REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 1
VALENCIA, 01 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO RECURSIVO: GP11-R-2025-000040
ACUMULADO: GP11-R-2025-000044
ASUNTO PRINCIPAL: GP11- P-2025-000505
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, el Primer Cuaderno recursivo signado bajo el N° GP11-R-2025-000040 interpuesto en fecha 03/10/2025 y el Segundo Recurso de fecha 09/10/2025, signado bajo el N° GP11-R-2025-000044, ambos recursos son interpuestos por las profesionales en el derecho: Abg. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, Abg. ASTRID BLANCO y Abg. MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su condición de Defensa Privada del imputado: JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, que se le sigue ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-000505.
Interpuesto el Primer Recurso en fecha 03/10/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000040, ordenando Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, al marguen que esta representación fiscal haya manifestado su negativa de recibir la boleta de emplazamiento, quedó debidamente emplazado en fecha 07/11/2025, a pesar de que la secretaria no hizo la correcta consignación tal como se observa del reverso del folio (61), 2.- Hilmer Gregorio Salazar, quedando debidamente notificado en fecha 08/10/2025, tal como cursa en el folio (62) todos del cuaderno recursivo.

Visto la Interposición del Segundo Recurso en fecha 09/10/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000044, ordenando Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes: 1.- al marguen que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, haya manifestado su negativa de recibir la boleta de emplazamiento, quedó debidamente emplazado en fecha 15/11/2025, a pesar de que la secretaria no hizo la correcta consignación tal como se observa del reverso del folio (111), 2.- Hilmer Gregorio Salazar, quedando debidamente emplazado en fecha 14/10/2025 tal como cursa en el folio (111) de la parte reversa del cuaderno recursivo, tal como cursa en el folio (62) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 30 de Octubre de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C2-0746-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº GP11-R-2025-000040 y GP11-R-2025-000044, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 12/11/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2025, se ADMITIÓ el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En fecha 20 de Noviembre de 2025, según oficio N S1-0431-2025, se solicito el asunto principal GPEE-P-2025-000505.

En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibe el asunto principal mediante oficio N° J1-654-2025, suscrito por la Jueza Abg. Rosa Matute.

Esta Sala N° 1 pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:



I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2025-000040

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 03/10/2025, por el profesional en el derecho: Abg. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, Abg. ASTRID BLANCO y Abg. MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su condición de Defensa Privada del imputado: JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, que se le sigue ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, el cual riela de los folios (01) al (23) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos, RUWUISELA ONZALEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 9.457.373, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 50.401 teléfono 014-4856603, correo electrónico: ruwuiselag@qmail.com; ASTRID BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 17.517.842, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 141.078; teléfono 0412-1408757, correo electrónico: astridcarolinab500@qmail.com y MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.390.890 inscrito en el IPSA bajo el No.48125, Móvil celular 0412-411 1715, correo electrónico. lorenzochirinos2@qmail.com, todos con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Don Ramón, Primer Piso, Oficina P-13, Avenida Yaracuy, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, venezolano, titular de la CIV-N0. 14.702.896, recluido en la Delegación Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien figura como imputado en la causa GP11-P-2025-000505, seguida por ante el del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Extensión Puerto Cabello, con el debido respeto ocurrimos a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127, 439 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente procedemos a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2025 y publicado el presunto auto fundado en extenso en fecha 26-09-2025, razón por la que, estando dentro del lapso legal, lo hacemos en lo siguientes términos y por los siguientes motivos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO Y LA LEGITIMIDAD PARA SU INTERPOSICION
En fecha 24-09-2025 fuimos designados por el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA para ejercer su defensa técnica en la causa No. GP11-P-2025-000505 y en fecha 26-09-2025 debidamente Juramentados tal como consta de las copias fotostáticas marcadas con las letras "A" y "B" anexas al presente escrito a los fines de demostrar nuestra legitimidad para actuar en Ia presente causa y ejercer el presente recurso en pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido.
La impugnabilidad Objetiva, se encuentra prevista en el artículo 26 Constitucional y desarrollada en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; como una real tutela judicial efectiva y constituye como Io ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo y al mismo tiempo evitar decisiones infundadas, contradictorias, incongruentes y arbitraria como la dictada en fecha 22-09-2025 y publicada en extenso en fecha 26-09-2025 por el Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de la cual se recurre mediante el presente escrito.
De igual forma el artículo 424 del texto Adjetivo penal establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales como la presente, las partes a quienes la ley le reconoce de manera expresa ese derecho, lo cual ocurre en nuestro caso por ser los defensores del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA a quien le fue decretada la detención Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que, estando debidamente legitimados por existir motivo y en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numerales 4, 5 y 7 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en los siguientes términos y motivos a saber:
CAPITULO ll
DE LA DECISION RECURRIDA
En la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2025, decretó LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, al declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello e inexplicablemente sin pronunciamiento en el ACTA LEVANTADA con motivo de la audiencia preliminar, quien debido al tipo penal endilgado y considerar pertinente el solicitar medidas cautelares, así como por la excepción prevista en el artículo 44.1 constitucional y realizando la interpretación restrictiva cuando se trata de delitos que merecen la privación de libertad a que hacen referencia los artículos 9 y 233 del texto adjetivo Penal y por cuanto no se encontraban llenos los extremos de los artículos 237(peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización), solicitó a favor de nuestro defendido la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 242 numerales 3,4 y 9 ejusdem, ya que por una parte, la pena que podía llegarse a imponer no excedía de los 10 años, y por la otra, porque con las referida medidas cautelares, se garantizaba la comparecencia de nuestro defendido a los diversos actos procesales como efectivamente venía sucediendo ya que se encontraba en Libertad y como persona responsable y dispuesta a enfrentar el proceso que se le seguía en fecha 10-06-2024 atendiendo a la citación del Ministerio Publico asiste al ACTO FORMAL DE IMPUTACION en la investigación No. MP-7830-2025, ya que como nada debía nada temía.
De igual manera y con la misma responsabilidad y para cumplir con el proceso seguido en su contra, en fecha 03-09-2025 fue notificado por el Tribunal de la Causa vía WhastsApp y sin ningún tipo de inconveniente se dio notificado para que compareciera en fecha 22 de septiembre de 2025 a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LIBERTAD donde después de finalizada la audiencia preliminar fue sorprendido con su Detención Judicial Preventiva de Libertad y de cuyo AUTO PRESUNTAMENTE MOTIVADO se recurre en este acto entre otras cosas, y es del tenor siguiente:
"... (...)... CAPITULO ll DE LAS PRUEBAS.. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL…(...)... DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS.. Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo ll del escrito acusatorio, los cuales fueron valorizados y admitidos por el Tribunal, que se dan aquí por reproducidas, que constan en el cuerpo denominado CAPITULO V (MEDIOS DE PRUEBA) que riela a la primera pieza del presente asunto penal, las cuales fueron explicadas y fundamentada cada una en el desarrollo de la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia necesidad utilidad en el Juicio oral público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al encausado de marras, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad por la vía jurídica. (. Se admiten las testimoniales a los fines de que sea puesto de vista y manifiesto los documentos en el cual reflejan las actuaciones y depongan, a fin de que este la reconozca e informe sobre las misma. PRIMERO: Declaración del psicólogo el Licenciado DAVID ALEJANDRO HERRERA(...)., SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSE FRANCO, COMISARIO RAFAEL RODRGUEZ, DETECTIVE JEFE JONATHAN LOPEZ, DETECTIVES AGREGADOS GUSTAVO LOYO..(..)., TERCERO: Declaración del Médico Forense Dr. DANIEL A DAO D....(...). CUARTO: Declaración del funcionario DETECTIVE SILIE HENRY (TECNICO DE GUARDIA).. QUINTO: Declaración del Funcionario HONNIERO JIMENEZ..(..).. SEXTO: Declaración de al funcionario DETECTIVE MIGUEL CEDEÑO, INSPECTOR AGREGADO DENIS OSPINA, DETECTIVE DARISMAR LOPEZ, YEREMI QUIÑONES, JESMIL MORALES, GIRCELIS CEDEÑO.(.O. SEPTIMO. Declaración de al Funcionario DETECTIVE YEREMI QUIÑONES..(...). De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se Admiten como pruebas a los fines de ser incorporadas al debate oral y público conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas, libertad de prueba, dispuesto en los artículo 181 y 182 ejusdem, las siguientes: PRIMERO: Se admite RECONCOMIENTO MEDICO LEGAL N O 9700147 IML0014 de fecha seis(06) de enero del año dos mil veinticinco.
SEGUNDO. se admite EVALUACION PSICOLOGICA de fecha seis (06) abril de dos mil veinticinco TERCERO: se admite ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N O 9700-019400057 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco CUARTO: se admite ACTO DE IMPUTACION FORMAL, fecha diez (10) de Junio de 2025, suscrita por el abogado Reimari Telez fiscal auxiliar interino de la fiscalía vigésima cuarta de la circunscripción judicial del estado Carabobo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA debidamente asistida por el abogado privado JOSE GABRIEL CARREÑO CALDERA, mediante la cual deja constancia del contenido.
QUINTO: se admite REGISTRO DE NACIMIENTO del niño SANTIAGO (demás datos omitidos)... CAPlTULO III DEL ESCRITO DE CONTESTACION PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA SE OBSERVA: Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica del imputado de autos NO REALIZÓ el uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, de las FACULTADES Y CARGAS que se contraen en el articulo 311 y 28 del texto adjetivo, del ejercicio u obstaculización de las excepciones, las cuales deben estar sujetas al cumplimiento de las exigencias de ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia... (...). .A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, desprendiéndose de autos que conforman el presente asunto, se observa que el mismo fue presentado en tiempo NO acertado, quien estando a derecho TAL Y COMO CONSTA DE LA RESULTA DE LA NOTIFICACION EFECTIVA DE FECHA 09/09/2025, teniendo hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar; de esta misma manera, las oposiciones fueron no fueron ejercidas de forma oportuna, por lo que se declaran manifiestamente INTESPECTIVA; Y ASI SE DECIDE.. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: ..Se considera procedente el Principio de la Comunidad de la prueba invocado por las Defensas Técnicas a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio Oral y Público...(...)...En tal sentido la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE... ).. A criterio de quien AQUÍ decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de la ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNTE CAUSA, así como las excepciones opuestas. ASI SE DECLARA...(...).. CAPITULO IV DEL EXAMEN, REVISION Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR... Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta al acusado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por este Juzgado en decisión de fecha 22/09/2025, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión V la sanción que podría llevarse a imponer han variado últimamente estima este ad u dicha medida e coerción es la idónea ara ase la finalidad del proceso declarándose sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la defensa n atención a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al proceso... Si bien es cierto que el ilimitado s Defensa les asisten la razón al solicitar el examen revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformo a lo que establece el artículo 250 del COPP y aunado a ello No es menos cierto que este Juez debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida medida Cautelar que es en efecto una medida que persigue asegurar las resultas del proceso la comparecía del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presente caso, tales circunstancias han permanecido incólume, en tanto la misma se mantiene y ratifica (…)ATENDIENDO A LA PROPORCIONALIDAD EN ATENCION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO CIRCUNSTANCIAS EN SU COMISION Y SANCION A IMPONER: en consecuencia se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia .)... Y por su parte el articulo 237 ejusdem, expresa Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...(...)....Además, de ilustrarnos el PARAGRAFO PRIMERO, de la mentada norma que: Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris V así debe ser apreciada por este Juzgador. PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en la audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprenden la comisión de un hecho punible que merece pena corporal en virtud de la denuncia formulada ciudadano HILMER S (demás datos omitidos…)SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado...(. .).. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuesto para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el Tribunal lo cual excede en su límite máximo de diez años lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provisto de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal ...(..).De las actuaciones policiales se desprende, no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehemente de los hechos y de la participación de los imputados antes identificad0S, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo V lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA..,. (..). Existiendo así la presunción legal del peligro de fuga ..(..)...sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo penal..(."(Cursivas y subrayado propio)
De donde se observa que además de no ser el mismo fundamento legal expresado en EL ACTA LEVANTADA en la audiencia preliminar, ya que en la dispositiva del auto en extenso, si bien es cierto se corresponde con la misma disposición legal para decretar de manera injusta la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, no es menos cierto, que dicha medida no la fundamenta legalmente conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino solo en relación con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 237 ejusdem cuando el decreto de la privación de Libertad debe ser con fundamento en ambas disposiciones de manera concurrente, lo cual convierte en inmotivada la decisión recurrida, por lo que, con el debido respeto solicitamos sea decretada por esa Honorable Corporación Judicial en la Sala que corresponda conocer el presente recurso.

