se solicitó el cese de la medida privativa de libertad, a favor de su defendido.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La Competencia de esta Alzada quien actúa en sede constitucional, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocerla acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”…Omissis… (Negritas de esta Corte).
Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresan lo siguiente:
“Artículo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva(…)”…Omissis…
“…Artículo 5.La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” …Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal de Alzada que actúa en sede constitucional, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”…Omissis...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada NANCY COROMOTO BOADA, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del joven J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2025, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional dictó auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“..En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el N° DO-2025-000046, contentivo del ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) pieza con siete (07) folios útiles; interpuesto por la abogada NANCY COROMOTO BOADA, en su condición de defensa publica del joven J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en razón a la solicitud de fecha 17 de noviembre del 2025; por parte del Tribunal Único de primera instancia en función de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal del estado Carabobo, en el asunto penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 3°, literal "A" del Código Penal, en el asunto signado bajo el alfanumérico Nº CI-2022-396425; correspondiendo la Ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1. Désele entrada. Cúmplase.”…Omissis…
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, presentado por la abogada NANCY COROMOTO BOADA, quien actúa como Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora del joven J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogada NANCY COROMOTO BOADA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, cuya sede está ubicada en la Planta Baja del Edificio Palacio de Justicia del estado Carabobo, designada mediante Resolución dictada en fecha 21/11/2021 con oficio signado con el N. DDPG-2021-000417, actuando en esta causa en cumplimiento de las actividades propias y en estricto cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 45 ordinal 16° Sección Primera de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y conforme al reconocimiento de las funciones de Defensor Público establecido en Sentencia N° 1355 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2016, en defensa de los derechos y garantías del joven adulto, actualmente detenido en: La Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, incurso en el asunto penal signado con el N.CI-2022-396425, nomenclatura del Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en representación de la defensa y garantía de los derechos constitucionales y procesales del ciudadano ut supra identificado y de dichas actas procesales se evidencia que el prenombrado joven adulto está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y numeral 3, literal A del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en fecha 28 de agosto de 2025, se celebró en dicho Tribunal audiencia de revisión de sanción, en la cual el Tribunal in comento acuerda fijar audiencia de revisión adelantada para el día 17 de noviembre del mismo año, en virtud de que el día 16/11/2025 era día sábado y cesaba la sanción por privativa impuesta a mi defendido en fecha 12 de diciembre del año 2022, fecha en la cual admite los hechos, siendo sancionado a cumplir una privativa de libertad de tres (03) años y dos (2) meses contados desde el momento de la detención (16/09/2022).
Ahora bien, el 17/11/2025 en la cual se debía llevar a cabo la celebración de la audiencia de revisión, no se celebró por no materializarse el traslado, informando el tribunal que la misma se refijara por auto, quien aquí suscribe procede a solicitar mediante escrito el cese de la medida privativa de libertad el día 17 de noviembre y siendo ratificados los días 21 y 27 de noviembre y los días 2 y 8 de diciembre del presente año, por cuanto ya mi defendido había cumplido con la medida privativa impuesta por el Tribunal, es decir, los tres (03) años y dos (2) meses de la sanción.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados es importante informar que de la revisión del expediente en sala hasta el día de hoy 10 de diciembre del presente año, el tribunal no se ha pronunciado en relación a dichas solicitudes. Evidenciándose efectivamente la omisión en que ha incurrido dicha Jueza.
Es por ello, que respetuosamente me dirijo ante esa respetable Alzada con el objeto de interponer, como en efecto se hace, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2- de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la " Solicitud de Boleta de Excarcelación por el Cese de la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en el Articulo 537 concatenado con el 645, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" presentada por la Defensa, presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025 escritos, cuyos originales deben encontrarse en las actuaciones del Asunto CI-2022-396425 -
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado a-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 5, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé el "PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN", "DEBIDO PROCESO", "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA".
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, el cual fija audiencia de revisión de sanción para el día 17 de noviembre de 2025, por cuanto la privativa cesaba en fecha 16 de noviembre del año en curso, siendo dicha fecha un día no laborable (domingo), por consiguiente se corrió por un (01) día, y a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno, consistente en que mi patrocinado permanezca detenido indefinidamente y que no le habían autorizado la libertad, y que debía esperar de dicha autorización, que ella había pasado la minuta con anterioridad al cese estaba al concluir que cesaría en la fecha señalada anteriormente, así como la instancia a quien se le consigno "Solicitud de cese de la medida privativa de libertad durante los días 17, 21 y 27 de noviembre y los días 2 y 8 de diciembre de 2025, con fundamento en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sentencia de admisión de hechos dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de ResponsabilidadPenal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo enfecha 12/12/2023. Donde fue asistido por la Defensa Pública en el momento de dicha audiencia apertura de juicio
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El joven adulto JOSWARD JAIR MARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.365.783, La Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y anteriormente tenía su domicilio en Sector Lomas de Funval, calle 24 de julio, manzana D-23 municipio valencia del Estado Carabobo, incurso en asunto penal signado con el N.e CI-2022-396425. Asistido por mi persona, Abogada Nancy Coromoto Boada, en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cargo adscrito a la Defensa Pública de esta entidad cuya sede se encuentra en la planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo, a quien le corresponde conocer de dicha causa por Audiencia especial de Presentación.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
Omissis…
En este sentido, el día 17 del mes de noviembre del año en curso, fecha ésta para la celebración de la misma no se materializa el traslado de mi defendido al tribunal, situación que produjo que la misma se fijara nuevamente por auto, quien aquí suscribe procede el día miércoles 17, 21 y de noviembre y los días 2 y 8 del mes de diciembre del 2025, a presentar el correspondiente escrito, donde se solicita el cese de la medida privativa de libertad, por cuanto ya mi defendido había cumplido con la medida privativa impuesta por el Tribunal, es decir, tres (03) años y dos (02) meses.
