REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de diciembre de 2025
215° y 166°
Exp. N º 3457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6029
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Federico Antonio Jiménez Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.185.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.881, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO GALENO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 104-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30411589-0, con domicilio en la Av. Valencia Hospital Metropolitano del Norte, nivel PB, local Nº15, sector La Florida, municipio Naguanagua Estado Carabobo; contra la Resolución de Culminación de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DSA/2011-0005 del 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3457 (numeración nuestra), y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 09 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al contribuyente, relacionada con la entrada del recurso, exponiendo lo siguiente: “…estando en el sitio hable con la recepcionista del comercio alegando que la encargada de recibir la boleta de notificación no se encontraba, y no había otra persona que me recibiera la notificación. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra…”.
En fecha 13 de octubre de 2021, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Tribunal, dirigido al contribuyente, por un lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis).
En fecha 04 de julio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la publicación del cartel de notificación, en consecuencia, se ordenó agregar el referido cartel, evidenciándose que la parte recurrente se encuentra a derecho de la entrada del recurso, a partir de dicha fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el alguacil consignó resulta de la última notificación relacionada con la entrada, dirigida al Fiscal, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5321 en la cual se ADMITIÓ el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador de lo decidido.
En fecha 27 de marzo de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Procurador, relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5321, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de diciembre de 2025, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos correspondientes de ley.
Luego de que este tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario, se observa que la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO GALENO C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario, por lo cual una vez recibido el mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, (aplicable ratione temporis) notificando del auto de entrada al recurrente, mediante cartel de notificación; encontrándose a derecho desde el 04 de julio de 2022, por lo cual es menester nuestro señalar que el mismo no ha realizado actuación alguna en la causa, aun cuando este Juzgado le instó a manifestar interés en el proceso; habiendo transcurrido más de nueve (09) años sin actividad procesal del contribuyente.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).

QUINTO: Que por lo antes expresado, cabe resaltar que en la causa que nos ocupa se cumplieron con todos los requerimientos establecidos según criterio de la Sala Político Administrativa antes citado, y a su vez, con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En hilo de lo que antecede, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, al tratarse de un Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, este Juzgado ordenó notificarle sobre la entrada del recurso a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO GALENO C.A, mediante cartel de notificación, el cual permaneció fijado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, encontrándose a Derecho a partir del 04 de julio de 2022; sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, el contribuyente no efectuó actuación alguna para demostrar interés que se decidiera la causa.
Así mismo, se observa que aun cuando se le apercibió al contribuyente desde el auto de entrada del recurso, que debía impulsar el proceso, para que se pudiese continuar con el mismo y pasar a fase de promoción de pruebas, éste mostró total desapego a lo largo del tiempo, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario 2020, habiendo transcurrido más de nueve (09) años de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Federico Antonio Jiménez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.881, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO GALENO C.A., contra la Resolución de Culminación de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DSA/2011-0005 del 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se ORDENA, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. Nº 3457
JAHG/ob/dr