REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000418 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000418 CSM


DEMANDANTE:

Nerida Josefina Arteaga, cédula de identidad No. 10.365.027
APODERADOS JUDICIALES: Yetsana María Álvarez Padrón, Williana Esperanza Segura Escalona y José Guillermo Duarte, cédulas de identidad Nos. 17.026.179, 14.701.100 y 13.482.277 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.969, 254.754y 320.513,respectivamente.

DEMANDADOS: Freddy Ramón Ruiz Colina, Freddy Rolando Ruiz Leal, NexiZuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, cédulas de identidad Nos. 3.304.969, 8.599.309, 8.608.359 y 8.614.648, respectivamente

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000418- Cuaderno de Medidas

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar

RESOLUCIÓN No.: 2025-048 Sentencia Interlocutoria


ANTECEDENTES
Admitida demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana Nerida Josefina Arteaga, cédula de identidad No. 10.365.027, asistida y posteriormente representada por la abogadaYetsana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969,contra los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz Colina, Freddy Rolando Ruiz Leal, NexiZuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.304.969, V- 8.599.309, V- 8.608.359 y V-8.614.648, respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana Flor De María Leal de Ruiz, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 3.893.547, fallecida en fecha 21 de noviembre de 2013, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal observa: La ciudadana Nerida Josefina Arteaga, ejerce demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, contra los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz Colina, Freddy Rolando Ruiz Leal, NexiZuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, en su condición de Herederos de la ciudadana Flor De María Leal de Ruiz, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 3.893.547, fallecida en fecha 21 de noviembre de 2013. Para fundamentar su pretensión porCumplimiento de Contrato de Compra-venta, la demandante invoca su carácter depromitente compradora de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio Tejerías de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de doscientos ochenta y un metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (281,85 mts²), formando parte de un terreno mayor de ochocientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (892,50 m²), delimitado de la siguiente manera: NORTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con terreno de Armando Ricardi, SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con terreno de Jesús Guanipa, ESTE: En treinta y cinco metros (35,00 mts) con terrenos de Marcos Silva; y, OESTE: En Treinta y cinco metros (35,00 mts) margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban; que erapropiedad de la causanteFlor De María Leal de Ruiz, antes identificada, en virtud del Compromiso Bilateral de Compraventa efectuado entre ambas, según consta en el documento privado que acompañó al libelo de la demanda marcado "D", inserto alos folios 05 y 06. No obstante, señala que en fecha 21 de noviembre de 2013, fallece la ciudadana Flor De María Leal de Ruiz, antes identificada, sin que se haya formalizado la venta definitiva del inmueble; recibiendo en fecha 22 de junio de 2014 notificación de sus herederos en la que se indicaba que todas las gestiones relacionadas a dicha venta serían convenidos una vez fuera recibido el registro de la Sucesión Ruiz Leal, siendo que hasta la fecha de interposición del libelo de la presente demanda dichos trámites no han sido concluidos.
A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, ruega se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato y que hoy es objeto del presente juicio, por cuanto manifiesta existe un riesgo real e inminente de que los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz Colina, Freddy Rolando Ruiz Leal, NexiZuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, en su condición de herederos de la promitente vendedora puedan realizar actos de disposición del inmueble, tales como venta, donación o constitución de gravámenes, en perjuicio de su derecho como compradora legítima,todo de conformidad con lo señalado en 585 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con las medidas preventivas o tutela cautelar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Igualmente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra fundamentada en el hecho que se tienen fundados temores que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que tal peligro de infructuosidad se derive de ninguno de los recaudos acompañados junto al libelo, que son: acta de defunción de la ciudadana Flor De María Leal de Ruiz, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 357, folio 40, tomo III, Año: 2013; recibos de pago de canon de arrendamiento; documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el No. 45, tomo 67, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; compromiso privado de compra-venta; letras de cambio y, notificaciones; así como tampoco existe en autos medios de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que siendo concurrentes los requisitos exigidos, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Tejerías, solicitada por la parte actora Nerida Josefina Arteaga, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que interpuso contra los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz Colina, Freddy Rolando Ruiz Leal, NexiZuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, en su condición de Herederos de la ciudadana Flor De María Leal de Ruiz, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo la 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Yoselis Raquel Pérez Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Yoselis Raquel Pérez Hernández