REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PBUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de diciembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000389 DM

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDWIN RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.225.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000389 DM
SENTENCIA No. 2025-000042 DM DEFINITIVA

I
En fecha 09 de agosto de 2024, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO,laEntidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio, asistida por el abogado EDWIN RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.225, a quien posteriormente le otorgaron poder aud-acta, contra la Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A.,en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio.
Señala en su escrito libelar que su representada pactó con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un Fondo de Comercio que representa, con denominación Comercial estación de Servicios Palma Sola, C.A., el cual conforme a las cláusulas primera y cuarta de dicho contrato se encontraba incluido en este arrendamiento como debe ser todos los muebles, útiles, permisos, marcas, autorizaciones e instalaciones de dicho Fondo de Comercio, así como se faculta a su poderdante a utilizar en nombre de la arrendadora los permisos y autorizaciones del Fondo de Comercio arrendado.
Resalta que no es la primera negociación que se hace sobre dicho Fondo de Comercio, que en otra oportunidad el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PATALEON BAPTISTA, presidente de la empresa demandante, de manera personal y su hermano HUMERTO JESÚS PANTALEON BAPTISTA, habían contratado con la empresa demandada en el año 2023 sobre el mismo Fondo de Comercio, relación contractual ésta que, por razones de no pertinencia con relación a este caso, ambas partes lo rescindieron. Señalando la actora que podría decirse sirve de antecedente y marca el origen de la relación contractual arrendaticia objeto del a presente demanda de cumplimiento, señalando que la cláusula tercera del contrato inter-partes objeto de la presente acción (firmado el 14 de mayo de 2014) retrotrae la vigencia e inicio del contrato de marras desde el 19 de octubre de 2023.
Indica la parte actora que después de esa relación contractual inmediato anteriormente señalada (rescindida) y después de múltiples negociaciones como ya se ha visto, finalmente repitió que se pactó el contrato supra identificado, objeto de esta demanda, que en lo adelante regula y norma las relaciones contractuales de su representada con la empresa querellada.
Asimismo, señala la parte actora que en la cláusula quinta del contrato de marras su representada se comprometió y cumplió con recuperar totalmente las instalaciones, bienes y equipos y el propio servicio de suministro de gasolina que es su objeto social, el cual tenía entre diez (10) y quince (15) años sin prestarse dicho servicio, a lo que posteriormente después de rehabilitadas totalmente las instalaciones, equipos y demás accesorios, y cumplida como fue ésta obligación, comenzaron a realizar los trámites para el suministro de gasolina, que es la explotación y giro comercial a la que se dedica la arrendadora, siendo a su vez su objeto social, no solamente indicado en sus propios estatutos sino por la propia naturaleza del inmueble que forma parte del Fondo de Comercio que le fuera arrendado (una bomba o expendió de gasolina o gasolinera), así como de su propia denominación comercial.
Indica que en la cláusula cuarta se reedita el uso (prestación del servicio masivo del suministro de gasolina) al que está obligado la arrendataria a darle a dicho fondo de comercio arrendado, lo que se ha cumplido, facultando contractualmente a quien representan, para utilizar en nombre de la arrendadora, los permisos y autorizaciones existentes del fondo de comercio, siendo que para ello, la arrendataria otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, poder general de administración, en fecha 14 de mayo de 2024 autenticado bajo el No. 30, Tomo 23, folios 98 al 100 de los Libros respectivos. Con absoluta normalidad había marchado la ejecución del contrato hasta que en el mes de julio, aproximadamente en los primeros 10 días del mes, cuando recibió llamada a su celular de parte de un ciudadano de nombre Ramón Romero No. +58 4266398304, quien en principio se presentó como supuesto abogado de la parte arrendadora, enviándole el documento donde Gabriel Antonio Evangelista Gómez, revoca el Poder General de Administración que con ocasión de la fundamental ejecución de las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento del fondo de comercio celebrado entre las partes, se le había otorgado a GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA y posteriormente para el 15 de julio de 2024 en otro mensaje Whatsapp al celular de GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA envía mensaje donde notifica que se dirigió a la Estación de Servicios Palma Sola y se entrevistó con el abogado Edwin Ramones y recibe el abogado de su poderdante la noticia que el poder general de administración otorgado por la arrendadora a GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA se había revocado. Que allí fue cuando uno de los socios de la arrendataria GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA accedió a reunirse con los abogados de la arrendadora, donde éstos manifestaron que iban a dar por terminado el contrato.
Menciona que luego de la revocatoria del poder, la arrendadora comunica a PDVSA quien paraliza en lo inmediato el suministro del combustible y con ello la paralización de las actividades comerciales. Asimismo, señala que una semana después de la inspección, control y fiscalización que realizó el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, los abogados de ambas partes se reunieron, y los abogados de la arrendadora propusieron rebajar el lapso de duración de contrato pactado entre las partes, aumentar el canon de arrendamiento, así como exigir una indemnización, que no saben de donde provienen los daños de la indemnización exigida. Aduciendo de igual manera la nulidad del contrato, sin tampoco declararse las causas de tal nulidad.
Acompaña a la demanda marcada con la letra “A” copia del documento de revocatoria del poder general de administración que la arrendadora le otorgara al Presidente de la arrendataria, así como copia de los mensajes vía Whatsapp, señalando que allí se refleja el acoso perturbador hecho por los abogados de la arrendadora a la arrendataria marcados con letra “B”, “C” y “D”.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585 y las clausulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento suscritos válidamente entre las partes fundamentalmente primera, cuarta y sexta.
Señala que en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato la Doctrina jurisprudencial y literaria han pacíficamente aceptado la existencia concurrente en general de tres (03) presupuestos de procedencia 1) que exista un contrato bilateral, 2) que exista un incumplimiento de la parte demandada que obedezca a causas imputables a ella y 3) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Señala que en cuanto al primer requisito de procedencia consigna contrato de arrendamiento del Fondo de comercial denominado Estación de Servicios Palma Sola marcado con la letra “E”.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, que exista un incumplimiento de la parte demandada que obedezca a causas imputables a ella, indica la actora que resulta imperioso resaltar que la presente demanda se fundamenta inexorablemente en el conjunto de acciones irregulares acometidas por la empresa demandada a través de su presidente y representante Legal, antes identificados, cuyas conductas perturban el goce pacifico de la cosa arrendada.Señalando asimismo la actora que la presente demanda lo es por cumplimiento de contrato que tiene como alegato la perturbación del goce pacífico del fondo de comercio que le fuera arrendado a su representada, durante el tiempo del contrato, tal como se evidencia del Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024, que consigna marcada con la letra “F” levantada por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, donde se da cuenta que el propietario de la Estación de Servicio y Fondo de Comercio se negaba a recibir el combustible a suministrar por Petróleos de Venezuela PDVSA, y tramitado su suministro por la arrendataria, siendo que hubo la necesidad de que intervinieran autoridades de la Dirección General de la Inteligencia (DGCIM) y poder garantizar en expendio de combustible a que se negaba el Presidente de la demandada y su pareja, resultando que las autoridades presentes decidieron entregarle el combustible al Presidente de la arrendataria.
En cuanto al tercer requisito concurrente de procedencia que el demandante haya cumplido y ofrezca cumplir con su obligación, indica que resulta más que elocuente este cumplimiento y fundamentalmente de las obligaciones principalísimas del contrato, que su representada adquirió contractualmente, la primera establecida en la cláusula segunda que es el pago del canon de arrendamiento, acompañando marcados con letras “G”, “H”, “I” recibos de pago de los meses de mayo a julio de 2024. En segundo lugar como obligación principalísima cumplida está la que adquirimos conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, referida a la inversión necesaria para el reinicio de las actividades del suministro de gasolina que tenía aproximadamente de 12 a 15 años paralizado y las instalaciones en franco deterioro, tal como lo reconoce la arrendadora en el contrato de arrendamiento en cuestión, tal como se ha demostrado de las pruebas aportadas que la estación de servicios suministra combustible a los usuarios del servicio y que dicha estación está en absoluto funcionamiento.
Solicita medida cautelar innominada señalando que en el presente asunto se encuentran todas las características existentes sobre las medidas cautelares innominadas y cubiertos los extremos que exigen para su decreto, tal como lo preceptúan los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ratificando todos los documentos probatorios anexos al libelo de la demanda, identificados anteriormente.
Solicita se decreta las medidas cautelares innominadas siguientes:
1) Que se abstenga la empresa querellada y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que sea otorgada, mientras la empresa arrendadora no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible.
En su petitorio demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), como en efecto lo hace en nombre de su representada ADMI-ESTACIONES, C.A., y con el carácter de arrendataria, arriba identificada, a la empresa arrendadora ESTACIÖN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., identificada supra, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, así como los elementos probatorios aportados y los que se aportaran en el proceso; declarando procedente dicha acción de cumplimiento de contrato, tal como se pide, y que en dicha declaratoria con lugar, ordene a la demandada que:
1.- Cumpla las obligaciones contractuales, tal y como exactamente fueron adquiridas y pactadas en el contrato de arrendamiento de fondo de comercio “Estación de Servicios Palma Sola, C.A.., contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto cabello, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, folios 104 al 107 de los libros respectivos.
2.- Que ordene a la empresa demandada a otorgar la autorización, poder, factoría, o cualquier mecanismo, para que su representada actúe en nombre de la arrendadora conforme lo estipula la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y pueda ejercitar los derechos y facultades otorgadas en dicho contrato de arrendamiento.
Asimismo, solicita sean decretadas y practicadas las medidas cautelares innominadas arriba identificadas.
En fecha12 de agosto de 2024, se le dio entrada a la demanda y se admitió, ordenándose aperturar cuaderno separado de medidas, el cual se abrió a tal efecto. Se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada. Se libró oficio al Procurador General de la República notificando de la admisión de la demanda. Se libró comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con oficio, a los fines de la práctica de la notificación el Procurador.
En fecha 12 de agoto de 2024, en el cuaderno separado de medidas se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes en:
1) Quese abstenga la empresa querelladaEntidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que seotorgue, mientras la empresa arrendadoEntidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible,hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
3) Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de notificarle que se le otorgó a la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, autorización suficiente para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes a ese Ministerio, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.Se libró el oficio respectivo.