Cabe destacar que la omisión ex profesa por parte del Tercero Imparcial tuvo su razón en virtud que ninguno de los supuesto señalados en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal fueron considerados satisfechos por la representación del Ministerio Público de allí que no los dejó plasmado en el Acto Conclusivo ni tampoco hizo referencia a ello en la intervención oral durante la celebración de la audiencia preliminar el día 22-09-2025, y sin embargo el tercero imparcial con una actitud propia del sistema inquisitivo y pretendiéndose instructor del proceso penal invade la competencia y atribuciones del Ministerio Público al decretar sin lugar la solicitud realizada una vez finalizada la fase preparatoria como fue la de considerar suficiente para garantizar las resultas del proceso las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal solicitadas a favor del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA.
Ciudadanos Magistrados el tercero imparcial para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido bajo el fundamento o presunción del peligro de fuga actuó realizando una errónea interpretación de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, ya que en primer lugar nada dijo sobre la falta de arraigo en el país cuando el Servicio de Alguacilazgo vía WathsApp realizó la notificación para la celebración de la audiencia preliminar el 22-09-2025 al número telefónico aportado desde el momento de la investigación y por si fuera poco ni de manera presuntiva podía arrojar a la conclusión del peligro de fuga ya que conforme al parágrafo Primero de la referida disposición la pena a imponer en el presente caso no os igual ni excede de los diez años que son los supuestos de derecho para presumir el peligro de fuga, y por el contrario obvió analizar los demás requisitos previstos en los numerales 4 y 5 referidos al comportamiento desarrollado por nuestro defendido durante el proceso (fase de investigación e intermedia), así como la conducta pre-delictual (primario en el sistema penal), por ser las fases que le corresponde controlar según el artículo 109 ejusdem para considerar el peligro de fuga de nuestro defendido, por demás descartado ya que ha sido una persona responsable que ha comparecido a los llamados realizados por el Ministerio Público (Fiscalía Vigésima Cuarta) para la celebración del ACTO DE IMPUTACION en sede fiscal el dia 10-06-2025 y del Tribunal de la causa para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 22-09-2025.
Cabe destacar que la comparecencia a ambos actos procesales fue realizada a la primera notificación que le fue realizada, por lo que, de manera inexplicable e infundada el Juez consideró acreditado el peligro de fuga, lo cual convierte en inmotivada la decisión recurrida y con el debido respeto se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar donde fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por no encontrarse llenos los extremos para su procedencia y razón por la que, no fue solicitada por la representación fiscal ni en el escrito acusatorio ni durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, de la decisión recurrida se desprende una falta de razonamiento fáctico y jurídico porque esta actividad no consiste es un simple señalamiento literal de los elementos de convicción expresados por el Ministerio Público en el acto conclusivo en positivo, si no el análisis concienzudo de cada uno de ellos, donde decida como lo exige el numeral 9no. del artículo 313 del texto adjetivo penal Sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y no tan solo sobre la pertinencia y necesidad como se desprende del auto recurrido, esto es, no como lo exige el legislador patrio en la normativa procesal prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la resolución recurrida adolece de la debida fundamentación ya que todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación que no es el caso de la decisión que se recurre. De allí que el pronunciamiento de la decisión recurrida adolece de los fundamentos necesarios que exige el referido Dispositivo legal.
La decisión recurrida luce inmotivada por contradictoria ya que si bien es cierto los supuesto establecidos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal no debieron ser cumplidos por el imputado para que el tercero imparcial fundara su decisión con fundamento en dicho incumplimiento, cuando por el contrario nuestro defendido ha dado cumplimiento a todos los requerimientos realizado tanto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para el acto Formal de Imputación en fecha 10-06-2025 y del Tribunal de la Causa para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22-09-2025 tal como se desprende de las actuaciones, por lo que, a criterio de esta defensa técnica no fueron satisfechos los extremos para considerar que estamos en presencia de un imputado que puede relegarse del proceso penal, esto es, no estamos en presencia de la figura del Fomus Bonis luris exigido por el legislador para hacer procedente la detención judicial preventiva de libertad como contrariamente fue considerado por el tercero imparcial y que por ende hace inmotivada la decisión recurrida.
Otro aspecto que inmotiva la decisión lo constituye el hecho que no quedó acreditado El Periculum in mora, cuya existencia dependerá de algunas de las circunstancias siguientes: a) Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, lo cual quedo desvirtuado con las razones antes expresadas : b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, lo cual no tiene cabida en esta fase del proceso en virtud que ya la investigación concluyo con la interposición del acto conclusivo en positivo(acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede funcional en la Extensión de Puerto Cabello.
La decisión recurrida luce inmotivada en virtud que tal como se desprende de la misma el tercero imparcial falto a su deber de verificar tal como lo ha sostenido recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 398 de fecha 25 -11-2022 y ratificada recientemente mediante la No.518 del 07-08-2025, en la que señala que el Juez de conformidad con el artículo 313 del Texto Adjetivo penal al momento de tomar su decisión y realizar el control además de: formal, debe ser minucioso al momento de realizar el control de los requisitos materiales entre los cuales se encuentra velar o verificar “si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y Legales es de los sujetos procesales vinculados al proceso en este caso el efectivo ejercicio de la Defensa Técnica de nuestro defendido en las fase preparatoria intermedia del presente proceso, ya que si bien es cierto, en ambas fases estuvo representada por profesionales del derecho, no es menos cierto, que no solo basta con la presencia física de la defensa si no que esta haya sido efectiva tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que fue precisamente lo que no ocurrio en el presente caso, ya que tal como se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se observa la actividad de la Defensa técnica del momento, y lo que es peor aún, tal como se desprende del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar la defensa que lo asistió en la referida audiencia fue juramentada en la Sala de audiencia, y por ende no pudo realizar una efectiva defensa, razón por la que, al no ser realizado el referido control material o por lo menos no haberse percatado de esta situación en la que fue violentado el derecho a la defensa, hace que la decisión recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de una acto que afecta directamente al imputado
Otra de las razones que inmotivada la decisión recurrida lo constituye el hecho que se encuentra fundada en FALSOS SUPUESTOS tanto de hecho como de derecho ya que inexplicablemente el Tercero Imparcial, señala, entre otras las siguientes expresiones:
(..) Además, de ilustrarnos e/ PARAGRAFO PRIMERO, de la mentada norma que: Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ...Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador...TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuesto para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el Tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años..(..)" Folios 92 y 93.
Afirmación esta que constituye un FALSO SUPUESTO DE DERECHO en el entendido que esta presunción considerada por el fallador de instancia en la decisión recurrida como Juris et de Juris, esto es, que no admite prueba en contrario, no obstante a dicha afirmación le es oponible como prueba, la disposición por la que viene siendo procesado nuestro defendido, que no es otra, que el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años..(..)
De donde se desprende que la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto negado de llegar a ser declarado responsable no se iguala ni excede los diez años a que hace referencia el tercero imparcial para presumir de derecho el peligro de fuga señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que utilizo de fundamento legal para decretar la Detención Judicial Preventiva de libertad a nuestro defendido como única forma de garantizar la comparecencia de este a los diversos actos del proceso cuando por el contrario quedo demostrado que gozando de la libertad asistió a los llamados realizados en fecha 10-06-2025 y 22-09-2025, por lo que, el tercero imparcial incurrió en un falso supuesto de derecho para justificar su decisión y de esa manera se solicita sea declarada por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer el presente recurso y por ende decrete la nulidad del auto recurrido de fecha 26-09-2025 y con ello la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 22-09-2025.
De igual manera el tercero imparcial pretende fundamentar la decisión mediante la cual decreto la detención judicial preventiva de Libertad a nuestro defendido JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA en los siguientes FALSOS SUPUESTOS DE HECHO a saber:
Considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provisto de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación toda vez que guardan relación con el objetivo principal... (..).." folio 94 de la causa.
Afirmación del tercero imparcial que constituye un FALSO SUPUESTO en virtud que de los hechos presuntamente imputados a nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, no se desprende la existencia de arma de fuego alguna que haya constituido amenaza alguna por la simple y llana razón de no estar inmerso en los referidos hechos, por lo que, resulta falaz que señale que esta circunstancia guarda relación con los hechos investigado y de allí su especial apreciación.
Otro falso supuesto en que se funda la decisión recurrida se configura cuando el tercero imparcial al folio 90, en el CAPITULO IV denominado DEL EXAMEN, REVISION Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, entre otras cosas señala
C). No es menos cierto que este juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es en efecto, una Medida que persigue asegurar las resultas del proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la Justicia, y en el presenta caso , tales circunstancias han permanecido incólumes, en tanto la misma se mantiene y ratifica riela al Folio 91.
Situación esta que constituye un falso supuesto y por ende una incongruencia que vicia de nulidad la decisión recurrida en virtud que nuestro defendido se encontraba siendo procesado en libertad hasta el día 22-09-2025 de la audiencia preliminar en la que por primera y fatídica vez fue privado de su libertad, razón por la que, las únicas circunstancias que se encontraba incólume eran las que garantizaba la comparecencia de manera voluntaria y responsable en libertad de nuestro defendido, por lo que, no se sabe a qué circunstancias se refiere el tercero imparcial para mantener y ratificar la medida de privación de libertad que no había sido impuesta.
Ciudadanos Magistrados, ante este falso supuesto le surge a esta defensa una interrogante con la seguridad de tener la respuesta por parte de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso, en el sentido de:
¿Como se puede mantener o ratificar una medida de Privación de libertad a nuestro defendido JHONNY VALENTIN PARRA OCHOA cuando esta no le ha sido decretada con anterioridad a la audiencia preliminar del 22-09-2025 ?

Otro pasaje de la decisión recurrida que configura la incongruencia se observa cuando el ciudadano Juez sin que la defensa técnica presente en la Audiencia preliminar haya opuesto excepción de ningún tipo si no una defensa de fondo por estar consciente de la fase procesal en que se encontraba que le impedía interponer ese tipo de obstáculo al ejercicio de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 311 del Texto Adjetivo penal, sin embargo tanto en el presunto auto MOTIVADO recurrido en el CAPÍTULO III (riela al folio denominado "DEL ESCRITO FORMAL DE CONTESTACION PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA, SE OBSERVA" en el subtitulo denominado" DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA 89), si bien es cierto, la defensa solicito el sobreseimiento de la causa, el tribunal de la causa en al auto recurrido que riela al folio 90 decide lo siguiente.
“..(.)...En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, así como las excepciones opuestas y ASI SE DECLARA...(…)”
No obstante, es necesario destacar que este medio de defensa (excepciones) no fue opuesto por la defensa técnica, que dicho sea de paso no contó con el tiempo necesario ya que fue juramentada en ese mismo acto procesal, tal como consta del ACTA levantada.
Otro pasaje de la decisión recurrida de donde se desprende la incongruencia se observa cuando el tercero imparcial en el subtitulo denominado DE LOS MEDIOS DE PRUEBS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA que riela al folio 89 de la causa señala lo siguiente: se considera procedente el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por las defensas técnicas,.. cuando no es cierto, que la defensa presente en la audiencia preliminar haya solicitado adherirse a la comunidad de la prueba, máximo cuando esta solicitud siempre debe dejar a salvo que solo se adhiere en cuanto favorezca al imputado en este caso el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA.
A los fines de demostrar que yerra el tercero imparcial se ofrece copia fotostática del acta levantada en la audiencia preliminar donde consta la intervención de la defensa técnica del momento.
Otra incongruencia de que se encuentra revestida la decisión recurrida la constituye el hecho de la que defensa Técnica del Momento y asistente a la audiencia preliminar nunca solicitó durante su intervención la imposición de una medida cautelar ni mucho menos la revisión de medida alguna ya que nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA no se encontraba privado de libertad y por el contrario venía dando pleno y cabal cumplimiento a los actos procesales como fue la audiencia preliminar y sin embargo el ciudadano Juez en el CAPITULO IV (Folios 90 y 91) en el que señala.
“…Igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, declarando sin lugar a la solicitud de la Representación Fiscal y de la defensa, en atención a la imposición de la Medida Cautelar menos gravosa al proceso... (. . ) .y en el presenta caso, tales circunstancias han permanecido incólume, en tanto la misma se mantiene y ratifica…”