Ciudadanos Magistrados, dicho requerimiento procesal no ha sido respondido y hasta la presente fecha el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a dicho requerimiento, incurriendo por tanto en violación de las garantías constitucionales y el debido proceso establecido en el artículo 26, 44 numeral 5o y 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 de le ley especial, siendo por tanto negligente la actuación del Tribunal en su obligación de impartir justicia y dar oportuna respuesta a las peticiones de los justiciables, por causa de la omisión de pronunciamiento injustificado, la cual a su vez deriva en retardo procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Penal Adjetiva, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en concordancia con los artículos 645 y 647 literal "h" de la LOPNNA, en razón de que no existe por parte de este órgano jurisdiccional, el pronunciamiento oportuno a la solicitud, considerando por tanto quien aquí expone que, el artículo 2 de nuestra Carta Magna ha establecido que nuestro Estado, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, asimismo tiene como fines esenciales la garantía del cumplimiento de los Principios y Derechos consagrados en la Constitución, pero cuando se trata de dichas privaciones excesivas en el tiempo como la que se ha expuesto en el presente asunto, se ignoran los principios rectores de nuestra Constitución y los valores del estado Venezolano, por tanto, interpongo el presente Recurso como en efecto hago, para que la Corte como Tribunal de Alzada despierte y con vista a la autonomía del juez en sus decisiones no avale, no permita y no ignore la violación que continuamente ocurre en el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuando a los justiciables que en acatamiento del proceso penal "que se sigue en su contra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean sancionados ante un Tribunal competente en funciones de Control o Juicio por delitos cuyas sanciones privativas fueran proporcionales, continúen detenidos aun cuando la sanción haya sido extinguida por cumplimiento, de manera indefinida, pero que probablemente también queden privados de su libertad por Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la defensa técnica que ignora la modalidad de detención, sobre la cual se ha soportado la privación de libertad y que ignora'la fecha de caducidad de dicha privación, que ignora la argumentación que la justifica, no puede refutarla, no puede atacarla, no puede cuestionarla en ejercicio del derecho a la doble instancia que asiste a todo ciudadano dentro del país, por la imposibilidad de acceso a los expedientes judiciales.
Omissis..
Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida en su carácter de Tribunal Constitucional emitiendo los pronunciamientos al respecto.”…Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que la abogada NANCY COROMOTO BOADA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, acciona conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento a las presuntas solicitudes interpuestas por su despacho en fechas17 y 21 del mes de noviembre 2 y 8 del mes de diciembre del presente año, mediante el cual solicitó el cese de la medida privativa de libertad a favor de su defendido.
En este orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que sólo fue consignado por la abogada NANCY COROMOTO BOADA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa de los derechos y garantías del joven J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo, a pesar de que el hecho que denunció, como causa del presunto agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copias simples del acto u actos procesales que le causan presuntamente el agravio o lo amenacen en sus derechos Constitucionales al momento de ampararse o proponer la demanda y mucho menos, alegó o probó, en la oportunidad legal correspondiente, ante esta Alzada la imposibilidad para su obtención.
Ante la falta de acompañar al libelo de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de los recaudos respectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en Sentencia 250, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente número 16-0019, en fecha 31 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aprecia la Sala que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de amparo constitucional, no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación delatada de brindar oportuna y adecuada respuesta.
Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…”.
De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.
En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase tal conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y no fue sino cuando interpuso el escrito de fundamentos del recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones, que consignó una copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que se dirigía al Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, resultando dicha consignación extemporánea ya que la misma se debió realizar conjuntamente con la demanda de amparo. (…)”…Omissis…
En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los postulados procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia sobre la debida atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en las acciones de amparo constitucional resulta preciso además indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…” ...Omissis… no consta debidamente, es decir, la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con efectivamente junto a la debida narrativa por presunta omisión que se pretendió indicar, los documentos, recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción iniciada, sin embargo, nada impide que vuelva a intentar la referida acción de amparo constitucional cumpliendo de manera correcta con los criterios del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, por lo menos copia simple de los documentos fundamentales en los cuales se funde su pretensión, de los cuales se desprenda la presunta conducta omisiva y lesiva del Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al presuntamente no dar pronunciamiento a las solicitudes presentadas por la Defensa, lo cual constituye al decir del accionante una franca violación al derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, debe ser forzosamente ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada NANCY COROMOTO BOADA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa de los derechos y garantías del joven J.J.M.H. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la ausencia de documentos fundamentales en los cuales se funde su pretensión, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 12 días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES DE SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/DO-2025-000046