Solicitó se condene en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2024 se recibió diligencia mediante la cual los representantes legales de la empresa demandante, asistido por el abogado Edwin Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.224, consignan las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, y los medios necesarios para que se practique la notificación del Procurador y la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2024 se recibió diligencia mediante la cual los representantes legales de la empresa demandante, asistido por el abogado Edwin Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.224, otorgan poder especial apud-acta a dicho abogado, quienes consignaron las copias de los Estatutos de la empresa demandante. La secretaria certificó la veracidad de dicha actuación.
En fecha 17 de septiembre de 2024 se ordenó formar la compulsa de citación y certificar las copias del libelo y auto de admisión que se ordenaron anexar al oficio del Procurador. En esa misma fecha se tuvo al abogado Edwin Ramones como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2025 el apoderado de la parte demandante, e el cuaderno separado de medidas consignó que le fue librado al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, debidamente recibido por dicho Ministerio.
En fecha 04 de octubre de 2024 el Alguacil hizo constar que consigna la compulsa librada a la parte demandada sin firmar.
En fecha 14 de octubre de 2024 mediante diligencia el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual el Tribunal acordó mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha 29 de octubre de 2024mediante diligencia el apoderado de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y La Calle, donde constan las publicaciones de los carteles de citación librados a la demandada. Se agregaron a los autos en fecha 30 de octubre de 2024. En fecha 05 de noviembre de 2024 la Secretaria se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el cartel de citación que le fue librado, en la puerta principal.
En fecha 07 de enero de 2025 mediante diligencia el apoderado de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor de oficio de la demandada, lo cual se acordó mediante auto en fecha 08 de enero de 2025, designándose como defensor al abogado Carlos Guin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.965. Se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de enero de 2025 el Alguacil consignó la boleta de notificación del Defensor Judicial, debidamente firmada por éste. La secretaria certificó dicha actuación.
En fecha 14 de enero de 2025 mediante diligencia el defensor judicial designado aceptó el cargo. En esa misma fecha se levantó acta de juramentación del defensor judicial.
En fecha 16 de enero de 2025 mediante diligencia el apoderado de la parte demandante consignó copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre compulsa de citación al defensor judicial designado y juramentado, lo cual se acordó mediante auto de fecha 20 de enero de 2025. Se libró la compulsa de citación del defensor judicial.
En fecha 22 de enero de 2025 el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.604, mediante diligencia se da por citado en nombre de su representada, y solicitó revocatoria del defensor judicial designado, consignó copia de los Estatutos de su representada.
En fecha 22 de enero de 2025 en el cuaderno de medidas el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.604, mediante diligencia se da por citado en nombre de su representada, y solicitó revocatoria del defensor judicial designado, consignó copia de los Estatutos de su representada.
En fecha 23 de enero de 2025 mediante auto el Tribunal tiene por citada a la parte demandada, indica que cesan las funciones del defensor de oficio designado y advierte que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr de este día, agregándose los recaudos consignados. En esa misma fecha en el cuaderno separado de medidas mediante auto se agregaron los recaudos consignados mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2025.
En fecha 24 de enero de 2025 en el cuaderno separado de medidas, el ciudadano Gabriel Evangelista, Representante de la parte demandada, asistido de abogada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2024, el cual se agregó a los autos en fecha 28 de enero de 2025.
En fecha 06 de febrero de 2025 en el cuaderno separado de medidas el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y recaudos. En esa misma fecha se agregó a los autos y se admitieron las pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2025en el cuaderno separado de medidas,el ciudadano Gabriel Evangelista, Representante de la parte demandada, asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual anexó recaudos referentes al juicio, habiéndose ordenado certificación de la copia consignada y devolución de la original en fecha 11 de febrero de 2025.
En fecha 13 de febrero de 2025 se recibió comisión cumplida con la notificación del Procurador. Se agregó a los autos en fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 13 de febrero de 2025 en el cuaderno de medidas, mediante auto razonado se difirió la sentencia interlocutoria.
En fecha 17 de febrero de 2025 en el cuaderno de medidas, se dictó sentencia interlocutoria (oposición a la medida cautelar) mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2024. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 25 de febrero de 2025 el ciudadano Gabriel Evangelista, Representante de la parte demandada, asistido de abogada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 26 de febrero de 2025 se agregó a los autos y se advirtió a la parte demandada que su escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía ya que el lapso para contestar la demanda venció en fecha 21 de febrero de 2025.
En fecha 07 de marzo de 2025 en el cuaderno de medidas, el Alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, debidamente firmada por éste.En esa misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, abogado Edwin Ramones debidamente firmada por éste.
En fecha 11 de marzo de 2025 el Representante Legal de la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexo.
En fecha 11 de marzo de 2025 en el cuaderno de medidas, el ciudadano Gabriel Evangelista, Representante de la parte demandada, asistido de abogada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2025, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 17 de marzo de 2025. Se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas con oficio al Tribunal Superior a los fines que conozca de dicha apelación. Se libró oficio.

En fecha 17 de marzo de 2025 el apoderado de la parte demandante presenta escrito de pruebas con recaudos.
En fecha 20 de marzo de 2025 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las pares.
En fecha 24 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha el Representante Legal de la parte demandada, asistido de abogada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 26 de marzo de 2025 se agregaron a los autos dicho escritos.
En fecha 02 abril de 2025 se admitieron las pruebas de la parte demandada documentales, informes. Se libraron oficios a la Dirección General Demerado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Se inadmitieron las pruebas: de cotejo, testimoniales y las posiciones juradas. Con relación a las diligencias de fecha 13/03/2025 mediante la cual promueve testimoniales de los ciudadanos Willian Segundo Muñoz Seco, titular de la cédula de identidad No. 7.157.554, Dayanara Gutiérrez Corniel, titular de la cédula de identidad No. 13.619.436 y Leonel Francisco Lugo Toribe, titular de la cédula de identidad No. 11.749.106, se admitieron y se fijó oportunidad para su declaración, y se admitieron las documentales contentivas de copias certificadas de poder y revocatoria de poder. Con relación a la oposición sobre la admisión de pruebas documentales se acordó decidir en la presente sentencia.
En fecha 02 abril de 2025 se admitieron las pruebas de la parte demandante documentales.Con relación a la confesión ficta solicitada se acordó decidir en la presente sentencia. Se admitió la inspección judicial promovida. Se fijó fecha y hora para su evacuación. Se admitieron las testimoniales: ciudadanos José Gregorio Grande Leal, titular de la cédula de identidad No. V. 31.779.544, Luis David Sandoval García, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.573.414, Miguel Ángel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V. 8.317.179, Miguel Alejandro Pérez Verdi, titular de la cédula de identidad No. V.22.508.275, YulianYuniorRaasSaez, titular de la cédula de identidad No. V. 19.011.735, Freddy Alberto Rodríguez Murillo, titular de la cédula de identidad No. V. 19.011.992, fijándose fecha y hora para su evacuación. En relación a las impresiones de mensajes de WhatsApp marcadas letras B, C y D, (folios 16 al 18), se ordenó realizar prueba de experticia técnica, ordenandos oficiar ala SUSCERTE, a los fin de requerir expertos en dispositivos electrónicos para la práctica de experticia sobre los dispositivos electrónicos +58 426 6398304 acreditado al ciudadano Ramón Romero y +58 424 4014532 propiedad del Presidente de la empresa demandada ciudadano Geovanni Antonio Pantaleón Baptista, a los fines de demostrar la autenticidad de los mensajes de datos WhatsApp antes identificados. Se ordenó expedir copias certificadas de las impresiones de los mensajes de texto, a los fines de remitirse con oficio a la SUSCERTE. Se admitió a las partes que se fijará lapso para la realización de la experticia una vez juramentado el experto designado. Se ordenó librar oficio y comisión.
En fecha 23 de abril de 2025 se levantaron actascon las declaraciones de los testigos José Gregorio Grande Leal, Luis David Sandoval García y Miguel Ángel Pérez Rodríguez, antes identificados, promovidos por la parte actora. En fecha 30 de abril de 2025 se levantaron actas con las declaraciones de los testigos: Miguel Alejandro Pérez Verdi, Yulian Yunior Raas Saez y Freddy Alberto Rodríguez Murillo, antes identificados, promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2025 el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., y practicó la inspección judicial promovida. Se designó pactico fotógrafo al ciudadano Brígido Escarate, titular de la cédula de identidad No. 5.441.058, el cual aceptó el cargo y retó el juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de 42 horas para consignar las reproducciones fotográficas a los autos. Se levantó acta a la cual se ordenó agregar copia certificada de la factura expedida por PDVSA. Se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Richard Williams Rodríguez Gautier,titular de la cédula de identidad No. 13.333.842, en su condición de Encargado de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A. En fecha 09 de mayo de 2025 el práctico fotógrafo designado y juramentado consignó las reproducciones fotográficas en nueve (09) folios.
En fecha 12 de mayo de 2025 el Alguacil consignó oficio librado a la SUSCERTE recibido por DOMESA. Se agregó a los autos.
En fecha 16 de mayo de 2025 se agregaron las impresiones fotográficas consignadas por el experto.
En fecha 23 de mayo de 2025 el abogado Edwin Ramones Pérez, otorgó poder apud acta al abogado Jean Carlos Illas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.956, reservándose el ejercicio de su mandato, a quien se tuvo como apoderado judicial en fecha 26 de mayo de 2025.
En fecha 27 de mayo de 2025, se levantaron actas con las declaraciones de los testigos Willian Segundo Muñoz Seco, Dayanara Gutiérrez Corniel y Leonel Francisco Lugo Toribe, antes identificados.
En fecha 05 de junio de 2025 se recibió oficio SUSCERTE No. T106-2025 de fecha 21 de mayo de 2025 emanado del Superintendente de Servicios de Certificaciones Electrónicas, mediante el cual designa a expertos, a los fines de realizar la experticia.
En fecha 09 de junio de 2025 en el cuaderno de medidas, el Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, se confirma dicha sentencia, y se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada por este Tribunal en la fecha señalada. Se condenó en costas a la parte perdidosa.