Por si fuera poco, el Juez de Control pretende dar por motivada la decisión recurrida con la transcripción de criterios jurisprudenciales de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Constitucional y de Casación Penal), así como de la transcripción literal de gran parte del acto conclusivo señalado en el CAPITIULO ll (que riela a los folios 85, 86, 87y 88 de la causa) denominado "DE LAS PRUEBAS. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL y de la transcripción literal de los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del CAPÍTULO III (riela al folio 88 Y 89). Denominado "DEL ESCRITO FORMAL DE CONTESTACION PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA, SE OBSERVA olvidando el ciudadano Juez, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la decisión No. 1103 de fecha 09-12-2022 de que los jueces no pueden pretender dar por motivada una decisión con la simple y excesiva transcripción de citas doctrinarias ni de extracto de Jurisprudencias, de cuyo contenido entre otras cosas, se desprende:
Las citas de doctrina y Jurisprudencia que son propias de los fallos judiciales, por si sola no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los Jueces de la República a/ momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones V argumentos propios que, de acuerdo a/ caso en concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido resultan insuficiente para hacer deducir e/ error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación ,"(subrayado propio)"
En tanto que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en decisión
No. 650 del 0412-2024, ha sostenido que:
“…(..)...es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”
Y precisamente ese es el error en que incurre el Tercero imparcial en la presente decisión al pretender motivar la decisión recurrida con la transcripción de criterios Jurisprudenciales sin expresar, por una parte, el porqué hace uso de esa serie de criterio, y por la otra, no expresa el debido razonamiento o la operación intelectual del porque arrojó a la decisión, y lo que es peor aún, desconociendo la decisión No. 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obliga a todos los jueces de la República a obedecer a las diversas sentencias de dicha sala cuando de inmotivacion se trata, cuyo tenor es el siguiente.
El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden Constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas afectando gravemente a las partes y a todo el Sistema de Justicia(principio de Seguridad Jurídica y derecho a la tutela Judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones..(…)
Otra de las razones que inmotiva la decisión recurrida la constituye la omisión por parte del Juzgador de la Primera instancia de los de hechos que serán el objeto del juicio oral y público, ya que no existe siquiera la transcripción literal de los hechos expresados por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su acto conclusivo(acusación), lo cual sin lugar a dudas dificulta el cabal ejercicio del derecho a la defensa al no conocer los hechos que fueron considerados por el Juez de la primera instancia en el referido auto publicado en extenso en fecha 26-09-2025 ó de los hechos, que bien o no ocurrieron, o no se les podían atribuir a nuestro defendido pero que de manera genérica fue lo decidido una vez finalizada la audiencia preliminar tal como consta del ACTA LEVANTADA el día de la referida audiencia de fecha 22-09-2025.
De donde se desprende una serie de argumentos falaces, contradictorios e incomprensibles que no permiten entender con claridad el referido FUNDAMENTO JURIDICO que tomo en consideración para decretar la detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido JHONNY VALENTIN PARRA OCHOA, generando por el contrario un estado de INCERTIDUMBRE PROCESAL que contraviene al orden publico constitucional en lo que se refiere a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional en un claro e incontrovertible detrimento de los FINES ESENCIALES del Estado venezolano como es la realización de la Justicia .
Ciudadanos Magistrados, tal como ha venido siendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ya que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes en cuyo caso la solicitud del Ministerio Publico fue la imposición a nuestro defendido de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal y su decisión fue apartarse de la referida solicitud sin razonamiento de ninguna naturaleza, con lo cual, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De allí que sea pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que ha de entenderse por violación al debido proceso contenido en la Sentencia N.0 333, de fecha 14-03-2001 donde quedó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…(… ) Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…
Razón por la que, a criterio de esta defensa, el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en esta fase intermedia del proceso caracterizada por la audiencia preliminar, no realizó el análisis objetivo de todo lo que se desarrolló en la audiencia preliminar tal como se desprende de la decisión lo cual conllevo a que la decisión recurrida derivada del referido acto procesal se encuentre carente de la debida motivación que es una de las máximas garantías con la que cuentan las partes en el proceso para con ello facilitar el control de la argumentación judicial.
Ciudadanos Magistrados a los fines de ilustrar el presente motivo de falta de Motivación de la decisión recurrida dictada en fecha 22-09-2025 y publicada en extenso en fecha 26-09-2025 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la causa No. GP11-P-2025 00505 seguida en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA y donde figura como víctima el niño Santiago (datos reservados según artículo 65 de la LOPNNA), es menester traer a colación el criterio reciente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, de cuando una decisión ha de ser considerada inmotivada como la recurrida al expresar, entre otras cosas lo siguiente:
En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta como aconteció en el caso bajo examen, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia. Falso juicio raciocinio o de legalidad."(Sent 1103 del 09-12-2022).
SEGUNDO MOTlVO

VIOLACION A LA LEY
Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00075 del 09-03-2022, que un error de derecho en el que puede llegar a incurrir el Tribunal de la primera instancia como en el presente caso lo constituye la interpretación errónea o la inobservancia de una norma, ya que cuando se dicta su pronunciamiento, este debe ser dictado realizando una interpretación integral de las disposiciones que forman parte del Ordenamiento Jurídico nacional y no de manera mutilarte como se desprende de la decisión recurrida en la que el ciudadano juez, además de aplicar erróneamente una norma, también lo hace de manera fraccionada, así como también deja de aplicar otras lo cual convierte la decisión recurrida en extremadamente subjetiva lo cual atenta con el derecho a la defensa de nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA., razón por la que, es necesario destacar las violaciones a la ley por errónea interpretación y falta de aplicación de algunas de las disposiciones constitucionales y legales, a saber:
Violación a la Ley por Falta de aplicación del artículo 49 de la constitución de la República de Venezuela referido al Debido Proceso con énfasis al derecho a la defensa.
Esta violación se configuró cuando el fallador de primera instancia no verificó que nuestro defendido si bien es cierto estuvo asistido de un profesional del derecho que lo asistió en el acto de imputación y sin embargo este defensor no tuvo ninguna actividad en favor del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA como seria el ofrecimiento de diligencias que le permitiera desvirtuar lo sostenido por el Ministerio Público ya que tal como lo ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional la defensa técnica debe ser real y efectiva, no meramente formal ya que si el imputado no cuenta con asesoría jurídica adecuada, se vulnera el derecho a la defensa y se incurre en indefensión, lo cual puede acarrear la nulidad de actos procesales y fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso pero el Juez de la causa a pesar de percatarse de ello tal como consta al folio 88 de la causa en el Capítulo III denominado curiosamente"..DEL ESCRITO FORMAL DE CONTESTACION PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA, SE OBSERVA, "al señalar
. Este tribunal observa que la defensa técnica del imputado de auto NO REALIZO el uso de este mecanismo procesales de oposición al escrito acusatorio, de la FACULTADES Y CARGAS QUE SE CONTRAEN EN EL ARTICULO 311 y 28 del texto adjetivo.
De donde se desprende que el Juez de la causa al realizar el control material y percatarse del estado de indefensión en que se encontraba el ciudadano JHONNY VALENTINO PARRA OCHOA le surgió ipso facto la obligación de garantizar no solo el formal derecho a la defensa si no también el derecho material o efectivo, para lo cual debió en un acto de vertical administración de justicia otorgar el tiempo suficiente para que el nuevo defensor preparara la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional con la única finalidad de obtener la verdad de los hechos investigados conforme al artículo 13 del texto adjetivo penal.
De igual manera se violenta el principio de legalidad y Debido proceso previsto en el Articulo 49 Constitucional, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es, que no introduzca elementos de pruebas o argumentos de hechos que no ha sido presentado por el Ministerio Público ni suplir a las partes como ocurrió en el presente caso donde suplió al Ministerio Público quien en su acto conclusivo (acusación) solicito una medida cautelar y ratificada en la audiencia preliminar por considerar que con dichas medidas se garantizaba por una parte las resultas del proceso y por la otra la comparecencia de nuestro defendido a los diversos acto del Tribunal y pese a ello considero elementos externos a las actas procesales para decretar la detención judicial Preventiva de Libertad, con lo cual de igual manera violento el principio acusatorio al asumir funciones propias del órgano acusador por no decir inquisidor, esto es, que instruye y decide como en el pasado..
En este sentido resulta propicio traer a colación, lo sostenido por uno de nuestros máximos tratadistas del derecho penal como es el Prof. Alberto Arteaga Sánchez, quien señala que:
"El juez de control no puede sustituir la voluntad del fiscal ni agravar la situación jurídica del imputado, pues ello desnaturaliza el sistema acusatorio y convierte al juez en parte activa del proceso."
Violación a la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta violación a la ley por parte del ciudadana Juez se configura cuando esta disposición señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado y de la revisión realizada a la decisión recurrida de manera minuciosa no se desprende que esta se encuentre fundamentada, entre otras razones, porque ni siquiera indica los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales decidió decretar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a nuestro defendido de medidas cautelares y en su lugar le decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en el ACTA LEVANTADA una vez concluida la audiencia preliminar y de la decisión en extenso de la que se recurre mediante el presente escrito.
La referida disposición como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, tiene su razón de ser, en evitar las decisiones arbitrarias por parte de los jueces, ya que estas para estar fundadas o motivadas deben ser producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos y no fue lo que precisamente ocurrió en la decisión recurrida por parte del tercero imparcial al no aplicar el contenido de la norma.

Violación a la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 237 del Códiqo Orqánico Procesal Penal.
La violación a la ley en relación con la errónea aplicación se configura cuando el Juez de la Primera Instancia para justificar la detención judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido erróneamente utiliza los supuestos del peligro de fuga establecidos en los literales 1 referido a la presunta falta de arraigo, cuando por el contrario entre las actuaciones constan datos específicos de donde puede ser localizado como fue su número telefónico donde le fue remitida vía whatpsApp la boleta de notificación de la audiencia preliminar, así como la boleta de notificación por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, lo cual viene a demostrar el buen comportamiento de nuestro defendido al enfrentar con gallardía la injusta situación legal por la que atravesaba ya que cree en su inocencia y por ende, a nada teme.
Ciudadanos Magistrados, yerra el fallador cuando obviando el contenido del parágrafo primero de la referida disposición que trata el supuesto de presunción del peligro de fuga en delitos que merezcan pena privativa de libertad igual o superior a 10 años, que no es el tipo penal por el que injustamente decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad a nuestro defendido ya que tan solo alcanza una pena de 2 a 6 años, esto es, muy por debajo de lo que exige el parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, lo cual viene a corroborar la errónea interpretación que de la citada disposición realizo el ciudadano juez para justificar la detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA.
Violación a la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La violación a la ley por falta de aplicación se configuró cuando tal como lo señala la referida disposición, de que si bien es cierto, cuando los supuesto de la privación puedan ser satisfechos de manera razonable con otras medidas como debía ocurrir en el presente caso tal como fue considerado por el Ministerio Público tanto en el Acto Conclusivo( Acusación) como de su ratificación en la audiencia preliminar donde solicito la imposición de medidas cautelares, por resultar pertinentes de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 11 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez decidió de manera inmotivada apartarse de la solicitud fiscal y desechar la aplicación de la referida disposición Violación a la Ley por Falta de Aplicación de los Artículo 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta violacion a la ley se configuró cuando, si bien es cierto, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el tipo penal por el cual fue imputado y acusado nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, establece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto, que el ciudadano Juez no aplico el contenido de las referidas disposiciones, esto es, no realizo una interpretación restrictiva del contenido del artículo 259 ejusdem, con lo cual le causo un gravamen irreparable a nuestro defendido al decretar en su contra la Detención judicial Preventiva de Libertad que comporta la restricción de otros derechos tales como el derecho de brindar asistencia a su familia entre la que se encuentra un niña de tan solo tres(03) años de edad, quien al mismo tiempo tiene derecho a disfrutar y convivir con su padre; el derechos al Trabajo ya que es un profesional del volante de donde obtiene el sustento para su familia.
Cabe destacar que por el contrario a lo señalado en las referidas disposiciones, el ciudadano juez le dio una interpretación extensiva al decretar la detención judicial preventiva de libertad a nuestro defendido JHONNY VALENTINO OCHOA PARRA convirtiendo la medida de privación de la libertad en la regla y no la excepción como lo consagra no solo el Legislador constitucional y legal patrio, si no las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y de Casación Penal de que esta medida debe ser la última ratio.
Violación a la Ley por Falta de Aplicación de los Artículo 181 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se violenta la ley cuando el Juez de la Primera Instancia en el Control material de la acusación fiscal, nada dice sobre la forma de incorporación como prueba documental del ACTA DE IMPUTACION FORMAL realizada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de fecha 10-06-2025 como una prueba documental ya que esta no reúne siquiera uno de los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando dicha acta lo que recoge fundamentalmente es la declaración del imputado JHONNY VALENTIMO OCHOA PARRA, que no puede ser utilizada en su contra ni de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela 133 del texto adjetivo penal, por lo que, la incorporación y admisión de esta prueba como documental al proceso resulta ilegal e ilícita y por ende vicia el auto recurrido de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 175 ejusdem ya qué tiene que ver con la intervención, asistencia y representación de nuestro defendido.
Falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
En relación con el artículo 6 del texto adjetivo penal, la violación a la referida norma se configura cuando el juez muy a pesar de señalar en más de una oportunidad en la decisión recurrida que la audiencia de mayor importancia en la fase intermedia del proceso es la preliminar que fue realizada, lo que comporta que tal como lo tiene sentado de manera reiterada tanto las Sala Constitucional como la de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, es un filtro mediante el cual se realiza un control formal y otro material del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, y en la que pese a existir solicitudes en la acusación y en la audiencia oral por parte del Ministerio Público y la defensa Privada, el juez solo se pronuncio en relación con la solicitud de la defensa pero, no así sobre la solicitud del Ministerio Público, lo cual constituye una flagrante violación a la referida disposición.
En relación con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y del criterio reiterado de la sala constitucional No. 967 de fecha 16-10-2001 de que en aquellos casos donde un tribunal deje de efectuar algún pronunciamiento sobre una pretensión y esta quede sin juzgar , se produce una situación de indefensión, que fue precisamente lo que ocurrió ante la omisión del Juez de Instancia de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico acerca de la imposición de medidas cautelares a nuestro defendido y no la Privación de la Libertad.
Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto con el debido respeto se solicita sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea un Tribunal disímil el que conozca la presente causa.

