REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de diciembre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 16.499
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: la ciudadana KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.580, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil denominada GO SIN TANTAS VUELTAS, C.A. RIF. J-507326578, con el Carácter de director de Marketing.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la ciudadana MARIA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.694.
I
ANTECEDENTES
Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2025, por la ciudadana, KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.580, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil denominada GO SIN TANTAS VUELTAS, C.A. RIF. J-507326578, con el Carácter de Director de Marketing, como consta de Acta Constitutiva de fecha 06 de agosto del año 2025, N° 5, Tomo 117-A. Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 19 de noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado N° 59.365 y en contra de la ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.540.694.
Previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado el cual actúa en sede Constitucional y procedió a darle entrada en fecha 05 de diciembre del presente año.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
…OMISSIS…
“…I… …Objeto del Amparo…”
“… Fundamentos de Hecho…
“…Ciudadano Juez Constitucional, la presente Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la violación directa a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva, de fecha 19 de noviembre del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente signado Nro. 59.365. Dicha sentencia declaró el Inadmisible de la querella de Interdicto Restitutorio…”.
“…Solicitado, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil contra de la ciudadana MARIA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.540.694, de este domicilio, para que se nos restituya en los derechos de la posesión que teníamos sobre bienes tanto de inmuebles como de muebles, por la referida ciudadana, sin valorar ni examinar de manera exhaustiva ni tomar en cuenta las Pruebas Oportunamente Promovidas y Evacuadas, adjuntas a la Querella presentada y consignadas en ese acto ad inicio, que las damos por reproducidas, como corresponde. En el entendido, que la inadmisibilidad decretada causa un daño irreparable, tanto o mayor que el despojo de hecho de los bienes, pues no examino ni valoró las pruebas aportadas y presentadas vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La inadmisibilidad impide el examen de fondo mientras que la improcedencia supone un análisis de la pretensión. Declarar inadmisible una acción sin valorar pruebas vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La valoración de las pruebas es indispensable para garantizar el acceso a la justicia La inadmisibilidad declarada sin motivación suficiente y sin análisis de las pruebas constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
… OMISSIS…
… Fundamentos de Derecho…
“… Artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
… Petitorio…
“…Por lo expuesto, solicito respetuosamente:…”
“… 1. Se admita la presente acción de amparo constitucional…”.
“… 2 Se declare con tugar el amparo interpuesto…”.
“… 3. Se anule la decisión de inadmisibilidad dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente 59.365…”.
“…4 Se ordene al tribunal de origen dictar nueva decisión ajustada a derecho, valorando las pruebas aportadas y las nuevas que se promuevan y evacuen los querellantes…”.
“…Así mismo ordene a la ciudadana MARIA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.694, de este domicilio, restablecer la Posesión Legitima mía y de mi representada Sociedad Mercantil GO SIN TANTAS VUELTAS CA, RIF J-507326578, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto del 2025, bajo el Nro. 5, Tomo 117-A, con la restitución de la posesión de una casa de uso comercial ubicada en la calle Los Pardillos, manzana N 1, primera sección de la Urbanización El trigal Sur casa 1-1 ciudad de Valencia Estado Carabobo, la cual ocurrió y despojó de los muebles en ella contenidos, tal como se evidencia en la NUEVA PRUEBA CONTENIDA EN UN CD con VIDEO con testimonio directo Anexa marcada "X" sobre el hecho del cambio de cerraduras del inmueble por la Querellada ciudadana MARIA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, arriba plenamente identificada Prueba ésta ulterior Interdicto Restitutorio interpuesto…”.
“…Que practicada la restitución o el secuestro ordene la citación del querellado, MARÍA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ al correo electrónico nenit79@hotmail.com, números de teléfonos celulares 04144101027 у 04124101065…”.
“…5 Se restituyan íntegramente mis derechos constitucionales vulnerados…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto de la solicitud de amparo constitucional, corresponde a este Juzgador, visto los parámetros mediante los cuales fue planteado el presente amparo proceder dentro del principio evolutivo y pedagógico de los fallos proferidos por este jurisdicente, verificar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ha vulnero derechos constitucionales y que la accionante no haya optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional sin haber hecho uso de los medios ordinarios preexistentes.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal N° 5, el cual textualmente señala: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sic.). Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida a que el particular, primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavedo Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249)
En este caso en particular, la accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este hilo argumentativo, es necesario precisar a la acciónante, que la acción de amparo constitucional solo puede ser ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo constitucional como la vía extraordinaria, y no como una segunda instancia, en el sentido que no logra verificar este jurisdicente de las actas procesales y las copias acompañadas que la actora ejerciera contra la decisión que alega vulnera sus derechos constitucionales, ejercer contra la misma el recurso ordinario de apelación existente.
En este sentido, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que el accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no ejerce recurso de apelación ordinaria contra la sentencia que pretende sea revocada por esta acción, lo que resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Pues la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial no revela que se le haya negado el acceso a los órganos de justicia o la misma vulnere los derechos constitucionales alegados, asimismo no logra verificar quien aquí decide el motivo por lo cual la accionante no pudo satisfacer su queja mediante el recurso ordinario de apelación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma tenía el acceso a la justicia por vía ordinaria y no se evidencia de autos que hiciera uso de ese derecho, ni no del recurso extraordinario constitucional pues los hechos planteados encuadra dentro de las normas civiles ordinarias, sin que ello motive a quien aquí decide o evidencie acto lesivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas de la Sala)…”.

En consecuencia, de conformidad a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, este Juzgador actuando investido del Carácter constitucional que amerita la presente acción y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
Estando este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana, KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.580, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil denominada GO SIN TANTAS VUELTAS, C.A. RIF. J-507326578, con el Carácter de Director de Marketing, como consta de Acta Constitutiva de fecha 06 de agosto del año 2.025, N° 5, Tomo 117-A. Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.353, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 19 de noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado N° 59.365 y en contra de la ciudadana MARIA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.540.694.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:47 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 16.499.
CENG/ovg-