En fecha 10 de junio de 2025 por auto el Tribunal designa como expertos a los ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V. 20.219.908, WilnorLugo, titular de la cédula de identidad No. V. 25.258.151 y Marcos Leonardo Gerardi García, titular de la cédula de identidad No. V. 15.714.378, a quien se ordenó notificar para la aceptación del cargo y juramentación de Ley, mediante bolea que se libraron a tal efecto. En fecha 10 de junio de 2025 se extendió el lapso de evacuación de pruebas, para la realización de la experticia, por 20 días de despacho, siguientes a la fecha ultima señalada. En fecha 16 de junio de 2025 se levantó acta, y se dejó constancia de la notificación de los expertos designados, efectuada a los expertos de forma telemática. En fecha 17 de junio de 2025 el Representante de la parte demandada, asistido de abogado, solicitó se designe experto dactilográfico, para la práctica de prueba de cotejo para determinar la autenticidad o falsedad de firmas o escrituras. En fecha 19 de junio de 2025 se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia del acto de aceptación del cargo de los expertos designados y su juramentación de Ley, realizada de forma telemática. Se libraron credenciales a los expertos. Se fijó lapso solicitado por los expertos para la elaboración y consignación de la experticia. Se instó a las partes para comparecer por ante la SUSCERTE el día 08/07/2025, a las 10:00 a.m.,a consignar los equipos telefónicos para que se realice la experticia. Se acordó extender la prorroga otorgada para la evacuación de la experticia, hasta la consignación del informe respectivo.
En fecha 23 de junio de 2025 el Alguacil consignó oficio librado al director de Merado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, recibido por DOMESA.
En fecha 07 de julio de 2025 se le dio reingreso al cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2025 fue recibida en el Correo Electrónico del Tribunal, Acta de Inicio de Experticia, de fecha 08 de julio de 2025 fecha fijada para la consignación de los equipos telefónicos, emitida por los expertos designados de SUSCERTE, donde señalan que el apoderado judicial de la parte actora acudió al acto, no así la parte demandada. Igualmente, se recibió en esa misma fecha por la misma vía, comunicación emitida por los expertos designados, donde informan que la experticia no se pudo realizar debido a que el promovente de la prueba consignó el dispositivo móvil promovido en autos, más no el número telefónico configurado en la red social WhatsApp, no encontrándose los mensajes promovidos para realizar la experticia solicitada. Reprogramando como fecha única el día jueves 17 de julio de 2025 para que la parte promovente de la prueba de la experticia consigne el equipo debidamente configurado la red social WhatsApp con el número telefónico +58 424 4014532 perteneciente al ciudadano Geovanni Antonio Pantaleón Baptista. Se agregaron a los autos en fecha 18/07/2025.
En fecha 22 de julio de 2025 fue recibida en el Correo Electrónico del Tribunal, acta de esa misma fecha, emitida por los expertos designados de SUSCERTE, donde informan que la parte promovente de la prueba de experticia, les comunicó que no pudo acudir al acto en la fecha fijada por desperfecto mecánicos en su vehículo y les informó que no contaba con el chip correspondiente a la línea telefónica promovida y admitida. Se agregó a los autos en fecha 23 de julio de 2025, y dio por concluido el lapso probatorio y fijó la causa para informes.
En fecha 23 de julio de 2025 se recibió oficio No. 000212 de fecha 25 de junio de 2025 proveniente del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante el cual remiten la información solicitada mediante oficio No. 20800041-11, de fecha 02/03/2025, emitido por este Tribunal. Se agregó a los autos en fecha 25/07/2025.
En fecha 14 de agosto de 2025 se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Se agregó a los autos en esa misma fecha. En fecha 16 de septiembre de 2025 el Representante Legal de la empresa demandada presentó escrito de informes. Se agregó a los autos en la misma fecha. En esa misma fecha ratificó escrito de informes el apoderado judicial de la parte acora. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2025 se fijó la causa para sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2025 se difirió por auto razonado la sentencia definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Se debe resaltar que el Representante Legal de la parte demandada, se dio por citado mediante diligencia en fecha 22 de enero de 2025 (folio 97), es decir, a partir del día de despacho siguiente a su citación (23/01/2025) inclusive, comenzó a transcurrir los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que culminó en fecha 21/02/2025, inclusive.
Se evidencia de las actas procesales (folios 125 y 126) que en fecha 25/02/2025 el Representante Legal de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, después de fenecido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que en fecha 26/02/2025 el Tribunal le hizo saber mediante auto que su escrito había sido presentado de forma extemporánea por tardía, y se puede apreciar del calendario judicial y Libro Diario de este Tribunal, que los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada (23/01/2025) inclusive, hasta el día en que feneció el lapso para contestar la demanda (21/02/2025) fueron los siguientes: 23-01-2025, 24-01-2025, 27-01-2025, 28-01-2025, 29-01-2025, 30-01-2025, 03-02-2025, 04-02-2025, 05-02-2025, 06-02-2025, 07-02-2025, 10-02-2025, 11-02-2025, 13-02-2025, 14-02-2025, 17-02-2025, 18-02-2025, 19-02-2025, 20-02-2025, 21-02-2025, constatándose que para la fecha en que la parte demandada presentó el escrito de oposición de cuestiones previas ya había culminado el lapso para la contestación de la demanda.
Visto lo expuesto, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento respectivo:
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
En este sentido el Artículo 1.264 del código en comento, contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie, el cual no es otro que la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y el cumplimiento por equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Por otra parte, también regla el citado Código que perfeccionándose el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpletti contractus contenida en el Artículo 1.168 de dicho Código.
Con vista a los anteriores lineamientos, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda y el escrito de pruebas:
1. Anexo “E” en copia simple junto al libelo y Anexo “A” en copia certificada junto al escrito de pruebas, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 32, Tomo 23, folio 104 al 107 de fecha 14 de mayo de 2024.Con respecto a dicho medio probatorio este Juzgado lo valora plenamente como documento público a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado, donde se evidencia y queda demostrado que las partes de este juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el Fondo de Comercio objeto de la demanda (clausula primera de contrato), con una duración de seis (06) años fijos, computados a partir de lafecha 19/10/2023 (cláusula tercera de dicho contrato), desprendiéndose del mismo las reglas que la rigen de obligatorio cumplimiento, donde se demuestra en la cláusula cuarta que el fondo de comercio deberá destinarlo la arrendataria a continuar y proseguir las actividades comerciales que se desarrollaban en sus instalaciones, hasta la fecha señalada en la cláusula tercera, cuando fenecerá el contrato, se establece en esta cláusula igualmente que la arrendataria se obliga a no cambiar el objeto declarado del fondo de comercio, sin la autorización previa y por escrito dada por la arrendadora, de igual manera cualquier acción que pueda poner en riesgo la empresa. Aquí se establece que queda por cuenta de la arrendataria la obtención de todos los permisos legales adicionales que le corresponda para la realización de su objeto y de igual manera queda facultada para utilizar, en nombre de la arrendadora, los permisos y autorizaciones existentes del fondo de comercio, obligándose al pago de las tasas, impuestos o contribuciones a que haya lugar para mantenerlos vigentes (señalar permisos especiales). Asimismo, se establece en el contrato que será por cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de los servicios públicos, privados que se hagan en razón del aprovechamiento del fondo de comercio tales como servicios telefónicos, electricidad, agua, aseo urbano, mantenimiento, pintura interna de las instalaciones y cualquier otro gasto que sea necesario para el buen funcionamiento del fondo de comercio arrendado. Se conviene igualmente en dicho contrato que la arrendataria deberá registrarse ante todos los órganos de Fiscalización y pagar todos los aranceles, aportes, contribuciones, impuestos, tasas o tributos, sean municipales, estadales o nacionales que gravaren la actividad a desarrollar. Se estableció igualmente en la cláusula quinta entre otras obligaciones que allí se mencionan, que las partes de contrato acuerdan que para la inversiónnecesaria y reinicio de las instalaciones señaladas en el contrato y las cuales se encuentran en franco deterioro y es menester una evaluación de los costos que esto carrearían de los cuales los arrendatarios están dispuestos a asumir conforme al desarrollo de rehabilitación de la estación de servicio.En su clausula sexta quedó convenido por las partes que, en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de sus obligaciones asumidas en el contrato, la arrendadora podrá incoar las acciones de cumplimiento o resolución según sea el caso. Y así se establece.
2. Anexo “B” en copia certificada junto al escrito de pruebas, poder general de administración otorgado por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., al ciudadano Geovanni Pantaleón, autenticado en fecha 14 de marzo de 2024, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 30, Tomo 23, Folios 98 al 100;documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se leda valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las facultades que otorgó el representante legal de la empresa demandada al ciudadano Geovanni Pantaleón. Y así se establece.
3. Anexo “A” en copia simple junto al libelo, y anexo “C” en copia certificada junto al escrito de pruebas, revocatoria del poder anteriormente identificado, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2024, bajo el No. 20, Tomo 31, folios 66 al 68; documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le da valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la revocatoria del poder que otorgó en fecha 14 de marzo de 2024 el Representante Legal de la empresa demandada al ciudadano Geovanni Pantaleón. Y así se establece.
4. Anexo “B”, “C” y “D” junto al libelo de la demanda, impresiones de mensajes de WhatsApp, documentos que al no haber sido impugnados ni tachados, en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio como copia de documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos4 de la Ley de Mensajes Electrónicos, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada al momento de desconocer dichos instrumentos lo hizo de forma extemporánea por tardía, en el escrito de promoción de pruebas, que de conformidad como lo establecen los artículos 444 eiusdem, debió hacerlo en el lapso de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió así, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, habiendo presentado escrito de oposición de cuestiones previas de forma extemporánea por tardía, tal como fue establecido anteriormente, por lo tanto queda demostrado con dichos mensajes vías WhatsApp que varias llamadas telefónicas sin respuesta y dos mensajes dirigidos al Sr. Geovanni Pantaleón, donde por parte de la demandada se solicitaba reunión con el accionante, a los fines de la resolución amistosa del contrato, aun estando el contrato en vigencia, quedando demostrado unos de los actos de perturbación por parte de la demandada contra la posesión pacifica del fondo de comercio arrendado a la parte actora, y así se establece.