En este sentido y para una mejor comprensión de lo peticionado es necesario traer a colación el siguiente criterio doctrinal del tratadista Hugo Alsina, sobre lo que ha de considerarse una nulidad:

"…es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma"(ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar)

DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 182 y 440 de La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Promovemos las siguientes documentales:
1.-Copia fotostática del Acta de Juramentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello y que nos legitima para el ejercicio del presente recurso.
2.-Copia fotostática del Acta Levantada en la audiencia preliminar de fecha 2209-2025, donde constan las solicitudes realizadas por las partes y la decisión del Tribunal, así como la forma de cómo se desarrollo la audiencia preliminar. (riela a los folios 49 al 57 de la causa).
3.- Decisión Recurrida publicada en fecha 26-09-2025 a los fines demostrar las denuncias formuladas y que fundamentan el presente Recurso de apelación.(riela a los folios 81 al 96 de la causa)
4.- Copia Fotostática de la Citación Expedida por la Fiscalía del Ministerio Público para la realización del Acto Formal de Imputación, lo cual desvirtúa el presunto peligro de fuga por el cual le fue injustamente decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad.
5.-Copia Fotostática del Acta de Imputación celebrado en fecha 10-06-2025, al primer llamado realizado por la dependencia fiscal, con lo cual se demuestra la puesta a derecho de nuestro defendido al atender el llamado del ente Fiscal, así como para demostrar de que no existe el mas mínimo peligro de fuga. ( riela a los folios 34 y 35 de la causa) .
6.- Copia Fotostática de la citación girada al ciudadano JHONNY VALENTINO OCHOA PARRA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello, a la que asistió y demuestra desde un primer momento su interés en estar presente donde sea llamado por la investigación seguida en su contra, lo cual viene a desvirtuar el peligro de fuga( riela al folio 31 de la causa)
7.- Copia Fotostática de la Boleta de Notificación de la Publicación del AUTO RECURRIDO, recibida en fecha 02-10-2025, que demuestra que nos encontramos en tiempo útil para el ejercicio del presente recurso de Apelación.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos; es por lo que, con el debido respeto se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que tenga a bien de conocer el presente recurso, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación declarándolo con lugar, y anule la decisión recurrida dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-09-2025 y publicada en extenso en fecha 26-09-2025 mediante la cual decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA quien venía siendo procesado en libertad y atendiendo a los llamados realizados por las instituciones vinculadas al presente caso y Ordeno su enjuiciamiento.
Nulidad absoluta de la decisión recurrida que se solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son diversas las violaciones de derechos, garantías constitucionales y legales establecidas a favor de nuestro defendido JHONNY VALENTINO OCHOA PARRA que le causan un gravamen irreparable habida consideración que son los organos jurisdiccionales en sus diversas categoría quienes tienen la obligación indeclinable de garantizar la vigencia de sus derecho durante el proceso.
2.-Ordene la inmediata libertad de nuestro defendido JHONNY VALENTINO OCHOA PARRA, a los fines que siga enfrentando el proceso de la misma manera como lo venía haciendo hasta el día 22-09-2025 donde le fue decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello de manera infundada y violentándole todos los derechos que le asisten en el proceso…”

II
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2025-000044

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 09/10/2025, por el profesional en el derecho: Abg. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, Abg. ASTRID BLANCO y Abg. MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su condición de Defensa Privada del imputado: JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, que se le sigue ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, el cual riela de los folios (66) al (72) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribimos, RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 9.457.373, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 50 401, teléfono 014-4856603, correo electrónico: ruwuiselag@gmail.com; ASTRID BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 462.803, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 141078; teléfono 0412-1408757, correo electrónico astridcanlinab500@gmail.com y MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.390.890 inscrito en el IPSA bajo el No.48125, Móvil celular 0412-4111715, correo electrónico: lorenzochirinos2@gmail.com, todos con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Don Ramón, Primer Piso, Oficina P-13, Avenida Yaracuy, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, venezolano, titular de la CIV-No. 14.702.896, recluido en la Delegación Municipal Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien figura como imputado en la causa GP11-P-2025-000505, seguida por ante el del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Extensión Puerto Cabello, con el debido respeto ocurrimos a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127, 314 ultimo aparte, 439 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente procedemos a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO publicado en fecha 26-09-2025 derivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2025 del cual fuimos notificados en fecha 0210-2025, razón por la que, estando dentro del lapso legal, Jo hacemos en Jo siguientes términos y por los siguientes motivos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO Y LA LEGITIMIDAD PARA SU INTERPOSICION.
En fecha 24-09-2025 fuimos designados por el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA para ejercer su defensa técnica en la causa No. GP11-P-2025-000505 y en fecha 26-09-2025 debidamente Juramentados tal como consta de las coptas marcadas con las letras "A" y "B" anexas al presente escrito a los fines de demostrar nuestra legitimidad para actuar en la presente causa y ejercer el presente recurso en pleno ejercito del derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido.
La impugnabilidad Objetiva, se encuentra prevista en el artículo 26 _E constitucional y desarrollada en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforrna del código Orgánico Procesal Penal; como una real tutela judicial efectiva y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo y al mismo tiempo evitar decisiones infundadas, contradictorias, incongruentes y arbitrarias como fue el AUTO DE Apertura A JUICIO ORAL Y PUBICO dictado en fecha 22-09-2025 y publicado en extenso en fecha 26-09-2025 por el Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de la cual se recurre mediante el presente escrito.
De igual forma el artículo 424 del texto Adjetivo penal establece que so(o podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales como la presente, las partes a quienes la ley le reconoce de manera expresa ese derecho, lo cual ocurre en nuestro caso por ser los defensores Privados del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA a quien le fue decretada la detención Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que, estando debidamente legitimados y por existir motivo y estar en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 439 numerales 5 y 7 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en los siguientes términos y motivos a saber:


CAPITULO ll

DE LA DECISION RECURRIDA
En la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2025, después de Admitir la acusación del Ministerio Público; decreta por una parte la Detención Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA; sin lugar la Solicitud del Ministerio Público sobre la medida cautelar a favor de nuestro defendido e inexplicablemente sin pronunciamiento en el Acta Levantada en la audiencia con lo cual causó y sigue causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, y finalmente ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del cual se recurre en este acto, el cual contiene entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO QUINTO denominado "DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (FOLIO 69), De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se Admiten como pruebas a los fines de ser incorporadas al debate oral y público conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Código orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de tas pruebas, libertad de prueba, dispuesto en los artículo 181 y 182 ejusdem, las siguientes
IMPUTACIÓN FORMAL fecha diez (10) de ilinio de 2025, suscrita por el abogado Reimali. Fiscal auxiliar de la fiscal trigésima cuarta de la circunscripción Judicial del estado Carabobo del Ministerio en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA debidamente asistida por el abogado GABRIEL CARREÑO CALDERA mediante la cual deja constancia del contenido.
QUINTO: Se admite REGISTRO DE NACIMIENTO del niño SANTIAGO (demás datos OCTAVO la defensa técnica se acoge el Principio de Comunidad de Prueba alegado por la defensa...(..). DECIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICI ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, Nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo , titular de la cedula de identidad V-14.702.896...(...),.. quien es responsable penalmente de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, tanto del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal establece de manera determinante que el AUTO DE APERTUR A JUICIO, es inapelable al igual que diversos criterios de las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que de la misma disposición se desprende la excepción a esa regla, a saber:
Primer Supuesto, cuando una o varias de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto es, el representante del Ministerio Publico, el imputado, acusado, la defensa técnica o el acusador particular sea(n) admitida(s).
Segundo Supuesto, cuando el juez de primera Instancia a quien corresponda conocer la fase intermedia en la audiencia preliminar admita una Prueba ilícita, que constituye el fundamento de derecho del presente recurso.
En tal sentido, por ser el AUTO DE APERTURA A JUICIO de las decisiones Susceptibles de ser recurridas conforme a las referidas excepciones y estar carentes de la debida motivación conforme a Io previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, a través del presente escrito Io interponemos, con eí pleno convencimiento que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, dictará un vertical acto de administración de justicia.
La violación al debido proceso previsto en el artículo 49,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa, y que vicia de nulidad absoluta el AUTÓ DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO recurrido, lo constituye la decisión del Tribunal en Funciones de Control de la causa cuando nuestro defendido sin haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos en la audiencia preliminar, lo declara RESPONSABLE PENALMENTE violentando el principio de presunción de inocencia e invadir las competencias del Tribunal de Juicio, tal como consta al folio 80 de la causa en la que señala VALENTIN OCHOA PARRA, Nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo , titular de la cedula de identidad V-14.702.896...(.. quien es responsable penalmente de la presunta comisión del delito de ABUSO EXUAL SIN PENETRACION. .(.. (folio 80...)
Ciudadanos Magistrados, otro aspecto que violenta el debido proceso que ha de seguirse en todo tipo de actuación expresado en el referido Auto de Apertura a Juicio Oral y Público lo constituye el hecho que fue admitida una prueba de tipo documental referida al ACTO DE IMPUTACION FORMAL, llevado a cabo por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-06-2025 y utilizada para fundar la acusación cuando la naturaleza de este acto formal es poner en conocimiento a nuestro defendido de la investigación seguida en su contra y al mismo tiempo constituir el primer acto de defensa como es oír su testimonio pero inexplicablemente fue Utilizado por el Ministerio Público, y peor aún, admitido por el Tribunal como si se tratara de una confesión cuando esta no fue rendida bajo los parámetros legales, esto es, ante un Juez de la República y el testimonio allí expresado pretende ser Utilizado en su contra, lo cual constituye una flagrante violacion al derecho que tiene una persona incursa en un proceso penal de no incriminarse a si mismo, a cónyuge 0 concubina, ni a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de C0nsanguinidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del texto adjetivo Penal, referido al derecho a la defensa por demás inviolable en todo estado y grado del proceso tal como lo expresan las referidas disposiciones otro vicio de que esta revestido el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y público, con la admisión del referido ACTO DE IMPUTACION lo constituye el hecho de que la referida actuación realizada en sede fiscal no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal para que pueda alcanzar la categoría de PRUEBA DOCUMETAL, ya que no fue realizada bajo la modalidad de prueba anticipada por las razones antes expresada debido a que dicho acto solo contiene la declaración de nuestro defendido y que no pude ser utilizada en su contra; de igual manera no alcanza fa categoría de informe, experticia ni de inspección y por razones obvias no en la practicada durante el juicio que son las únicas pruebas que pueden llegar a ser consideradas como documentales.
El culmen de la nulidad absoluta del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, lo constituye la decisión del Tribunal expresada en el numeral OCTAVO(FOL10 79) del CAPITULO SEPTIMO( Folio 77) denominado DE LA VIGENCIA LA MEDIDA PRIVATVA PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA donde el Tribunal de la Causa señala que la defensa técnica del momento se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas, lo cual constituye un falso supuesto ya que del ACTA LEVANTADA con motivo de la audiencia preliminar no se recoge tal pedimento de la defensa técnica, lo cual tiene su razón de ser porque lo contrario ( la solicitud) seria aceptar como licita la referida prueba documental denominada ACTO DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 10-06-2025 celebrado en [a Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- extensión Puerto Cabello.
Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto sea decretada la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR Celebrada en fecha 22-09-2025 de donde se desprendió el AUTO DE APERTURA AL JUICO ORAL publicado en fecha 26-09-2025 por el Tribunal de la causa ya que fa referida prueba DOCUMENTAL admitida, además de atentar contra el derecho a la defensa inviolable en todo estado grado del proceso, no reúne los requisitos para ser considerada como documental y por ende se trata de una Prueba ilícita, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 22-09-2025 Y con ello el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 26-09-2025 ya que se trata de una intervención de nuestro defendido el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA con cuya admisión se le violentan garantías y derechos de orden constitucional y legal.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 182 y 440 del texto adjetivo penal, promovemos las siguientes documentales Copia simple del escrito suscrito por el Ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA donde nos designa como sus defensores privados.
2.-Copia fotostática del Acta de Juramentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello y que nos legitima para el ejercicio del presente recurso.
3.-Copia fotostática del Acta Levantada en la audiencia preliminar de fecha 2209-2025, donde constan las solicitudes realizadas por las partes y la decisión del Tribunal, así como la forma de cómo se desarrollo la audiencia preliminar, a los fines de demostrar que la defensa técnica del momento no solicito adherirse a la comunidad de prueba. (riela a los folios 49 al 57 de la causa).
4.- copia Fotostática del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO publicado en fecha 26-09-2025 a los fines demostrar las denuncias formuladas y que fundamentan el presente Recurso de apelación.(riela a los folios 63 al 80 de la causa)
5.-Copia Fotostática del Acta de Imputación, cuyo acto fue celebrado en fecha 10-06-2025, al primer llamado realizado por la dependencia fiscal, donde se recoge el testimonio de nuestro defendido que sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del texto adjetivo penal para ser considerada una documental, fue ofrecida como tal por el Ministerio Público en el acto conclusivo y admitida por el Tribunal y lo que es peor aún, se pretende utilizar en contra de nuestro defendido, a los folios 34 y 35 de la causa)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos; es por lo que, con el debido respeto solicitamos de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que tenga a bien de conocer el presente recurso, lo siguiente.
1.- Admita el presente Recurso de Apelación declarándolo con lugar, y anule la EL AUTO DE APERTURA ORAL Y PÚBLICO recurrida dictado en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-09-2025 y publicada en extenso en fecha 26-092025.
Nulidad absoluta de la decisión recurrida en lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Penal, ya que son diversas las violaciones de derechos, garantías y legales establecidos a favor de nuestro defendido JHONNY VALENTINO OCHOA PARRA que le causan un gravamen irreparable habida consideración que son los órganos jurisdiccionales en sus diversas categoría quienes tienen la obligación indeclinable de garantizar la vigencia de sus derecho durante el proceso.
2.-Ordene la inmediata libertad de nuestro defendido JHONNY VALENTINO OCHOA PARRA, a los fines que siga enfrentando el proceso de la misma manera como lo venía haciendo hasta el día 22-09-2025 donde le fue decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello de manera infundada y violentándole todos los derechos que le asisten en el proceso…”
IV
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello dictó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado: JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, que se le sigue ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000505, la cual consta desde los folios (34) al (48) de la Segunda Pieza del asunto principal.
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal EN LO Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, la Secretaria del Tribunal, abogada YENIFER ANGARITA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha22/09/2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencias propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal, como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva; es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES NO OPUESTAS POR LA
DEFENSA TÉCNICA, Y DE LAS SOLICITUDES PLANETADAS DE FORMA ORAL
Seguidamente Se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. ISLEY MORENO, en su carácter de defensa del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar, en el día de hoy ante este digno tribunal esta defensa con todo respeto considera que mi defendido presente en esta sala no cometió delito alguno, podemos observa de la declaración del progenitor menos Santiago en la denuncia que el logro observar a su hijo realizar movimientos de caderas a su hermana, porque supuestamente él había visto a mi representado con su cónyuge, realizando esos supuestos actos, si analizamos las supuestas entrevistas realizadas, por estos supuestos testigos presenciales son del ministerio publico, tampoco es menos cierto que estos testigos no aportan la participación de mi representado ellos señalan una que vieron al niño con movimiento de cadera, lo vio el papa o lo vio la supuesta abuela, me trae suspicacia que supuestamente es el papá que lo vio haciendo esos movimientos de cadera, ahorita es el internet la computadora, el niño ha estado mas con el papa que estaban en Colombia, porque selo quería quitar a la mama, y luego regresan a Venezuela con esta actitud el niño, queriendo utilizar al niño, para de alguna manera separa a la madre de su pareja, este señor es un señor que ha sido agresivo, tal y como lo señalo mi defendido, que un chantaje de parte del señor Hilmer, de que si dejaba a mi defendido el no lo denunciaba, y que si no lo dejaba el iba a denunciar, no obstante señor juez, esos testigos presenciales que menciona el ministerio público a aunado que son familia del señor Hilmer, son falsos, pretenden simular un hecho punible, no hay suficientes elementos serios de convicción que puedan vincular a mi defendido en este supuesto hecho, punible, es una persona que no ha presentado ninguna conducta el niño como lo manifestó mi defendido con la niña, del maraqueo como lo menciona el ciudadano Hilmer, por esto hechos no podemos determinar que efectivamente el ciudadano tenga que ver sobre estos hechos, considerando esta defensa ciudadano juez que el ministerio publico obvio el alcance previsto en el a artículo 262 y 263 del Código Orgánica Procesal Penal, mediante la investigación de la verdad y los elementos de convicción que permitan buscar la verdad, en este caso fue frágil la investigación, invocando al sentencia del TSJ en la cual determina que si no hay elementos serios para un futuro juicio el juez podrá solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en aras de que no hay pronóstico de condena, este señor paso tanto tiempo por Colombia, regresa y viene con este falso testimonio, inmiscuyendo lamentablemente a su hijo, queriendo decir que supuestamente el niño le comento que mi representado le tocaba, indicando pues que el niño en el poco tiempo en el que ha estado con la madre, no ha quedado solo con mi representado, solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300 Código Orgánica Procesal Penal, ya que aquí no existen suficientes pruebas para vincular a mi representado, por tal motivo si se aparta del sobreseimiento pues será en la fase oral y privada que demuestre la inocencia de mi representado, para a través de esta evacuar las pruebas del ministerio publico pretende hacer incorporar antes esos hechos que mi defendido no guarda relación, de llegar a admitir la acusación me tome como testigo a la ciudadana ARIANA MARÍA LUGO cedula 25.104.782 a los fines de que sea admitida este testigo por parte de la defensa, igualmente solicito se sirva acordar nueva evaluación de un psicólogo distinto al licenciado David, bien sea por el SENAMEFC, o por cualquier otro equipo multidisciplinario al niño Santiago, por ultimo me reservo de conformidad con el articulo 326 la prueba complementaria, me reservo la acción legal para presentar prueba complementaria que surjan ante el debate oral y privado, por último se mantenga la libertad de mi asistido ya que ha acudido tanto a los llamados realizados por el ministerio publico y por el tribunal y esto es un procedimiento ordinario. Es todo”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11/02/2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión EXHAUSTIVA del dossier se observa y se advierte que fue presentado en tiempo hábil escrito de Acusación a la acusación formal presentada en fecha 29/08/2025, AHORA BIEN, realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible suficientemente acreditado en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2025, y por los cuales será objeto del debate al Juicio oral y Público, al siguiente tenor:
“en fecha 06-01-2025 se presentó ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Puerto Cabello el ciudadano HILMER. S (demás datos omitidos) quien es el progenitor de la víctima, con la finalidad de interponer formal en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, todo en virtud de que en reiteradas oportunidades a logrado observar conductas atípicas de su hijo de tan solo 5 años de edad de nombre SANTIAGO (demás datos omitidos), conductas, que se venían presentado cuando su hijo regresaba de convivir de la residencia de su madre ubicado en Urbanización Los Rosales, Sector Villa Real, Parte Alta, Tercera Terraza, Casa Sin Número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en este orden de ideas, los días subsiguientes, logra observara a su hijo realizando movimientos de caderas a su hermana, preguntando el porqué de su conducta, por lo que responde que había visto al ciudadano JHONNY, haciéndolo con su mama, por lo que el realizo un llamado de atención manifestado el niño que solo era un juego, posterior logra observar a la víctima, en el patio de una vecina de nombre JULI (datos reservados) desnudo, por lo que el menor de manera apresurada le dice que no le fuera a pegar, que le iba a confesar algo que el ciudadano Jhonny le hacía, por lo que el niño Santiago comienza a llorar, y entre lagrimas le confiesa que el imputado plenamente identificado le agarra sus partes íntimas entre ellas su pene y su parte anal, realizando tocamientos inapropiados, manifestando que no le habla dicho nada a su mama, porque le tenía mucho miedo al cuidado JHONNY es por lo antes narrado que el progenitor se dispusieron a realizar la denuncia ante el organismo de investigación. Al respecto se apertura investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en el cual se practican las primeras diligencias en torno a la denuncia interpuesta por progenitor de la víctima del presente caso, al respecto, se reconocimiento médico legal, donde el forense pudo determinar en sus conclusiones que la referida víctima no presentaba en el examen vaginal-rectal lesiones evidentes, resultado que son contestes con lo manifestado con la victima de la presente causa. De igual manera se le fue realizado Evaluación Psicológica a la victima por el experto el Licenciado David Herrera adscrito al Equipo Multidisciplinario Del Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes de esta ciudad, luego de haber aplicado los test, pudo llegar a la conclusiones que la referida victima tuvo experiencias y un evento de contenido de sexualizacion no acordes a su edad mental ni cronológica lo que se considera como abuso sexual, al momento de la evaluación la joven presento, un relato claro, con pocos detalles, acorde a su edad, mental y cronológica. En fecha 10-06-2025 fue realizado acto de imputación en contra del ciudadano imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA ante la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Público donde se le califico en el caso del ciudadano imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA por ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (Datos se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son:
DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS
Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad de la encausada JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA; y en ese sentido se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía 36° del Ministerio Público en contra de los acusados, y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo II del escrito acusatorio, los cuales fueron oralizados y admitidos por el tribunal, que se dan aquí por reproducidas, que constan en el cuerpo denominado CAPÍTULO V (MEDIOS DE PRUEBA) que riela a la primera pieza del presente asunto penal, las cuales fueron explicadas y fundamentadas cada una en el desarrollo de la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al encausado de marras, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad por la vía jurídica. Se admiten como pruebas testimoniales y documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338, y 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181, 182, Ejusdem. En ese sentido:
Se admiten las testimoniales a los fines de que sea puesto de vista y manifiesto los documentos en el cual reflejan las actuaciones y depongan, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
PRIMERO: Declaración del Psicólogo el Licenciada DAVID ALEJANDRO HERRERA ZAVALA, adscrito al equipo Multidisciplinario del Circuito de protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha seis (06) de abril del año dos mil veinticinco de (2025) realizado al nito victima SANTIAGOS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ FRANCO, COMISARIO RAFAEL RODRÍGUEZ, DETECTIVE JEFE JONATHAN LÓPEZ, DETECTIVES AGREGADO GUSTAVO LOYO, adscritos la División contra Extorsión y Secuestro (Base Carabobo); del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Quien suscribe ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-0114-00515, de fecha 03-09-2022,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo A los fines de que le sea puesto de vista y manifiesto el Informe realizado por el, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
TERCERO: Declaración del Médico Forense DR. DANIEL A. DAO D., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 9700 147 IML 0014: de fecha seis (06) de enero del año dos mil veinticinco (2025), realizado al niño SANTIAGO (datos reservados), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal A los fines de que le sea puesto de vista y manifiesto el Informe realizado por el, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
CUARTO: Declaración del funcionario DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA) adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, Estado Carabobo, suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N 9700-0194-00057 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), realizada en la URBANIZACION LOS ROSALES, SECTOR VILLA REAL, PARTE ALTA, TERCERA TERRAZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto de las actas realizadas por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
QUINTO: Declaración de al funcionario HONNIERO JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Municipal De Puerto Cabello quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto el Informe realizado por el, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
SEXTO: Declaración de al Funcionario DETECTIVE MIGUEL CEDEÑO, INSPECTOR AGREGADO DENIS OSPINA, DETECTIVES DARISMAR LOPEZ, YEREMI QUIÑONES, JESMILI MORALES, GIRCELIS CEDEÑO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Puerto Cabello (Área de Criminalística de Campo) quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha veintidós (22) enero del año dos mil veinticinco (2025),todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto de las actas realizadas por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
SÉPTIMO: Declaración de al Funcionario DETECTIVE YEREMI QUIÑONES adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DETECTIVE Municipal De Puerto Cabello quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintidós (22) enero del año dos mil veinticinco (2025), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto de las actas realizadas por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
DE LOS TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO:
Testimonio del ciudadano HILMER. S(se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadano(a) SANTIAGO(se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma
TERCERO: Testimonio de la ciudadano(a) YOLERIDAD(se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma
CUARTO: Testimonio de la ciudadano(a) ROSANA(se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
De las PRUEBAS DOCUMENTALES Se Admiten como pruebas a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
PRIMERO: Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 9700 147 IML 0014: de fecha seis (06) de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el médico experto Dr. DANIEL DAO, adscrito Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Puerto Cabello, realizado a la víctima SANTIAGO (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes),mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla en dicha experticia.
SEGUNDO: Se admite EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha seis (06) de abril del año dos mil veinticinco de (2025) suscrita por el Lic. David A. Herrera Z, adscrito al Equipo Multidisciplinario Del Circuito De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, realizado a la niña víctima SANTIAGO (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes).,mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla en dicha experticia.
TERCERO: Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°9700-0194-00057 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por los funcionarios DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA) adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal De Puerto Cabello realizada en la siguiente dirección URBANIZACIÓN LOS ROSALES, SECTOR VILLA REAL, PARTE ALTA, TERCERA TERRAZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla en dicha experticia.
CUARTO: Se admite ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, fecha diez (10) de junio de 2025, suscrita por el Abogado Reimari Telles fiscal auxiliar interino de la fiscalía vigésima cuarta de la circunscripción judicial del estado Carabobo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA debidamente asistida por el abogado privado JOSÉ GABRIEL CARREÑO CALDERA ,mediante la cual deja constancia del contenido.
QUINTO: Se admite REGISTRO DE NACIMIENTO, del niño SIANTIAGO (demás datos omitidos), mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla.
DEL CAPITULO III
DEL ESCRITO FORMAL DE CONTESTACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, SE OBSERVA:
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica del imputado de autos NO REALIZÓ el uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, de las FACULTADES Y CARGAS, que se contraen en el artículo 311, y 28 del texto adjetivo, del ejercicio u obstaculización de las excepciones, las cuales deben estar sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En este caso, el ejercicio del derecho A INTERPONER obstáculos al ejercicio de la acción penal, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas y su admisión ó no por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, desprendiéndose de autos que conforman el presente asunto, se observa que el mismo fue presentado en tiempo NO acertado, quien estando a derecho TAL Y COMO DE LA RESULTA DE NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE FECHA 09/09/2025. Teniendo hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar; de esta misma manera, las oposiciones fueron no fueron ejercidas de forma oportuna, por lo que se declaran manifiestamente INTEMPESTIVA; Y ASI SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Se considera procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por las defensas técnicas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Además, de cumplir con la forma escrita como requisito para el ofrecimiento de pruebas de la defensa, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En tal sentido, la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, A criterio de quien AQUI decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA así como las excepciones opuestas. ASÍ SE DECLARA. -
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido.
CAPÍTULO IV
DEL EXAMEN, REVISIÓN Y MANTENIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta al acusado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por este Juzgado, en decisión de fecha 22/09/2025, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, declarando sin lugar a la solicitud de la Representación Fiscal y de la defensa, en atención a la imposición de la Medida Cautelar menos Gravosa al proceso
Si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del COPP y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han permanecido incólumes, en tanto la misma se mantiene y ratifica, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad, ATENDIENDO A LA PROPORCIONALIDAD EN ATENCIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, CIRCUNSTANCIAS EN SU COMISIÓN Y SANCIÓN A IMPONER; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
PRIMERO:De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, en virtud de la denuncia formulada ciudadano HILMER. S (demás datos omitidos) quien es el progenitor de la víctima, en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, todo en virtud de que en reiteradas oportunidades a logrado observar conductas atípicas de su hijo de tan solo 5 años de edad de nombre SANTIAGO (demás datos omitidos), conductas, que se venían presentado cuando su hijo regresaba de convivir de la residencia de su madre ubicado en Urbanización Los Rosales, Sector Villa Real, Parte Alta, Tercera Terraza, Casa Sin Número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en este orden de ideas, los días subsiguientes, quien logra observara a su hijo realizando movimientos de caderas a su hermana, preguntando el porqué de su conducta, por lo que responde que había visto al ciudadano JHONNY, haciéndolo con su mama, por lo que el realizo un llamado de atención manifestado el niño que solo era un juego, posterior logra observar a la víctima, en el patio de una vecina de nombre JULI (datos reservados) desnudo, por lo que el menor de manera apresurada le dice que no le fuera a pegar, que le iba a confesar algo que el ciudadano Jhonny le hacía, por lo que el niño Santiago comienza a llorar, y entre lágrimas le confiesa que el imputado plenamente identificado le agarra sus partes íntimas entre ellas su pene y su parte anal, realizando tocamientos inapropiados, manifestando que no le habla dicho nada a su mama, porque le tenía mucho miedo al cuidado JHONNY, hecho el cual se subsume en la participación del imputado, en la norma de reproche por la comisión presunta por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que de lo narrado en Sala se observa que se configuran los supuestos del tipo penal y se determina por cuanto de los hechos narrados se desprenden elementos como son el acta policial, que se encontraban en la conducta desplegada, de lo declarado por la víctima, así como por el niño de la evaluación psicológica realizada al efecto, circunstancias acreditadas y arrojadas durante la investigación a los fines de establecer finalmente la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumirlo autor ó partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho constitutivo del delito.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que si bien es cierto no hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar lo preceptuado en el artículo 229 del texto adjetivo que reza: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas este Código”… sin embargo; La privación de libertades una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; así mismo, el articulo 230 ejusdem establece que: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este contexto, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE. -
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar, a los efectos del proceso en contra del acusado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos. ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes opuestas de forma Oral por la defensa técnica del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la revisión de la medida que pesa sobre el acusado de auto, en consecuencia, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.