5. Anexo “F” junto al libelo, copia simple del Acta No. 1021-2024, de fecha 25/07/2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo, donde se dejó constancia de inspección realizada por los Representantes del Ministerio del Poder Popular de Petróleo en la sede de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., donde se dejó constancia de situación irregular presentada el día 24 de julio de 2024, donde el establecimiento recibió 23.292 litros de gasolina premium, según factura No. 337395211 (folio 31), y los representantes del expendió de combustible se negaban a recibirlo y despacharlo al público, donde señala que al momento de la visita el establecimiento se encontraba cerrado al público por no contar con disponibilidad del producto (gasolina premium-gasoil). Se realizó inspección volumétrica en cada uno de los tanques de almacenamiento, obteniendo las siguientes mediciones. Tanque 1 (gasolina premium 1.210 litros. Tanque 2 (gasolina premiun 2.754 litros). Tanque 3 (gasolina premiun 1.060 litros). Tanque 4 (producto contaminado 24.296 litros). Tanque 5 (gasoil 2.957 litros). Tanque 6 (gasoil) 1754 litros. Se dejó constancia que el Representante Legal Gabriel Evangelista Gómez no se encontraba en las instalaciones del expendio, encontrándose Geovanni Pantaleón, quien manifestó actuar en su carácterde arrendatario y que actualmente es el administrador del expendio de combustible, quien señaló que en fecha 19 de octubre de 2023 firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Gabriel Evangelista sobre el Fondo de Comercio Estación de Servicios Palma Sola, C.A., y que firmaron la resolución del mismo el 17 de abril de 2024. Que en fecha 14 de mayo de 2024 el ciudadano Gabriel Evangelista en representación de la demandada, firma un contrato de arrendamiento del fondo de comercio Palma Sola, C.A., y le otorga un poder de administración al ciudadano Geovanni Pantaleón, quien manifiesta que el día 24 de julio de 2024al momento de llegar el cisterna con el despacho según la factura 337395211 el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista en conjunto con su pareja ciudadana María Eugenia González, se negaron a permitir el acceso a la Unidad Sisterna y posterior despacho del combustible, lo cual ameritó solicitar apoyo de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM para poder garantizar el expendio al público en general. Se dejó constancia igualmente que el ciudadano Geovanni Pantaleón consignó copia simple del poder general de administración. Se exhortó al ciudadano Geovanni Pantaleón dirigirse a la Oficinas para solucionar esta situación. El ciudadano Geovanni Pantaleón señaló que a raíz de los sucesos ocurridos el 23/07/2024 se reunió con los abogados del señor Gabriel Evangelista, quienes manifestaron que su cliente estaba en la disposición de continuar con los compromisos adquiridos y que se cumpla con los parámetros legales;documento que se valora al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la situación presentada en la Estación de Servicios Palma Sola con relación a la perturbación del suministro y expendio de combustible, por parte de la parte de la demandada de autos, tal como fue explanado anteriormente, y así se decide.
6. Copia de Factura No. 337395211 emitida por PDVSA a la Estación de Servicios Palma Sola, de fecha 24-07-2024 por concepto Gasolina Premium (E), documento que se valora al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7. Anexo “K” en copia simple anexo al escrito de pruebas, acta minuta de fecha 22/08/2024 y planilla de Control de Asistencia de Reuniones, de fecha 22/08/2024 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, donde se deja constancia que en el caso: Estación de Servicios Palma Sola, estado Carabobo, presentes el abogado Edwin Ramones, apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte el abogado Ramón Romero, quien representaba al ciudadano Gabriel Evangelista, se acordó que el abogado Edwin Ramones deberá asumir la administración y operación del expendio hasta tanto se resuelva el derecho privado, ambas parte deberán respetarse y garantizar el suministro de combustible, sin intervención de la administración de la operación, asimismo, se demuestra de la planilla que los ciudadanos Lucima Guaymo, Ramón Romero, Giovanni Pantaleón, Edwin Ramones, Otto Rico, Moiselys Santos y Heluz Morales, suscribieron el control de asistencia de reuniones arriba identificado, documentos que se valoran al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad legal, como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8. Impresiones fotográficas marcadas con las letras “E1 a la E8”, “E9 a la E18” y ”E19 a la E22”, las cuales, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio, siendo improcedente la oposición a la admisión de las impresiones fotográficas E1 a la E8, E18, E19 a la E20, y así se decide.
9. Anexos “G”, “H” e “I”, en copia simple junto al libelo de la demanda (folios 32, 33 y 34),anexos en originales y copias “F”, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10” e “I”) folios 203 al 224, recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo a julio del año 2024, de los meses de abril a diciembre de 2024, y de enero a marzo de 2025, respectivamente, por lo que se le da valor probatorio al no haber sido tachados ni impugnados dichos recibos de pago, quedando demostrada la solvencia con relación al pago de los cánones del fondo de comercio arrendado por la parte demandada a la parte demandante, hasta el mes de marzo de 2025, fecha en que la parte actora introdujo el escrito de pruebas, y así se decide.
10. Anexo “G” en copia certificada junto al escrito de pruebas (folios 225 al 230) contrato de arrendamiento de fecha 19 de octubre de 2023, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 11, Tomo 34, Folios 38 al 41, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado, donde se evidencia que el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., y los ciudadanos Geovanni Pantaleón y Humberto Pantaleón, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el Fondo de Comercio objeto de la demanda, por seis (6) años fijos, desprendiéndose del mismo las reglas que lo rigen. Y así se establece.
Anexo “H” copia certificada de poder general de administración, anexa junto al escrito de pruebas (folios 231 al 235), otorgado en fecha 19 de octubre de 2023 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo e No. 09, Tomo 34, Folio 31 al 33, por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., al ciudadano Geovanni Pantaleón y Humberto Pantaleón, documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le da valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las facultades que otorgó el representante legal de la empresa demandada a los ciudadanos Geovanni Pantaleón y Humberto Pantaleón. Y así se establece.
Anexo ”I” original y copia de documento privado de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha de fecha 19 de octubre de 2023, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 11, Tomo 34, Folios 38 al 41, firmado por las partes del contrato los ciudadanos Gabriel Antonio Evangelista Gómez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., Geovanni Pantaleón y Humberto Pantaleón, documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio y así se decide.
11. De la inspección Judicial (acta folios 265 al 279), este Tribunal evacuó inspección judicial en la sede del Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios Palma Sola, C.A., se designó práctico fotógrafo al ciudadano Brígido Escarate, previa su aceptación del cargo y juramentación se le otorgó lapso solicitado por este para que consigne las fotografías a los autos. Se notificó al encargado de la Estación ciudadano Richard Gautier. Se dejó constancia de la estructura y equipos que las comprende se encontraban en condiciones óptimas, que la Estación se encuentra en total funcionamiento, se evidenció suministro de gasolina y gasoil al público y usuarios, se evidenció personal laborando en todas las áreas, y que la naturaleza del servicio que presta dichas Estación es el suministro de combustible (gasolina y gasoil), que dicha Estación se distribuye el área de gasolina, que cuenta con tres islas operativas todas, con cuatro picos cada surtidor, el área de gasoil cuanta con dos islas con dos picos cada surtidor con operatividad, se observa planta eléctrica, y un edificio con oficinas administrativas y tiendas de conveniencias (venta de comida, bebidas y otras), con relación a los equipos se observan tres dispensadores de gasolinas operativo, dos dispensadores de diesel y gasoil y un generador eléctrico de gasoil. Se observó la edificación de la Estación de Servicios en buen estado, así como los equipos y bienes mencionados en buen estado. Con relación a las personas que se observan laborando en el aérea de la Estación de Servicios, se observa en cada una de las islas, surtidores y personal prestando servicios de suministrode gasolina y gasoil, observándose a una persona con uniforme con el logo de PDVSA encargada del cobrodel servicio que se presta en la Estación a través de un punto de venta, y en cada surtidor se encuentra el personal Bombero realizando el cobro en efectivo en bolívares, DIVISA y Pago Móvil. Se evidenció que en la Estación de Servicios laboran personas incluyendo al encargado antes identificado, de los cuales 14 son bomberos, 8 bomberos de gasolina y 06 bombero de gasoil, dos personas de mantenimiento, una en la tienda de conveniencia identificada como Palma Sola Shop, una persona encargada del punto de venta de la tienda, y otra persona que trabaja en la tienda. Se observaron en funcionamiento todas las islas, maquinas o surtidoras de combustibles de la Estación. Se observó un vehículo tipo gandola surtiendo combustible a la Estación de Servicios placa A98AR2F con Logo de PDVSA, mostrando al Tribunal el notificado la factura expedida por PDVSA a la Estación de Servicios Palma Sola, CA., de la cual se ordenó certificar copia y agregar a las actas. Se levantó acta. El práctico fotógrafo consignó las impresiones fotográficas en su oportunidad legal contentiva de nueve (9) folios, mediante las cuales se puede evidenciar la veracidad de todo lo inspeccionado por el Tribunal. Inspección que este Tribunal la valora de conformidad con lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., se observa en completo funcionamiento con personal laborando, con sus estructuras y bienes en buen estado de conservación, con atención al público, tal y como fue señalado en la referida acta de la inspección, y así se decide.
12. Con relación a las testimoniales promovidas ciudadanos José Gregorio Grande Leal, titular de la cédula de identidad No. V. 31.779.544, Luis David Sandoval García, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.573.414, Miguel Ángel Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V. 8.317.179, Miguel Alejandro Pérez Verdi, titular de la cédula de identidad No. V.22.508.275, Yulian Yunior Raas Sáez, titular de la cédula de identidad No. V. 19.011.735, Freddy Alberto Rodríguez Murillo, titular de la cédula de identidad No. V. 19.011.992, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su valoración:
José Gregorio Grande Leal, titular de la cédula de identidad No. V. 31.779.544,de 26 años de edad, ocupación Bombero, domiciliado en: Nuestra Señora de Santa Ana, calle 12, casa 24, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo: Al folio 257 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó conocer a los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleónporque son los patrones de la bomba, pero que no tiene relación de amistad; que los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón no son los dueños, son los que alquilaron la Estación de Servicio Palma Sola; que el propietario de la Estación de Servicios Palma Sola es el señor Gabriel Evangelista; que la situación entre el señor Evangelista con el señor Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón hasta donde él tiene entendido es mala, no es buena, manifestóque el 24 de julio del año pasado hubo un inconveniente con el señor Evangelista y la esposa porque impidieron el suministro de la estación. Indicó que el 25 de julio fue una comisión de PDVSA y tuvieron unas discusiones allí; que la Estación de Servicios Palma Sola antes de ser alquilada, estaba desmantelada y deteriorada, esa bomba tenía más de 10 años cerrada, inclusive llegaron los señores Carlos y Giovanni y la arreglaron, ya que no tenía techo esa bomba, le pusieron surtidores nuevos, tubería y piso nuevo; que no tiene ningún interés en el proceso, no me importa quién gane, que puede defender con cualquier otro trabajo"; que tiene conocimiento de lo que ha relatado, porque él estaba allí en el momento, era trabajador dentro de la tienda que tiene la bomba, que estaba allí cuando llegaron los funcionarios de PDVSA;que tiene conocimiento que la Estación de Servicios estaba en malas condiciones, y vuelve y repite que era trabajador de la tienda que está dentro de la Estación de Servicios, que tenía 5 años trabajando allí, señala que la tienda siempre estuvo abierta y la bomba tiene más de 10 años cerrada.
Luis David Sandoval García, cédula de identidad No. V-24.573 414, de 30 años de edad, ocupación Obrero, domiciliada en: Palma Sola, sector 3, diagonal a la bomba frente a la autopista, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Al folio 258 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó conocer a los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de Admi-Estaciones, que a ellos le alquilaron la Estación de Servicios, que si los conoce son los patrones; que los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón, representantes legales de Admi-Estaciones, C.A., no son los propietarios de la Estación de Servicios Palma Sola, que son quienes alquilaron la Estación de Servicios; que los propietarios de la Estación de Servicios Palma Sola son Gabriel Evangelista y su esposa;que la situación entre el señor Evangelista con el señor Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de Admi-Estaciones, CA. no es muy buena hasta ahora, el año pasado en julio duramos 2 semanas sin trabajar, puro cumpliendo horario, porque el señor Gabriel había cerrado serrucho para que no le surtiera gasolina por parte de PDVSA; que el año pasado el 24 de julio, leshabía llegado el suministro de la gandola y la esposa del señor Evangelista no permitió que la gandola descargara, luego lograron descargarla y ella se puso en el portón para que no se despachara la gasolina, no permitió que se abriera el portón, que eldía 25 llegó una comisión de PDVSA; que la Estación de Servicios Palma Sola antes de ser alquilada por los señores Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón en su condición de representante legales de Admi-Estaciones. C.A., estaba deteriorada, señaló que él es empleado y vecino de toda la vida y que eso duró más de 10 años cerrado, indicó que él vive como a 3 casas de la Estación de Servicios; que no tiene interés en el proceso, para nada, que él trabaja allí, que es un obrero mas;que tiene conocimiento de lo que ha relatado, porque aparte de que he sido vecino de la Estación de Servicios, soy empleado de allí.
Miguel Ángel Pérez Rodríguez, cédula de identidad No. V-8.317.179, de 62 años de edad, ocupación tecnólogo en seguridad industrial, domiciliado en el Municipio San Diego, Valencia, Urbanización la Esmeralda, Manzana G3, casa 66, del estado Carabobo. Al folio 259 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó conocer a los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de Admi-Estaciones, C.A., de vista, cuestiones de trabajo; que los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón, que él sepa están arrendados allí refiriéndose a la Estación de Servicios Palma Sola, C.A.;que los propietarios de la Estación de Servicios Palma Sola son el señor Gabriel Evangelista y cree que su esposa; que la situación entre el señor Evangelista con el señor Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón, por lo que ha visto no es muy buena, han sucedido situaciones que no son buenas. Que en una oportunidad el dueño, el año pasado en julio impidió que surtieran combustible, creo que fue el 24 de julio, que entonces supone que no son buenas; que la Estación de Servicios Palma Sola antes de ser alquilada no sabe, no conoce como estaba antes, pero como es bombero ahora, los gandoleros dijeron que no se encontraba en buenas condiciones, que él supo que estuvo cerrada durante muchos años. Que hoy en día los gandoleros dicen que es una de las mejores Estaciones de Servicios; que recuerda que antes del 24 estuvieron cerrados por una semana más o menos ya que el señor Gabriel había hecho algo para que no le suministraran el gasoil, que iban nada más a cumplir horario, que después del suceso de impedir que las gandolas suministraran el servicio, a raíz de eso fue un personal de PDVSA y se reunió con el señor Giovanni por lo sucedido y creo que levantaron un acta; que no tiene ningún interés en el proceso, que solo es un trabajador mas, ya que es bombero en el área de diesel; que tiene conocimiento de lo que ha relatado, porque todos los días estaba presente allí, ya que deben estar allí presentes.

Miguel Alejandro Pérez Verdi, cédula de identidad No. V-22.508.275, de 32 años de edad, ocupación Bombero, domiciliado en Valencia San Diego, Casa Nro. 66, manzana G-3, La Esmeralda. Al folio 262 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó conocera los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón, representantes legales de Admi-Estaciones, C.A., solo por cuestiones laborales, de trabajo;que los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón, hasta donde él tiene entendido son es arrendatarios; que no conoce quien es el dueño como tal de la Estación de Servicios Palma Sola C.A., solo sabe que se llama Gabriel Evangelista;que si, ha estado presente en algunos problemas que han tenido el ciudadano Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de la Entidad Mercantil Admi- Estaciones C.A., con el ciudadano Gabriel Evangelista representante legal de la Estación de Servicios Palma Sola CA, una vez se presentó el ciudadano Gabriel evangelista y su esposa y cerró la estación de servicios y no permitieron que descargara el camión de combustible, eso fue el año pasado en julio;que la Estación de Servicios antes que la arrendaransi sabe que estaba en la ruina, tenia años cerrada, no había absolutamente nada, siempre que pasaba por ahí y la veía que estaba deteriorada, que estaba en ruinas; que no tiene interés en el juicio, que la verdad es que él solo trabajaahí de bombero; que sabe lo que ha relatado porque él trabaja ahí y ha estado presente en todo.
Yulian Yunior Raas Sáez, cédula de identidad No. V-19.011.735. de 35 años de edad, ocupación funcionario del CICPC, domiciliado en: urbanización Palma sola Avenida la Industria calle principal casa Nro. 3. Al folio 263 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó noconocera los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de Admi-Estaciones, C.A.;que lo que sabe es que el dueñode la Estación de Servicios Palma Sola C.A., es el señor Evangelista; que el año pasado como en julio, sedisponía a surtir combustible, cuando legó, había un altercado en la entrada de la estación, se bajó del vehículo a ver qué sucedía y estaba la esposa del señor Evangelista obstruyendo el paso para surtir gasolina hacia donde se surte la gasolina;que la Estación de Servicios Palma Sola antes del año 2024 se encontraba en ruina y no funcionaba; que no tiene interés en el juicio; que sabe y conoce todo lo que ha relatado porque es vecino del sector y reside por allí.

Freddy Alberto Rodríguez Murillo, cédula de identidad No. V-19.011.992, de 35 años de edad, ocupación transportista, domiciliado en: Morón Palma Sola, zona 05. Al folio 264 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó noconocera los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de Admi-Estaciones, C.A.; que los ciudadanos Carlos Pantaleón y Giovanni Pantaleón representantes legales de la Entidad Mercantil Admi-Estaciones C.A, no son dueños de la Estación de Servicios Palma Sola C,A.; que conoce que el dueño de la Estación de Servicios Palma Sola C.A. es Gabriel Evangelista; que si conoce alguna situación irregular suscitada en la Estación de Servicios Palma Sola C.A., que el año pasado en julio fue a surtir gasolina y hubo un problema, que la esposa de Gabriel cerro el portón y él estaba en la moto y cerraron la estación de servicio y no permitieron que echara gasolina; que tiene conocimiento que la Estación de Servicios antes del año 2024 estaba deteriorada, estaba fuera de funcionamiento y no servían las instalaciones, estaba abandonada;que no tiene ningún interés en este juicio; que conoce lo que ha relatado porque es vecino, vive cerca de la bomba, tiene toda mi vida viviendo allí; que tengo 33 años viviendo allí.

Con relación a dichas testimoniales, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, quienes declararon que los ciudadanos Geovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón, en representación de la empresa Admi-Estaciones, C.A., no son los dueños de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., que ellos fueron los que la alquilaron; que el propietario de dicha Estación de Servicios, lo es el ciudadano Gabriel Evangelista; que la relación entre los ciudadanos Giovanni Pantaleón y Carlos Pantaleón representantes legales de la Entidad Mercantil Admi- Estaciones C.A., con el ciudadano Gabriel Evangelista, representante legal de la Estación de Servicios Palma Sola C.A., es mala, no es buena, que el 24 de julio del pasado año, tuvieron un inconveniente en la Estación de Servicios, porque el señor Gabriel y su esposa no permitieron que descargara el camión de combustible, que el 25 de julio de julio fue una comisión de PDVSA y ellos tuvieron una discusión; que la Estación de Servicios Palma Sola, C.A. antes de ser alquilada estaba totalmente deteriorada, no servían las instalaciones, estaba en ruinas y no estaba en funcionamiento, que posteriormente a ese año y en la actualidad se encuentra en funcionamiento, surtiendo combustible, en buen estado, señalaron que el señor Geovanni y Carlos Pantaleón hicieron esas reparaciones; que no tienen interés en el proceso. Y así se establece.