En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello dictó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado: JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, que se le sigue ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000505, la cual consta desde los folios (84) al (101) de la Segunda Pieza del asunto principal.
“…Una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se procedió a verificar los extremos del artículo 309 del texto adjetivo penal, previa convocatoria de partes a los fines de dar inicio a la audiencia Oral en el asunto penal signado con el alfanumérico GP11-P-2025-000505, seguido al imputado JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.702.896, fecha de nacimiento 08-05-1980, edad: 45 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de camión, domicilio en: Villa Real, terraza 4, casa sin número, Asentamiento campesino al final de la calle principal de San José, Punto de referencia: Cerca de la escuela de San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-5027214; y en ese sentido se dejó expresa constancia de la comparecencia del ABG. AUGUSTO LOBO, ensu carácter de Representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público; la Defensora Privada ABG.ISLEY MORENO, quien asiste al ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, en ese orden de ideas, se procedió a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la FORMAL ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito acusatorio presentados en su oportunidad legal 29/08/2025 en contra del acusado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados); ratificandode forma oral su escrito acusatorio. Asimismo, ofreció los medios de pruebas que se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando su admisión y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, argumentando para asegura las resultas del proceso y el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la correspondiente Apertura a Juicio Oral y PRIVADO.

Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Y DEMÁS NORMAS APLICABLES
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. siendo impuesto igualmente, la ciudadana JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, del contenido de los artículos 126 y 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, si así lo solicitare para nombrar un defensor de confianza. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad; Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima; e impuestos de las formalidades del acto, se identifica de la siguiente manera:
JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.702.896, fecha de nacimiento 08-05-1980, edad: 45 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de camión, domicilio en: Villa Real, terraza 4, casa sin número, Asentamiento campesino al final de la calle principal de San José, Punto de referencia: Cerca de la escuela de San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-5027214, quien expone, si deseo declarar quien expone:

“Hilmer Salazar él siempre ha tenido una conducta violenta con mi esposa, él le dijo a mi esposa en una ocasión Santiago, en relación a que el no el que no quería padrastro para el hijo, luego llegaron a un acuerdo de que él tuviera tres días con el niño y ella 3 días con el niño, luego el tenia un día una discusión y yo él me dice que no me meta con en eso porque ese no es mi hijo, y le dijo a mi esposa que eso lo iban a arreglar con un abogado y el agarro su carro y se fue, luego él se llevo al niño para Colombia por dos años, llegaron de Colombia en noviembre del año 2024 el llama a mi esposa avisándole que ya están aquí en Venezuela, luego le dice a mi esposa dale una semana al niño para que se adapte, luego la semana siguiente lo fuimos a buscar el día viernes en la tarde entregaba el domingo en la tarde, fueron 3 fines de semanas nada mas, no fueron 4 días ni un mes con nosotros, fueron 3 fines de semana nada mas, luego mi esposa le dice a Hilmer que va a salir de vacaciones como ella es educadora, para estar más tiempo con el niño, al siguiente día, él le dice o inventa que el niño tiene una actitud extraña con su hija y con una vecinita también y supuestamente el regaño al niño y le pregunto y Santiago supuestamente le dijo y que yo lo tocaba adelante y atrás, cosa que es mentira Santiago no estaba conmigo el estaba con su mamá, aun cuando ella salía al centro a hacer alguna diligencia siempre se lo llevaba a él, en una de esas llamadas le dice a mi esposa, que ella escogiera si el niño o yo, que si me dejaba a mi no iba a denunciar, pero si no, si iba a denunciar tenemos una hija de 3 años, y Santiago los días que estuvo en casa, no tuvo actitud extraña con la niña, ni nada, no la estaba maraqueando ni nada de eso, Santiago no me conoce por mi nombre JHONNY porque recuerde que a él se lo llevaron pequeño, el me decía era papá no JHONNY, en una ocasión Hilmer Salazar le dice a mi esposa Oriana que ella puede tener otro esposo otro marido pero menos yo”, Es todo.

Seguidamente la defensa realiza preguntas: Pregunta: Usted conoce a las personas Yoleira y Rosana que menciona el Ministerio Publico Respuesta: No. Pregunta: Se llego a quedar alguna vez a solas con el niño Santiago. Respuesta: No. Pregunta: En la casa donde usted reside viven otras personas. Respuesta: mi esposa y yo, mis otros dos hijos, mi hija Mayor Yorgelis y el varón Yoander, mi niña de 3 años Salventina. Pregunta: Donde el ciudadano Hilmer le dijo a su esposa, que si lo dejaba a usted, no ponía la denuncia Respuesta: por teléfono. Pregunta: Cuál fue el trato de usted hacia el niño. Respuesta: Muy poco, el se la pasaba era más que todo con su papa y con la mamá recuerde que el niño estuvo 2 años fuera del país con el papá. No más preguntas.
CAPITULO TERCERO
DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente Se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. ISLEY MORENO, en su carácter de defensa del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar, en el día de hoy ante este digno tribunal esta defensa con todo respeto considera que mi defendido presente en esta sala no cometió delito alguno, podemos observa de la declaración del progenitor menos Santiago en la denuncia que el logro observar a su hijo realizar movimientos de caderas a su hermana, porque supuestamente él había visto a mi representado con su cónyuge, realizando esos supuestos actos, si analizamos las supuestas entrevistas realizadas, por estos supuestos testigos presenciales son del ministerio publico, tampoco es menos cierto que estos testigos no aportan la participación de mi representado ellos señalan una que vieron al niño con movimiento de cadera, lo vio el papa o lo vio la supuesta abuela, me trae suspicacia que supuestamente es el papá que lo vio haciendo esos movimientos de cadera, ahorita es el internet la computadora, el niño ha estado mas con el papa que estaban en Colombia, porque selo quería quitar a la mama, y luego regresan a Venezuela con esta actitud el niño, queriendo utilizar al niño, para de alguna manera separa a la madre de su pareja, este señor es un señor que ha sido agresivo, tal y como lo señalo mi defendido, que un chantaje de parte del señor Hilmer, de que si dejaba a mi defendido el no lo denunciaba, y que si no lo dejaba el iba a denunciar, no obstante señor juez, esos testigos presenciales que menciona el ministerio publico a aunado que son familia del señor Hilmer, son falsos, pretenden simular un hecho punible, no hay suficientes elementos serios de convicción que puedan vincular a mi defendido en este supuesto hecho, punible, es una persona que no ha presentado ninguna conducta el niño como lo manifestó mi defendido con la niña, del maraqueo como lo menciona el ciudadano Hilmer, por esto hechos no podemos determinar que efectivamente el ciudadano tenga que ver sobre estos hechos, considerando esta defensa ciudadano juez que el ministerio publico obvio el alcance previsto en el a artículo 262 y 263 del Código Orgánica Procesal Penal, mediante la investigación de la verdad y los elementos de convicción que permitan buscar la verdad, en este caso fue frágil la investigación, invocando al sentencia del TSJ en la cual determina que si no hay elementos serios para un futuro juicio el juez podrá solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en aras de que no hay pronostico de condena, este señor paso tanto tiempo por Colombia, regresa y viene con este falso testimonio, inmiscuyendo lamentablemente a su hijo, queriendo decir que supuestamente el niño le comento que mi representado le tocaba, indicando pues que el niño en el poco tiempo en el que ha estado con la madre, no ha quedado solo con mi representado, solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300 Código Orgánica Procesal Penal, ya que aquí no existen suficientes pruebas para vincular a mi representado, por tal motivo si se aparta del sobreseimiento pues será en la fase oral y privada que demuestre la inocencia de mi representado, para a través de esta evacuar las pruebas del ministerio publico pretende hacer incorporar antes esos hechos que mi defendido no guarda relación, de llegar a admitir la acusación me tome como testigo a la ciudadana ARIANA MARÍA LUGO cedula 25.104.782 a los fines de que sea admitida este testigo por parte de la defensa, igualmente solicito se sirva acordar nueva evaluación de un psicólogo distinto al licenciado David, bien sea por el SENAMEFC, o por cualquier otro equipo multidisciplinario al niño Santiago, por ultimo me reservo de conformidad con el articulo 326 la prueba complementaria, me reservo la acción legal para presentar prueba complementaria que surjan ante el debate oral y privado, por último se mantenga la libertad de mi asistido ya que ha acudido tanto a los llamados realizados por el ministerio publico y por el tribunal y esto es un procedimiento ordinario. Es todo”.
DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE NO FUE PRESENTADO ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en fecha en su oportunidad legal en fecha 29/08/2025, en contra de la imputada JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), como consecuencia, de considerar el tribunal que la acusación cumple con las exigencias del articulo 308 COPP; por encontrarse fundamentada, al contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público de los hoy acusado y contar con un pronóstico de condena; como consecuencia, de considerar el tribunal que la acusación, cumple con las exigencias del artículo 308 COPP; por encontrarse fundamentada, al contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público del hoy acusado y contar con un pronóstico de condena y tal sentido:
SEGUNDO CAPITULO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- Contiene todos y cada uno de los datos personales que identifican plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, y en ese sentido quedo debidamente identificado el acusado como:
JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.702.896, fecha de nacimiento 08-05-1980, edad: 45 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de camión, domicilio en: Villa Real, terraza 4, casa sin número, Asentamiento campesino al final de la calle principal de San José, Punto de referencia: Cerca de la escuela de San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-5027214 Santiago (demás datos de carácter confidencial)
TERCER CAPITULO
DEL ESCRITO ACUSATORIO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS OBJETO DE LA LITÍS PROCESAL
2.- Dada la exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le acusa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que los imputados presuntamente participaron en los delitos atribuidos; y en ese sentido, se dejó expresa constancia de los hechos atribuidos formalmente en contra de la acusada JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), tal y como constan en el capítulo II del escrito acusatorio, los cuales fueron oralizados y admitidos por el tribunal en el tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
DESCRITOS EN EL LIBELO ACUSATORIO
"La representación Fiscal, con ocasión a acto conclusivo presentado por esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29-08-2025, en contra del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), es el caso ciudadano juez, que, en fecha 06-01-2025 se presentó ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Puerto Cabello el ciudadano HILMER. S (demás datos omitidos) quien es el progenitor de la víctima, con la finalidad de interponer formal en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, todo en virtud de que en reiteradas oportunidades a logrado observar conductas atípicas de su hijo de tan solo 5 años de edad de nombre SANTIAGO (demás datos omitidos), conductas, que se venían presentado cuando su hijo regresaba de convivir de la residencia de su madre ubicado en Urbanización Los Rosales, Sector Villa Real, Parte Alta, Tercera Terraza, Casa Sin Número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en este orden de ideas, los días subsiguientes, logra observara a su hijo realizando movimientos de caderas a su hermana, preguntando el porqué de su conducta, por lo que responde que había visto al ciudadano JHONNY, haciéndolo con su mama, por lo que el realizo un llamado de atención manifestado el niño que solo era un juego, posterior logra observar a la víctima, en el patio de una vecina de nombre JULI (datos reservados) desnudo, por lo que el menor de manera apresurada le dice que no le fuera a pegar, que le iba a confesar algo que el ciudadano Jhonny le hacía, por lo que el niño Santiago comienza a llorar, y entre lagrimas le confiesa que el imputado plenamente identificado le agarra sus partes íntimas entre ellas su pene y su parte anal, realizando tocamientos inapropiados, manifestando que no le habla dicho nada a su mama, porque le tenía mucho miedo al cuidado JHONNY es por lo antes narrado que el progenitor se dispusieron a realizar la denuncia ante el organismo de investigación. Al respecto se apertura investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en el cual se practican las primeras diligencias en torno a la denuncia interpuesta por progenitor de la víctima del presente caso, al respecto, se reconocimiento médico legal, donde el forense pudo determinar en sus conclusiones que la referida víctima no presentaba en el examen vaginal-rectal lesiones evidentes, resultado que son contestes con lo manifestado con la victima de la presente causa. De igual manera se le fue realizado Evaluación Psicológica a la victima por el experto el Licenciado David Herrera adscrito al Equipo Multidisciplinario Del Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes de esta ciudad, luego de haber aplicado los test, pudo llegar a la conclusiones que la referida victima tuvo experiencias y un evento de contenido de sexualizacion no acordes a su edad mental ni cronológica lo que se considera como abuso sexual, al momento de la evaluación la joven presento, un relato claro, con pocos detalles, acorde a su edad, mental y cronológica. En fecha 10-06-2025 fue realizado acto de imputación en contra del ciudadano imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA ante la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Público donde se le califico en el caso del ciudadano imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA por ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (Datos se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CAPITULO CUARTO
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
3.- Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el formal enjuiciamiento del encausado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados); EXPRESIÓN QUE EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CONSTITUYÓ LAS RAZONES DE DERECHO QUE LE DAN VIDA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad de la encausada JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA; y en ese sentido se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía 36° del Ministerio Público en contra de los acusados, y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el capítulo II del escrito acusatorio, los cuales fueron oralizados y admitidos por el tribunal, que se dan aquí por reproducidas, que constan en el cuerpo denominado CAPÍTULO V (MEDIOS DE PRUEBA) que riela a la primera pieza del presente asunto penal, las cuales fueron explicadas y fundamentadas cada una en el desarrollo de la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al encausado de marras, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad por la vía jurídica. Se admiten como pruebas testimoniales y documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338, y 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181, 182, Ejusdem. En ese sentido:
Se admiten las testimoniales a los fines de que sea puesto de vista y manifiesto los documentos en el cual reflejan las actuaciones y depongan, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
PRIMERO: Declaración del Psicólogo el Licenciada DAVID ALEJANDRO HERRERA ZAVALA, adscrito al equipo Multidisciplinario del Circuito de protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha seis (06) de abril del año dos mil veinticinco de (2025) realizado al nito victima SANTIAGOS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ FRANCO, COMISARIO RAFAEL RODRÍGUEZ, DETECTIVE JEFE JONATHAN LÓPEZ, DETECTIVES AGREGADO GUSTAVO LOYO, adscritos la División contra Extorsión y Secuestro (Base Carabobo); del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Quien suscribe ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-0114-00515, de fecha 03-09-2022,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo A los fines de que le sea puesto de vista y manifiesto el Informe realizado por el, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
TERCERO: Declaración del Médico Forense DR. DANIEL A. DAO D., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 9700 147 IML 0014: de fecha seis (06) de enero del año dos mil veinticinco (2025), realizado al niño SANTIAGO (datos reservados), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal A los fines de que le sea puesto de vista y manifiesto el Informe realizado por el, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
CUARTO: Declaración del funcionario DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA) adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, Estado Carabobo, suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N 9700-0194-00057 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), realizada en la URBANIZACION LOS ROSALES, SECTOR VILLA REAL, PARTE ALTA, TERCERA TERRAZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto de las actas realizadas por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
QUINTO: Declaración de al funcionario HONNIERO JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Municipal De Puerto Cabello quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto el Informe realizado por el, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.

SEXTO: Declaración de al Funcionario DETECTIVE MIGUEL CEDEÑO, INSPECTOR AGREGADO DENIS OSPINA, DETECTIVES DARISMAR LOPEZ, YEREMI QUIÑONES, JESMILI MORALES, GIRCELIS CEDEÑO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Puerto Cabello (Área de Criminalística de Campo) quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha veintidós (22) enero del año dos mil veinticinco (2025),todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto de las actas realizadas por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.
SÉPTIMO: Declaración de al Funcionario DETECTIVE YEREMI QUIÑONES adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DETECTIVE Municipal De Puerto Cabello quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintidós (22) enero del año dos mil veinticinco (2025), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 337 y 341 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido funcionario le sea puesto de vista y manifiesto de las actas realizadas por él, a fin de que ésta la reconozca e informe sobre la misma.

DE LOS TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS y TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano HILMER. S(se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadano(a) SANTIAGO (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma

TERCERO: Testimonio de la ciudadano(a) YOLERIDAD(se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma .
CUARTO: Testimonio de la ciudadano(a) ROSANA (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en los artículos 228 Y 338 del texto adjetivo penal le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
De las PRUEBAS DOCUMENTALES Se Admiten como pruebas a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
PRIMERO: Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 9700 147 IML 0014: de fecha seis (06) de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el médico experto Dr. DANIEL DAO, adscrito Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Puerto Cabello, realizado a la víctima SANTIAGO (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes),mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla en dicha experticia.
SEGUNDO: Se admite EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha seis (06) de abril del año dos mil veinticinco de (2025) suscrita por el Lic. David A. Herrera Z, adscrito al Equipo Multidisciplinario Del Circuito De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, realizado a la niña víctima SANTIAGO (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes).,mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla en dicha experticia.
TERCERO: Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°9700-0194-00057 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por los funcionarios DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA) adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal De Puerto Cabello realizada en la siguiente dirección URBANIZACIÓN LOS ROSALES, SECTOR VILLA REAL, PARTE ALTA, TERCERA TERRAZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla en dicha experticia.
CUARTO: Se admite ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, fecha diez (10) de junio de 2025, suscrita por el Abogado Reimari Telles fiscal auxiliar interino de la fiscalía vigésima cuarta de la circunscripción judicial del estado Carabobo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA debidamente asistida por el abogado privado JOSÉ GABRIEL CARREÑO CALDERA, mediante la cual deja constancia del contenido.

QUINTO: Se admite REGISTRO DE NACIMIENTO, del niño SIANTIAGO (demás datos omitidos), mediante la cual deja constancia del contenido realizado que se detalla.
6.- De Solicitud de enjuiciamiento, donde se ve expresada la pretensión del Estado, en el ejercicio del ius puniendi, la cual consiste en el enjuiciamiento del imputado, porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad ante el Juez de Juicio. Razón por la cual, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-27.485.257, fecha de nacimiento 29-05-1999, edad 23 años, de profesión u oficio: estudiante, domicilio: Calle 5 Julio, casa 8, urbanización las Palmas, Guanda, estado Anzoátegui, por ser responsable penalmente de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados); como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, la hace subsumir en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión totalmente de la acusación Fiscal, en contra del encartado, responsable penalmente, por la comisión del delito objeto de la litis procesal. Y ASI SE DECLARA; Lo que es armónico con lo expresado por el autor Alberto M. Binder, en su Obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 225: “...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio. En este orden de ideas expresa la autora Magaly Vázquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, pp.155-156. “...Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público; es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Se considera procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por las defensas técnicas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Además, de cumplir con la forma escrita como requisito para el ofrecimiento de pruebas de la defensa, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En tal sentido, la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto señala la Dra. Rose Marie España Viladams, en su Monografía Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema” p. 206, lo siguiente: “...Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 313 numeral 9° ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello las partes deben señalarle el porqué de las mismas...” Igualmente, el Dr. Carmelo Borrego, en la Monografía Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, p. 89, señala: Principio de la Pertinencia de la Prueba: “A propósito de la libertad probatoria contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, este principio sirve de orientador para conducir la actividad probatoria y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de prueba, por lo que cualquier prueba que no cumpla con este cometido, será una prueba inconducente. Dado que la prueba será sólo admisible si está referida directa o indirectamente al thema probandum”. (Fin de la Cita). Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria. De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el propio juez no podría hacer el análisis, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 313 eiusdem, y en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional, y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada uno de ellos, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, admitieron los siguientes medios de pruebas.
Siendo ajustada a la conducta desplegada por los mismos, y subsumida en la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores ó participes del hecho, requisito en la acusación, el cual consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyen la presunción de culpabilidad, para que de esa manera permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y así se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso; en atención al principio de legalidad, y en ese sentido se ha asentado el criterio de carácter vinculante en la Sentencia 1676, de fecha 03/08/2007,Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Siendo así, la actuación de la Sala de Casación Penal (Accidental) constituye un claro motivo para la activación de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia n° 93/2001 de esta Sala Constitucional, y así se declara.
En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
Asimismo es criterio de la Sala Constitucional, respecto a los pronunciamientos a emitir por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, que en los mismos deben versar principalmente entre otros, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal y como lo señala la SENTENCIA N° 169 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2008, SALA CONSTITUCIONAL, que ratifica el criterio de la referida Sala SENTENCIA N° 2.895 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2005 y SENTENCIA N° 452 DEL 24 DE MARZO DE 2004, en las cuales de forma unánime se pronuncia de la siguiente forma:
"... respecto a las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 ejusdem, señalan lo siguiente (...) Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal, y del querellante privado, b) ordenar la apertura a juicio oral y público, c) atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas..."
En relación a este último punto resaltado, debemos acotar que es obligación del juez de Control pronunciarse sobre los referidos en cuanto a las pruebas que existen, es decir, si los elementos probatorios son aquellos que se encuentran expresamente determinados en la ley y promovidos en la acusación y acusación privada (legalidad), si dichos elementos fueron obtenidos conforme al ordenamiento jurídico y no a través de procedimientos contrarios a derecho, es decir que no se trate de una prueba ilícita, que la prueba tenga relación con el hecho que se pretenda probar, a diferencia de aquellos elementos que se trate al proceso que en nada se relacionan con los hechos objetivos de debate (pertinencia) y que además que dichos elementos sean útiles y necesarios para establecer la certeza de los hechos (necesidad), de lo antes referido nuestro Máximo Tribunal considera:
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2008
"Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que corno acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005"

Finalmente, se invoca el contenido de la sentencia 583, Expediente C15-13, Sala de casación Penal de fecha 10 de Agosto de 2015:
“… La Sala de Casación Penal, observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado ó imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción lo cual no sebe ser en modo alguno interpretado como una invasión de las funciones del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. …”
Cita del ilustre profesor maestro Alberto Binder " es un objetivo del sistema procesal, que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se puedan desarrollar con normalidad ó para que el debate de fondo tenga condiciones, se debe establecer mecanismos y ya lo tenemos en la fase intermedia, en la fase preliminar", para discutir previamente si están presentes estas condiciones de fondo, esto es lo que aspiramos para el proceso penal.

CAPITULO SÉPTIMO
DE LA VIGENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA

PRIMERO: este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad, ATENDIENDO A LA PROPORCIONALIDAD EN ATENCIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, CIRCUNSTANCIAS EN SU COMISIÓN Y SANCIÓN A IMPONER; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, en virtud de la denuncia formulada ciudadano HILMER. S (demás datos omitidos) quien es el progenitor de la víctima, en contra del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, todo en virtud de que en reiteradas oportunidades a logrado observar conductas atípicas de su hijo de tan solo 5 años de edad de nombre SANTIAGO (demás datos omitidos), conductas, que se venían presentado cuando su hijo regresaba de convivir de la residencia de su madre ubicado en Urbanización Los Rosales, Sector Villa Real, Parte Alta, Tercera Terraza, Casa Sin Número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en este orden de ideas, los días subsiguientes, quien logra observara a su hijo realizando movimientos de caderas a su hermana, preguntando el porqué de su conducta, por lo que responde que había visto al ciudadano JHONNY, haciéndolo con su mama, por lo que el realizo un llamado de atención manifestado el niño que solo era un juego, posterior logra observar a la víctima, en el patio de una vecina de nombre JULI (datos reservados) desnudo, por lo que el menor de manera apresurada le dice que no le fuera a pegar, que le iba a confesar algo que el ciudadano Jhonny le hacía, por lo que el niño Santiago comienza a llorar, y entre lágrimas le confiesa que el imputado plenamente identificado le agarra sus partes íntimas entre ellas su pene y su parte anal, realizando tocamientos inapropiados, manifestando que no le habla dicho nada a su mama, porque le tenía mucho miedo al cuidado JHONNY, hecho el cual se subsume en la participación del imputado, en la norma de reproche por la comisión presunta por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que de lo narrado en Sala se observa que se configuran los supuestos del tipo penal y se determina por cuanto de los hechos narrados se desprenden elementos como son el acta policial, que se encontraban en la conducta desplegada, de lo declarado por la victima, así como por el niño de la evaluación psicológica realizada al efecto, circunstancias acreditadas y arrojadas durante la investigación a los fines de establecer finalmente la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumirlo autor ó partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho constitutivo del delito.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, tomando en cuenta que la pena de los delitos imputados y admitidos por el tribunal, lo cual excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que si bien es cierto no hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar lo preceptuado en el artículo 229 del texto adjetivo que reza: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas este Código”… sin embargo; La privación de libertades una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; así mismo, el articulo 230 ejusdem establece que: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este contexto, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: la defensa técnica se acoge el Principio de Comunidad de Pruebas alegado por la defensa.
NOVENO: Impuesto los acusados del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, y de las fórmulas a las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer admitir los hechos, e irse a juicio a demostrar su inocencia.
DÉCIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada: JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-14.702.896, fecha de nacimiento 08-05-1980, edad: 45 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de camión, domicilio en: Villa Real, terraza 4, casa sin número, Asentamiento campesino al final de la calle principal de San José, Punto de referencia: Cerca de la escuela de San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-5027214, quien es responsable penalmente de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados); para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el plazo legal establecido, ante el cual se ordena remitir las actuaciones y sus anexos. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias peticionadas.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión., Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de año dos mil veinticinco (2025)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).