Tales declaraciones concuerdan entre sí, sin existir contradicción mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos y de sus dichos,creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, los cuales concuerdan con el documento denominado Acta No. 1021-2024 de fecha 25 de julio de 2024, levantada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo marcada “F”, folios 25 al 31, Documento denominado Minuta de fecha 22 de agosto de 2024, levantada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo marcada “K”, folios 179 y 180,impresiones fotográficas insertas a los folios 181 al 202, inspección judicial evacuada por este Tribunal inserta al folio 265 al 269 de este expediente, impresiones fotográficas consignadas por el experto designado y juramentado en la inspección, inserta a los folios 272 al 280, documentales que fueron valoradas en su oportunidad, y así se decide.

13. De la prueba de experticia técnica promovida, a los fines de requerir expertos en dispositivos electrónicos para la práctica de experticia sobre los dispositivos electrónicos +58 426 6398304 acreditado al ciudadano Ramón Romero y +58 424 4014532 propiedad del presidente de la empresa demandada ciudadano Geovanni Antonio Pantaleón Baptista, a los fines de demostrar la autenticidad de los mensajes de datos WhatsApp antes identificados. Una vez realizado el procedimiento correspondiente a la designación de los expertos, notificación, juramentacióny otorgado el lapso para la consignación del informe de la experticia, este Tribunal recibe en fecha 14 de julio de 2025 acta de inicio de experticia vía correo electrónico Institucional, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), donde se hace constar que compareció el abogado Edwin Ramones, apoderado del actor, no así la parte demandada, señalando que le fue imposible realizar la experticia por cuanto el promovente de la prueba consignó el dispositivo móvil objeto de experticia más no el número de teléfono configurado en la red social WhatsApp, ni se encuentran los mensajes de texto promovidos para realizar la experticia, reprogramando con fecha única el día jueves 17/07/2025 a las 10:00 a.m., para realizar la experticia previa consignación de los equipos debidamente configurados con los números telefónicos respectivos.En fecha 22 de julio de 2025 fue recibida en el Correo Electrónico del Tribunal, acta de esa misma fecha, emitida por los expertos designados de SUSCERTE, donde informan que la parte promovente de la prueba de experticia, les comunicó que no pudo acudir al acto en la fecha fijada por desperfecto mecánicos en su vehículo y les informó que no contaba con el chip correspondiente a la línea telefónica promovida y admitida. Por tal motivo, al no haberse realizado la experticia, no se le otorga valor probatorio,quedando desechada del proceso esta prueba, y así se decide.
14. Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Admi-Estaciones, C.A., parte demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 01, Tomo 13-A del 17 de abril de 2024, expediente No. 316-18647 inserta a los folios (47 al 58), documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
Ratificación del merito favorable de las documentales:
1.Copia simple del acta constitutiva de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 46, Tomo 10-A del 19 de marzo de 2015, inserta a los folios (99 al 107) consignada por el representante de la parte demandada junto a la diligencia mediante la cual se dio por citada, copia simple de documento público que al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con esta apreciación se considera improcedente la oposición a la admisión de esta prueba, realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
2-Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 32, Tomo 23, folio 104 al 107 de fecha 14 de mayo de 2024, inserto a los folios (19 al 24), documento que ya fue valorado anteriormente junto con las pruebas de la promovidas por la parte actora, ratificándose su valoración. Con relación a la oposición a la admisión de esta prueba, solo con respecto a los alegatos que la querellada dice que prueba, y vista la valoración hecha de esta prueba anteriormente junto a las pruebas de la parte actora, se declara improcedente dicha oposición, y así se decide.
3-Acta de Fiscalización y Control signada con el No. 1021-2024,emitida por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo,documento que ya fue valorado anteriormente junto con las pruebas de la promovidas por la parte actora, no habiéndose consignado en autos prueba alguna de sus alegatos con relación a lo que pretende probar con esta prueba, siendo que las documentales que indica que consignará en su oportunidad, no consta en autos que hayan sido consignadas, es decir, no logró demostrar la parte demandada los alegatos que pretende probar con esta prueba, y así se decide.
4-Recibos de pago signados “G”, “H” e “I” anexo al libelo, ya se encuentran valorados junto con las pruebas de la parte actora, ratificándose su valoración.Con relación a la oposición hecha por el Representante de la parte demandada a la admisión de esta prueba, no se considera necesario emitir pronunciamiento en virtud que dichas pruebas fueron desechadas del proceso, y así se decide.
5-Copia simple de revocatoria del poder marcado con la letra “A” ya se encuentra valorado anteriormente junto con las pruebas de la parte actora, ratificándose su valoración, y así se decide.
6-Copia del acta constitutiva de la empresa Admi-Estaciones, C.A. (folios 46 al 58), ya se encuentra valorada anteriormente junto con las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose su valoración, y así se decide.
7-Prueba de informes, consta alos folios 317 y 319 al 324, oficio No. 000212, del 25 de junio de 2025 y recaudos, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, mediante el cual da respuesta al oficio No. 20800041-11 de fecha 02/03/2025 emitido por este Tribunal, mediante el cual remite copia certificada de Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024 de fecha 25 de julio del año 2024, resultado de sus actuaciones a la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., documental que ya se encuentra valorada anteriormente junto a las pruebas de la parte actora, ratificándose su valoración, y así se decide.
8-Prueba de cotejo, la cual fue inadmitida al tratarse el documento objeto de esta prueba de instrumento administrativo emanado de una Institución Pública, por lo tanto, no se le da valor probatorio, y queda desechada del proceso y así se decide.
9-Testimoniales, la cual fue inadmitida al no haber sido identificados los testigos en el escrito de pruebas, por lo tanto, no se le da valor probatorio, y quedan desechados del proceso, y así se decide.
10-Posiciones Juradas, la cual fue inadmitida en virtud de que al promoverse la prueba se señala al ciudadano Geovanni Antonio Pantaleón Baptista como personal natural, para que absuelva las posiciones juradas, siendo esto incorrecto, ya que la parte actora en el presente juicio lo es la entidad mercantil Admi-Estaciones, C.A., representada por los ciudadanos Geovanni Antonio Pantaleón Baptista y Carlos Fernando Pantaleón Hidalgo, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, quien a su vez representan a la empresa demandante en forma conjunta, por lo tanto no se le da valor a esta prueba, quedando desechada del proceso, y así se decide.
11-Con relación a la diligencia de fecha 13/03/2025 se promovió testimoniales a los ciudadanos Willian Segundo Muñoz Seco, titular de la cédula de identidad No. 7.157.554, Dayanara Gutiérrez Corniel, titular de la cédula de identidad No. 13.619.436 y Leonel Francisco Lugo Toribe, titular de la cédula de identidad No. 11.749.106, valorándose su declaración de la siguiente manera:
Willian Segundo Muñoz Seco, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.157.544, de 65 años de edad, ocupación jubilado de la función pública, domiciliado en Sanco Obrero Nuevo, calle 10, casa Nro. 4, Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. A los folios 287 y 288 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano antes identificado, quien luego de haber rendido juramento, manifestó que conoce al señor Gabriel Evangelista de vista, trato y comunicación; que conoce al señor Evangelista aproximadamente 8 años; que sabe y le consta que es el único y exclusive representante legal de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A.; que el día de los presuntos hechos de fecha 24 de julio del año 2024 la Estación de Servicios Palma Sola estaba abierta; quela Estación de Servicio el día 24 de Julio en el momento que llegó estaba descargando la gandola, una vez que descargó la gandola se abrió normalmente, porque siempre se tranca cuando se está surtiendo combustible, nunca estuvo cerrada; que en ningún momento el señor Gabriel Evangelista, representante legal de la Estación Palma Sola o cualquier familiar de éste ha intentado obstaculizar el suministro de combustible; que la Estación de Servicios Palma Sola se encuentra arrendada al señor Giovanni Pantaleón; que la Estación de Servicios arrendada es a una empresa denominada Admi-Estaciones; que la empresa arrendada no ha dejado de surtir combustible; que transita a diario por el frente de la Estación de Servicios Palma Sola; que conoce la situación de salud del señor Gabriel Evangelista; que tiene conocimiento que el señor Gabriel Evangelista le dio un ACV, quedando así paralizado parte de su brazo izquierdo y teniendo dificultad para moverse, que por eso él le maneja casi todo el tiempo; que al señor Gabriel Evangelista lo cuidala señora María Eugenia Pérez; que en ningún momento ha visto al señor Gabriel Evangelista perturbar, obstaculizar el trabajo de surtir combustible por medio de él o por medio del algún tercero; que no tiene alguna relación afectiva o de cualquier otro tipo, que es simplemente laboral; que no tiene algún tipo de interés en el presente asunto, que ninguno; RESPUESTAS A LAS REPREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Que no tiene conocimiento de la bomba e infraestructura a comienzos del 2024; que él estuvo presente en la Bomba el día 24; que tiene laborando con el señor Gabriel Evangelista dos años y no se considera un trabajador de confianza simplemente le hace el trabajo y ya, que es la única relación que tiene con él; que el día de los hechos se encontraba en el lugar haciendo trabajos administrativos en la casa del señor Gabriel Evangelista, el recibió una llamada de los abogados que anteriormente lo representaban, que tenía que dirigirse hasta la Estación de Servicio, ya que estaba llegando la gandola, y él tenía que recibir la factura ya que es el dueño; que no tiene ningún interés en la causa.
Dayanara Gutiérrez Corniel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.619.436, de 47 años de edad, ocupación Analista Financiera, domiciliada en Banco Obrero Nuevo Calle 1 larga, Casa Nro. 22. Morón. Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. A los folios 289 y 290 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial de la ciudadana antes identificada, quien luego de haber rendido juramento, manifestó que si conoce al señor Gabriel Evangelista simplemente administrativo laboral; que conoce al señor Evangelista de hace 2 años para acá; que si le consta que el señor Gabriel Evangelista es el único y exclusivo representante legal de la Estación de Servicios Palma Sola; que el día de los presuntos hechos de fecha 24 de julio del año 2024 la Estación de Servicios Palma Sola estaba abierta, la gandola estaba surtiendo gasolina para hacer el suministro, pero en ningún momento estuvo cerrada; que la estación de servicio el día 24 de julio se encontraba surtiendo combustible, que sabe y le consta que el señor Gabriel Evangelista, representante legal de la Estación Palma Sola o cualquier familiar no ha intentado obstaculizar el suministro de combustible; que la Estación de Servicios Palma Sola se encuentra arrendada a Giovanni Pantaleón; que si le consta que la Estación de Servicios esta arrendada es a una empresa denominada Admi-Estaciones; que durante el arrendamiento, la empresa arrendada no ha dejado de surtir combustible en algún momento; que si vive y transita a diario por el frente de la estación de servicios Palma Sola; que si conoce la situación de salud del señor Gabriel Evangelista; que el señor Gabriel Evangelista si tiene problemas cardiacos, tiene una operación de corazón abierto y tiene ACV, que por eso las secuelas que tiene, las cuales son motoras; que al señor Gabriel Evangelista lo cuida la señora María Pérez; que no ha visto al señor Gabriel Evangelista perturbar, obstaculizar el trabajo de surtir combustible por medio de él o por medio del algún Tercero; que no tiene relación afectiva o de cualquier otro tipo con el señor Gabriel Evangelista o su familia, simplemente laboral; que no tiene ningún tipo de interés en el presente asunto. RESPUESTAS A LAS REPREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Que no tiene conocimiento del estado de la bomba e infraestructura a comienzos del 2024; que el día 24 estuvo presente: que tiene trabajando con el señor Evangelista 2 años, y que no se considera un trabajador de confianza, simplemente hace el trabajo y ya, que es la única relación que tiene con él; que se encontraba en el lugar de los hechos, que ese momentos encontraba haciendo trabajos administrativos en la casa del señor Gabriel Evangelista, el recibió una llamada de los abogados que anteriormente lo representaban, que tenía que dirigirse hasta la estación de servicios ya que estaba llegando gandola y el tenía que recibir la factura, ya que es el dueño; que no tiene ningún interés en esta causa.
Leonel Francisco Lugo Toribe, titular de la cédula de identidad Nro V-11749 106, de 54 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en Palma Santidad Tirocas S/N. Morón. Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. A los folios 291 y 292 consta acta con la constancia de la evacuación de la testimonial de la ciudadana antes identificada, quien luego de haber rendido juramento, manifestó que si conoce al señor Gabriel Evangelista de vista, trato y comunicación; que lo conoce como 20 años más o menos; que le consta que el señor Gabriel Evangelista es el único y exclusivo representante legal de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A.; que el día de los presuntos hechos de fecha 24 de julio del año 2024 la Estación de Servicios Palma Sola estaba llenando la gandola de combustible y de una vez abrieron el portón; que la estación de servicio el día 24 de julio si se encontraba surtiendo combustible; que el señor Gabriel Evangelista, representante legal de la Estación Palma Sola o cualquier familiar de este, que él sepa no ha intentado obstaculizar el suministro de combustible; que la estación de servicios Palma Sola se encuentra arrendada a un tercero nada mas le conozco el apellido Pantaleón; que la estación de servicios arrendada si es a una empresa denominada Admi-Estaciones; que durante el arrendamiento, cree que la empresa arrendada no ha dejado de surtir combustible en algún momento; que si vive y transita a diario por el frente de la Estación de Servicios Palma Sola; que si conoce la situación de salud del señor Gabriel Evangelista, que le dio un ACV, tiene 3 años padeciendo de eso; que el señor Gabriel Evangelista las secuelas del ACV lo ha dejado con algo de inmovilizado del brazo y la pierna; que quien cuida del señor Gabriel Evangelista es su esposa, la señora María; que jamás ha visto al señor Gabriel Evangelista perturbar, obstaculizar el trabajo de surtir combustible por medio de él o por medio del algún Tercero; que solo tiene una relación laboral con el señor Evangelista, que trabaja con él; que no tiene ningún tipo de interés en el presente asunto. RESPUESTAS A LAS REPREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Que la bomba e infraestructura a comienzos del 2024 estaba cerrada, estaban trabajando allí; que él estaba en ese momento ahí el día de los hechos, que no vio nada anormal; que ha trabajado eventual con el señor Evangelista el día 24 de julio del 2024, andaba con él porque él le hace los mandados a él y eso; Que no tiene ningún interés en la causa; que no conoce al señor Carlos ni al otro tampoco, que cree que fueron los que alquilaron la bomba.
Con relación a la declaración de los testigos Willian Segundo Muñoz Seco Dayanara Gutiérrez Corniel Leonel Francisco Lugo Toribe, esta juzgadora considera que estos testigos se contradicen en sus declaraciones, con relación al contenido del documento denominado Acta No. 1021-2024 de fecha 25 de julio de 2024, levantada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo marcada “F”, folios 25 al 31;documento denominado Minuta de fecha 22 de agosto de 2024, levantada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo marcada “K”, folios 179 y 180, impresiones fotográficas insertas a los folios 181 al 202, inspección judicial evacuada por este Tribunal inserta al folio 265 al 269 de este expediente e impresiones fotográficas consignadas por el experto designado y juramentado en la inspección indicada, inserta a los folios 272 al 280, documentales que fueron valoradas en su oportunidad, donde quedó evidenciado que el día 24 de julio de 2024 se presentó una situación con relación a perturbación del suministro del combustible en la Estación de Servicios Palma Sola, donde el Ministerio del Poder Popular y de Petróleo, en la persona de sus representante, dejaron constancia que en visita que realizaron al establecimiento en fecha 25 de julio de 2024 el mismo se encontraba cerrado al público, que Gabriel Evangelista (Representante de Concesionario), que se encontraba el ciudadano Geovanni Pantaleón, arrendatario del Fondo de Comercio, quien manifestó que actualmente era administrador del expendió de combustible, por contrato firmado por las partes de este juicio, y que el día 24 de juliode 2024 al momento de llegar la Unidad Cisterna con el despacho factura 337395211, el ciudadano Gabriel Evangelista en conjunto con su pareja María Eugenia González, se negaron a permitir el acceso a la Unidad y posterior despacho de combustible, lo que amerito que solicitara apoyo de Funcionario del DGCIM para poder garantizar el expendio. Se exhortó al ciudadano Geovanni Pantaleón a dirigirse las Oficinas de la Dirección General de Mercado Interno, a fin de normalizar la situación, acta que se encuentra suscrita por los abogados del ciudadano GabrielEvangelista, por el ciudadano Geovanni Pantaleón, por los representantes del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, según lo que se evidencia del acta respectiva. Asimismo, quedó evidenciado en la Minuta señalada y que ambas partes deberán respetarse y garantizar el suministro de combustible, acuerdo que fue suscrito por las partes intervinientes señaladas en la planilla de control de asistencia de reuniones de fecha 22/08/2024 del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (folio 180) valorada anteriormente, que debido a esta situación el indicado Ministerio, acordó de estricto cumplimiento que elarrendado representado por el abogado Edwuin Ramones, deberá asumir la administración y operación del expendió hasta tanto se resuelva el derecho la cual se encuentra valorada anteriormente. De la inspección y fotografías se evidencia el estado y condiciones en que se encuentra la Estación de Servicios.Por loque alexistir contradicción entre lo declarado por los testigos y los documentos anteriormente identificados ya valorados,dichos testigosno merecen confianza de esta juzgadora, por lo cual quedan desechados del proceso sus declaraciones y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en la siguiente forma:
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.
En ese sentido, resulta necesario a los fines del presente fallo recordar las normas del Código Civil que rigen la materia, así tenemos:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio de la Estación de ServiciosPalma Sola, antes identificada, contra la entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, identificados en autos, dicho contrato autenticado en fecha 14 de mayo de 2024, por ante Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, Folios 104 hasta 107, por no haber cumplido con lo estipulado en las cláusulas primera, cuarta, quinta y sexta de dicho contrato, fundamentado en losartículos 1133, 1134, 1159, 1166, 1167 y, 1579 y 1585 del Código Civil venezolano vigente, el primer incumplimiento se basó en la revocatoria del poder general de administración conferido por Gabriel Antonio Evangelista Gómez,actuando como Representante de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., al ciudadano Giovanni Antonio Pantaleón Baptista, Presidente de la entidad mercantil Ami-Estaciones, parte actora, ambos documentos (poder y revocatoria, antes identificados y valorados); asimismo basó su el incumplimiento del contrato en actuaciones realizadas el Representante de la demandada, denunciadas como perturbadoras del goce pacifico del fondo de comercio arrendado, es decir, la revocatoria del poder y la subsiguiente notificación de dicha revocatoria realizada al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y PDVSA, quienes son los que surten el combustible, señala la parte actora que con el fin de paralizar el suministro de combustible a la Estación de Servicio, también la actora basó esta perturbación en los distintos mensajes y llamadas vía WhatsApp que le hicieren a su poderdante los abogados de la demandada,donde pretendían que la actora considerara unilateralmente resuelto el contrato celebrado entre las partes, donde solicitaban aumento exagerado del canon d arrendamiento, disminuir el tiempo de duración del contrato y supuestos daños que desconocían;otros de los basamentos de su pretensión es el intentodel Presidente de la demandada y su esposa de paralizar el suministro de combustible por parte de PDVSA al fondo de comercio de la Estación de Servicio Palma Sola, C.A., y señala que posiblemente que con la intención de que actora no pudiera mantener el objeto social del fondo de comercio arrendado, es decir, que no pudiera comercializar el producto ni suministrar de combustible al público.
De la confesión ficta de la parte demandada

Tal como fue explanado anteriormente en esta sentencia, el lapso legal para contestar la demanda feneció el 21 de febrero de 2025, no habiendo la parte demandada comparecido a presentar su contestación en el lapso legal, lo cual a pesar que no crea una confesión absoluta, si genera la presunción juris tantum, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionada en fecha 25 de febrero de 2025, después de concluido el lapso para contestar la demanda, procedió a promover cuestiones previas lo cual por auto en su oportunidad legal el tribunal procedió a declarar extemporánea por tardía por haber sido presentadas fuera del lapso de la contestación,sin embargo se evidencia de autos que el representante de la parte demandada, promovió pruebas, debiendo el Tribunal sustanciar en su oportunidad la admisibilidad de las mismas, y en presente fallo realizar las valoraciones correspondientes a cada prueba, lo cual se ha cumplido a cabalidad, evidenciándose que las pruebas de la parte demandadano desvirtuaron los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, es decir, el incumplimiento de la demandada con lo estatuido en las cláusulas contractuales antes señaladas, tal como se puede observar de la valoración de las pruebas de dicha parte demandada, es decir, no promovieron nada que le favorezca en el presente juicio, de manera que esta juzgadora considera que si prospera en la confesión fictae establecida en el artículo 362eiusdem, y así se decide.