También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”

Así las cosas, esta Alzada, hemos podido constatar que del asunto principal, del asunto recursivo, y de la revisión exhaustiva del fallo apelado, arroja que el Juez de la recurrida, no ejerció adecuadamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, toda vez que, se observa del cuerpo estructural del fallo está impregnada de una incongruencia en la motivación, efectivamente la defensa privada, impugna la decisión de fecha 26/09/2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 extensión Puerto Cabello, al considerar que el fallo esta inmotivada, el Primer Recurso signado bajo el N° GP11-R-2025-000040, interpuesto en fecha 03/10/2025, por las abogadas RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, ASTRID BLANCO y MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, el Segundo Recurso signado bajo el N° GP11-R-2025-000044, fue interpuesto en fecha 09/10/2025, por las profesionales en el derecho: Abg. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, Abg. ASTRID BLANCO y Abg. MERCEDES LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su condición de Defensa Privada del imputado: JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, que se le sigue ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-000505, siendo acumulados por el Tribunal de Instancia quedando su nomenclatura del asunto recursivo GP11-R-2025-000040, y es remitido a este Tribunal Colegiado en esa mismas circunstancias, exhortando al Tribunal de Instancia a ser garantista de lo establecido por el legislador en la norma adjetiva penal, en la que de manera clara, establece que es el Tribunal Colegiado a quien le corresponde realizar la acumulación a que hubiera lugar, el Tribunal de Instancia debe sustanciarlos y tramitarlos, no acumularlos.
Si bien es cierto, que el Auto de Apertura a Juicio, es Inapelable, en el presente caso, las denuncias medulares y neurálgicas, en ambos Recursos de Apelación acumulados, versan sobre la inmotivación de la decisión, de motivación de la admisión de la prueba, como el acta de imputación fiscal, la incongruencia en argumentos, en falsos supuestos en derecho, que no fueron planteados en la audiencia preliminar como apegarse al principio de la comunidad de la prueba, que no fue solicitado por la defensa privada, el pronunciamiento contradictorio que realiza el Juez A Quo, sobre la interposición de excepciones, que no fueron promovidas por la defensa técnica y la Imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano acusado de autos, por considerar que no está motivada, faltando argumentar lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, las recurrentes también alegan que existe violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela referido al Debido Proceso con énfasis al derecho a la defensa, falta de aplicación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a la ley por errónea aplicación según lo establecido en el artículo 237, violación a la ley por falta de aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 181y 327del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes sustentan sus argumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Determinada como ha sido la impugnabilidad objetiva, señalada por el Ministerio Público, se evidencia que el Juez A quo, en fecha 26 de Septiembre de 2025, se evidencia que el Juez A quo, en fecha 26 de septiembre de 2025, emite los autos titulados “AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el cual corre inserto, desde el folio 63 al 80 ambos inclusive, de la pieza única del asunto principal GP11-P-2025- 000505 y “AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COHERCIÓN DE LA MEDIDA CAUTLAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SIN LUGAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA” el cual corre inserto, desde el folio 81al 95 ambos inclusive de la pieza única del asunto principal GP11-P-2025- 000505, el Juez está obligado en esta fase del proceso ejercer la labor primordial de ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, conforme a sus funciones dadas por el legislador de manera taxativa, clara y precisa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, al Juez de Control solo le corresponde preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala de Casación Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”

Es necesario para esta Alzada, analizar la Decisión del Juez de Control, el cual es la siguiente:
“…OMISSIS…”
“CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES NO OPUESTAS POR LA
DEFENSA TÉCNICA, Y DE LAS SOLICITUDES PLANETADAS DE FORMA ORAL
Seguidamente Se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. ISLEY MORENO, en su carácter de defensa del ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar, en el día de hoy ante este digno tribunal esta defensa con todo respeto considera que mi defendido presente en esta sala no cometió delito alguno, podemos observa de la declaración del progenitor menos Santiago en la denuncia que el logro observar a su hijo realizar movimientos de caderas a su hermana, porque supuestamente él había visto a mi representado con su cónyuge, realizando esos supuestos actos, si analizamos las supuestas entrevistas realizadas, por estos supuestos testigos presenciales son del ministerio publico, tampoco es menos cierto que estos testigos no aportan la participación de mi representado ellos señalan una que vieron al niño con movimiento de cadera, lo vio el papa o lo vio la supuesta abuela, me trae suspicacia que supuestamente es el papá que lo vio haciendo esos movimientos de cadera, ahorita es el internet la computadora, el niño ha estado mas con el papa que estaban en Colombia, porque selo quería quitar a la mama, y luego regresan a Venezuela con esta actitud el niño, queriendo utilizar al niño, para de alguna manera separa a la madre de su pareja, este señor es un señor que ha sido agresivo, tal y como lo señalo mi defendido, que un chantaje de parte del señor Hilmer, de que si dejaba a mi defendido el no lo denunciaba, y que si no lo dejaba el iba a denunciar, no obstante señor juez, esos testigos presenciales que menciona el ministerio público a aunado que son familia del señor Hilmer, son falsos, pretenden simular un hecho punible, no hay suficientes elementos serios de convicción que puedan vincular a mi defendido en este supuesto hecho, punible, es una persona que no ha presentado ninguna conducta el niño como lo manifestó mi defendido con la niña, del maraqueo como lo menciona el ciudadano Hilmer, por esto hechos no podemos determinar que efectivamente el ciudadano tenga que ver sobre estos hechos, considerando esta defensa ciudadano juez que el ministerio publico obvio el alcance previsto en el a artículo 262 y 263 del Código Orgánica Procesal Penal, mediante la investigación de la verdad y los elementos de convicción que permitan buscar la verdad, en este caso fue frágil la investigación, invocando al sentencia del TSJ en la cual determina que si no hay elementos serios para un futuro juicio el juez podrá solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en aras de que no hay pronóstico de condena, este señor paso tanto tiempo por Colombia, regresa y viene con este falso testimonio, inmiscuyendo lamentablemente a su hijo, queriendo decir que supuestamente el niño le comento que mi representado le tocaba, indicando pues que el niño en el poco tiempo en el que ha estado con la madre, no ha quedado solo con mi representado, solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300 Código Orgánica Procesal Penal, ya que aquí no existen suficientes pruebas para vincular a mi representado, por tal motivo si se aparta del sobreseimiento pues será en la fase oral y privada que demuestre la inocencia de mi representado, para a través de esta evacuar las pruebas del ministerio publico pretende hacer incorporar antes esos hechos que mi defendido no guarda relación, de llegar a admitir la acusación me tome como testigo a la ciudadana ARIANA MARÍA LUGO cedula 25.104.782 a los fines de que sea admitida este testigo por parte de la defensa, igualmente solicito se sirva acordar nueva evaluación de un psicólogo distinto al licenciado David, bien sea por el SENAMEFC, o por cualquier otro equipo multidisciplinario al niño Santiago, por ultimo me reservo de conformidad con el articulo 326 la prueba complementaria, me reservo la acción legal para presentar prueba complementaria que surjan ante el debate oral y privado, por último se mantenga la libertad de mi asistido ya que ha acudido tanto a los llamados realizados por el ministerio publico y por el tribunal y esto es un procedimiento ordinario. Es todo”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11/02/2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión EXHAUSTIVA del dossier se observa y se advierte que fue presentado en tiempo hábil escrito de Acusación a la acusación formal presentada en fecha 29/08/2025, AHORA BIEN, realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible suficientemente acreditado en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su Encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño SANTIAGO (datos reservados), por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2025, y por los cuales será objeto del debate al Juicio oral y Público, al siguiente tenor:” “…OMISSIS…”

Una vez analizado como ha sido este capítulo del fallo impugnado dedicado por el Juez A Quo, quienes aquí decidimos, observamos, que al revisar el acta levantada en la audiencia preliminar, los fundamentos y el asunto principal, se decanta con claridad que no existió la consignación por parte de la defensa técnica del escrito de interposición de oposición de excepciones, por ende no se entiende con claridad la apertura de este capítulo y los argumentos incongruentes por parte del Juez, incluso hablar de “IMPROCEDENTE”, siendo un término no adecuado a la correcta respuesta jurídica que debió establecer para resolver lo planteado o peor aún no solicitado, ni argumentado por la defensa, de manera que yerra en una contradicción e incongruencia en la motivación.

Ahora bien, analizando el siguiente Capítulo de la Decisión, observamos:
“CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
“…OMISSIS…”
“CUARTO: Se admite ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, fecha diez (10) de junio de 2025, suscrita por el Abogado Reimari Telles fiscal auxiliar interino de la fiscalía vigésima cuarta de la circunscripción judicial del estado Carabobo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONNY VALENTÍN OCHOA PARRA debidamente asistida por el abogado privado JOSÉ GABRIEL CARREÑO CALDERA, mediante la cual deja constancia del contenido.”
Analizada como ha sido el capitulo anterior, quienes aquí decidimos, debe aclarar que el ACTA DE IMPUTACIÒN FORMAL realizada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 10-06-2025, no puede ser considerada como una prueba documental, ya que no está en el catálogo exigido por el Legislador Patrio, como requisito establecido el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, porque va en detrimento de lo establecido en los principios procesales y constitucionales en el artículo 49.5 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 133 de la Norma Adjetivo Penal, por lo que, la admisión de esta prueba como documental al proceso genera una flagrante violación para el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de manera que el Juez A Quo, incurre en un grave error procesal al admitir el ACTA DE IMPUTACIÒN FORMAL, como una prueba.
“DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Se considera procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por las defensas técnicas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Además, de cumplir con la forma escrita como requisito para el ofrecimiento de pruebas de la defensa, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En tal sentido, la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.”

En el párrafo anterior, y de la revisión del acta de la audiencia preliminar levantada se desprende, que evidentemente, la defensa no hace referencia, a que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, lo que, a todas luces, ante este falso positivo, que no ha sido solicitado por la defensa privada, yerra nuevamente el Juez en una incongruencia en la motivación, alterando las normas de orden público.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar el silogismo jurídico aplicado por los jueces como se interpretó los elementos del delito, el sustento de los elementos de convicción, los medios probatorios y como se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“…se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
En este caso concreto, se observa que el Juez de la recurrida luego de haber errado en la motivación al ser incongruente en sustentar el fallo en falacias, en falsos positivos, en inmotivación y errores procesales, planteando aspectos que no fueron interpuestos por la defensa privada, sin duda alguna estamos en presencia de la Nulidad de Oficio, no pudiendo subsanar de otra manera los principios constitucionales y procesales afectados en la decisión bajo estudio, no se constata la aplicación de un razonamiento jurídico, lógico, congruente, conforme a las reglas establecidas en la norma necesarias para tener un lenguaje universal y entender el fallo, precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas admitidas en esta fase del proceso, son las que determinarán en un eventual juicio oral y público, la labor que haga el juez de juicio siendo para este necesario analizarlas, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal, es por ello que en materia probatoria deben ser legales, necesarias y pertinentes, e ir sin errores a la fase de juicio.
Sobre la base de todos los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, la decisión recurrida, se procede hablar de esta figura.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto recursivo y principal, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión emitida en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-0000505,dictada por el Jueza cargo del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la que se encuentra acusado el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de Oficio, este Tribunal Colegiado, establece que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de Nulidad de Oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, BROWN CELLINO en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez A Quo, utiliza para fundamentar la decisión tomada en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, argumentos falsos, como parte de la presunta motiva de la decisión, mediante el cual consideramos, que el Juez yerra, en admitir como medio de prueba documental, el Acta de Imputación Fiscal, y así en todo el recorrido de la decisión, al no explicar las razones de hechos y de derecho de manera motivada, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, incurriendo en una flagrante incongruencia en la motivación, dedica un párrafo para explicar que la defensa privada, se adhiere a la comunidad de la prueba, siendo impugnado este punto por la defensa técnica, al negar haber alegado dicho argumento en la audiencia preliminar, es por lo que, esta Alzada, procedió a constatar del acta levantada en la audiencia, el cual corre inserta en el folio, de la única pieza, del asunto principal, que al ser verificado la intervención de los derechos de palabra de cada una de las partes, se evidencia que efectivamente la defensa privada, no hace mención a la comunidad de la prueba, así mismo, devela esta Sala que la defensa técnica, no promovió excepciones en la oportunidad legal del proceso, lo que sorprende de la revisión de la decisión que el Juez A Quo, dedica un capítulo a dar respuestas a las excepciones, según el Juez, promovida por la defensa privada, lo que a todas luces, el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural del fallo, de la cual están obligados los Jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal para elaborar una decisión.
En consecuencia, visto todo lo anteriormente señalado bajo los postulados Doctrinarios, Jurisprudenciales y Normativos, esta Instancia Superior, conforme a derecho DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, POR LA INCONGRUENTE MOTIVACIÒN de la decisión tomada en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, dictada por el Juez de Primera Instancia a cargo del Tribunal Segundo en Función de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000505, en la que se encuentra acusado el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las incongruencias en la motivación, de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado dela celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios, que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal de Control, que el presente expediente debe remitirlo a la (URDD) a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución para que sea distribuido ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. Ofíciese de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2.Se Mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que le fue impuesta al ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la magnitud del Delito Atroz, por el que ha sido acusado. Y así se decide.
Ofíciese de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Esta Alzada, una vez decidido bajo los argumentos anteriormente señalados con ocasión a la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, POR LA INCONGRUENTE MOTIVACIÒN de la decisión tomada en fecha 22/09/2025 y publicada in extenso en fecha 26/09/2025, dictada por el Juez de Primera Instancia a cargo del Tribunal Segundo en Función de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2025-000505, en la que se encuentra acusado el ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.896, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las incongruencias en la motivación, de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios, que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control, que el presente expediente debe remitirlo a la (URDD) a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución para que sea distribuido ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. Ofíciese de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que le fue impuesta al ciudadano JHONNY VALENTIN OCHOA PARRA, por la magnitud del Delito Atroz, por el que ha sido acusado. Y ASÌ SE DECIDE.
Ofíciese de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Esta Alzada, una vez decidido bajo los argumentos anteriormente señalados con ocasión a la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


JUECES DE LA SALA 1

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)






ASUNTO: GP11-DR-2025-000040
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-000505