Se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia:

En ese sentido, debe este juzgado en principio establecer claramente la vigencia del vínculo jurídico existente entre las partes, siendo evidente que el mismo inicia con la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 14 de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, Folios 104 hasta 107, observándose de su clausula tercera que tiene una vigencia de seis (06) años, contados a partir del 19 de octubre de 2023, quedó establecido y así lo aceptaron las partes que cualquiera prorroga o renovación de la duración del contrato deberá concertarse y expresarse por escrito al vencimiento de dicho plazo.Verificándose así la vigencia el contrato de la relación contractual desde el día 19 de octubre de 2023 hasta el día 19 de octubre de 2029, ambos inclusive. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio de la Estación de ServiciosPalma Sola, antes identificada, contra la entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, identificados en autos, por no haber cumplido con lo estipulado en las cláusulas primera, cuarta, quinta y sexta de dicho contrato.
Vistas las valoraciones efectuadas por quien juzga de las pruebas promovidas por ambas partes, se considera:
Que la demandada sociedad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., incumplió con el contrato al revocar el poder general de administración que le había otorgado el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, actuando como presidente de la misma, al ciudadano Giovanni Antonio Pantaleón Baptista, presidente de la entidad mercantil Ami-Estaciones, parte actora, poder que facultaba a la arrendataria para actuar en nombre de la arrendadora y utilizar los permisos y autorizaciones existentes del fondo de comercio, y para gestionar todo lo necesario para los pagos fiscales impuestos, tasas, contribuciones especiales) pagar los precios del costo por el combustible suministrado, y realizar los pagos por concepto de los servicios públicos. Este poder autorizaba a la arrendataria para el ejercicio efectivo de las facultades directas, afines o consecuenciales para el desarrollo y consecución del objeto social del fondo de comercio de la entidad mercantil arrendada a la parte actora, considerado este poder como instrumento esencial, necesario y complementario, para la ejecución del contrato firmado entre las partes, tal como quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato señalado. Y que, aunado a ello, quedó convenido por la parte accionada siendo que no dio contestación a la demanda, ni tampoco fue desvirtuado con las probanzas promovidas por ésta, por lo que queda demostrado la conducta perturbadora por parte de la accionada de la posesión pacifica del fondo de comercio arrendado a la parte demandante, y el incumplimiento de la arrendadora con la cláusula cuarta de este contrato, y así se decide.
Que se encuentra demostrado los actos de perturbación ejercido por el representante de la demandada del ejercicio, goce y disfrute del contrato por parte de la demandante,con los mensajes y llamadas mensajes y llamadas vía WhatsApp (folios 16, 17 y 18) ya valorados por este Tribunal, que le hicieren al representante poderdante los abogados de la demandada,donde le solicitaban reuniones a la actora para considerar unilateralmente resuelto el contrato celebrado entre las partes, siendoun contrato que aún se encuentra vigente, tal y como ha sido demostrado y valorado en autos, y así se decide.
Quedó igualmente demostrado el intento del Presidente de la demandada de paralizar el suministro de combustible por parte de PDVSA al fondo de comercio de la Estación de Servicio Palma Sola, C.A., como se evidencia del acta de Fiscalización, Inspección y Control, N° 1021-2024, levantada por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en virtud de la visita que dichos funcionarios realizaron a las instalaciones de la Estación de Servicios Palma Sola C.A., en fecha 25 de julio 2024, (folios 25 al 30) y de la Minuta de fecha 22 de agosto de 2024 ( folios 179 al 180) emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Acta y Minuta que ya fueron debidamente valoradas por este Tribunal, y que además fueron admitidas por la parte demandada, al haber ratificado su valor probatorio en su escrito de pruebas, promovida el acta como pruebas de informes, y que constan sus resultas a los folios 325 al 327, de dichos documentos se demuestra el acto perturbatorio por parte de la arrendadora demandada, sobre el uso y goce pacifico del fondo de comercio dado en arriendo a la demandante, y así de decide.
Asimismo, quedó demostrado que el Representante legal de la parte demandante firmó el acta No. 1021-2024 (25 al 31), en su condición de arrendatario de conformidad con las facultades otorgadas en el contrato de arrendamiento en su cláusula Cuarta, donde se autoriza a la misma a actuar en la explotación del Fondo de Comercio Estación de Servicios Palma Sola, C.A., y se establece.

Ahora bien, demostrada la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes de este juicio. Contrato de Arrendamiento (folios 19 al 24), debidamente valorado. Asimismo, demostrado el incumplimiento de contratocon causas imputables a la parte demandada. Como quedó demostrado de la revocatoria del poder, del acta de inspección y fiscalización al fondo de comercio arrendado a la demandantepor la demandada, minuta emitida por parte de las autoridades del Ministerio del Petróleo, donde quedaron demostradas las actuaciones perturbatorias por parte del representante de la demandada arrendadora, en el ejercicio, goce y disfrute del Fondo de Comercio Estación de Servicios Palma Sola, C.A., arrendado a la parte demandante entidad mercantil Admi- Estaciones, C.A., las llamadas y los mensajes vía WhatsApp hechosal presidente de la demandante, para dar por resuelto el contrato unilateralmente;las declaraciones de los testigos José Gregorio Grande Leal (folio 257); Luis David Sandoval García (folio 258), Miguel Ángel Pérez Rodríguez (folio 259), Miguel Alejandro Pérez Verdi (folio 262), Yulian Yunior Raas Sáez (folio 263) y, Freddy Alberto Rodríguez Murillo (folio 264), las cuales concordaron con las documentales promovidas y valoradas anteriormente (Contratos, Poder, revocatoria de poder, actas) las cuales evidenciaron el intento de paralizar el suministro de combustible y el expendio del mismo al público, así como la paralización parcial del normal desarrollo del normal desarrollo de las actividades y el objeto social del fondo de comercio que se le arrendó a la demandada, demostrándose el incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Aunado a dichas pruebas, se evidencia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de lo meses de mayo a diciembre de 2024, y de los meses de enero, febrero y marzo de 2025, promovidos por la parte actora y valorados por este Tribunal (inserto a los folios 32 al 34, 203 al 224) donde se demuestra la solvencia de la demandante en el pago de dichos cánones de arrendamiento hasta la interposición de la demanda, e incluso los subsiguientes meses. Igualmente, se demuestra de las impresiones fotográficas tomadas a las instalaciones del fondo de comercio "Estación de Servicios Palma Sola C.A., marcadas E1 a la E8, E9 a la E18 y E19 a la E22 (folios 181 al 202), el mal estado en que se encontraba la sede de la Estación de Servicio en referencia, antes de convenir el arrendamiento de marras, lo cual quedó evidenciado igualmente en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, donde las partes acuerdan que para la inversión necesaria y reinicio de las instalaciones previamente mencionadas y las cuales se encuentran en franco deterioro es menester una evaluación de los costos que estos acarrean, los cuales los arrendatarios están dispuesto a asumir conforme al desarrollo de rehabilitación de la estación de servicio. Asimismo, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal (folios 265 al 269), se evidencia quepara el momento en que se realizó la inspección, la sede de la entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A., se encuentra en buen estado de conservación, en operatividad, con todas sus instalaciones, bienes y equipos conservados, el funcionamiento de todas sus islas y maquinas surtidoras de combustible, el suministro de combustible al público, el despacho por parte de POVSA de combustible, el personal laborando,normal desarrollo de las actividades comerciales del fondo de comercio arrendado y el cumplimiento de su objeto social, todo lo cual se constata igualmente de las impresiones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado durante la inspección (folios 271 al 279), quedando demostrado de dicha inspección igualmente las adecuaciones y el funcionamiento de la Estación de Servicios Palma Sola, C.A., lo cual quedó comprobado igualmente con la declaración de los testigos, que evidencian igualmente el cumplimiento contractual por parte de la actora.

Así las cosas, se evidencia que el actor ha cumplido con sus obligaciones. Lo que se evidencia de las pruebas antes valoradas, los recibos de pago de cánones de arrendamiento, la inspección judicial donde quedó demostrado que la Estación de Servicios se encuentra en funcionamiento, con todas sus instalaciones, bienes y equipos en buen estado, en operatividad, con personal laborando, tal como fue valorada anteriormente, lo cual también quedó demostradocon las declaraciones de los testigos, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien suscribe declarar PROCEDENTE el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debiendo en consecuencia condenó a la parte demandada:
1.- Cumpla las obligaciones contractuales, tal y como exactamente fueron adquiridas y pactadas en el contrato de arrendamiento de fondo de comercio “Estación de Servicios Palma Sola, C.A.., contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, folios 104 al 107 de los libros respectivos.
2.- Cumpla con a otorgar la autorización, poder, factoría, o cualquier mecanismo, para que su representada actúe en nombre de la arrendadora conforme lo estipula la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y pueda ejercitar los derechos y facultades otorgadas en dicho contrato de arrendamiento.
3.-Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuesto por laEntidad Mercantil ADMI-ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio, asistida por el abogado EDWIN RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.225, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta, contra la Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A.,en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio. En consecuencia, se condenó ala parte demandada a:
1.- Cumpla las obligaciones contractuales, tal y como exactamente fueron adquiridas y pactadas en el contrato de arrendamiento de fondo de comercio “Estación de Servicios Palma Sola, C.A.., contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto cabello, anotado bajo el No. 32, Tomo 23, folios 104 al 107 de los libros respectivos.
2.- Cumpla con a otorgar la autorización, poder, factoría, o cualquier mecanismo, para que su representada actúe en nombre de la arrendadora conforme lo estipula la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y pueda ejercitar los derechos y facultades otorgadas en dicho contrato de arrendamiento.
3.-Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 18 días del mes de diciembre de 2025, siendo la 01:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero