REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.510
En fecha 18 de diciembre de 2025, la ciudadana JUDITH MARGARITA OJEDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.327, en su carácter de accionista y director gerente de la sociedad mercantil LUNCHERÍA CUMANACOA, C.A., asistida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.146, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en esta misma fecha, 19 de diciembre del presente año.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Pretende la accionante en amparo que sea revocado el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2025 que niega oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que sean anuladas las actuaciones judiciales realizadas posteriores a la publicación de la referida sentencia definitiva y que se reponga la causa al estado de que otro Juzgado de primera Instancia cumpla con la sentencia definitiva dictada, ordenando la notificación de las partes.
Explana que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó oír el recurso de apelación ejercido, por cuanto a juicio del referido Juzgado fue presentado de forma extemporánea por tardío, asegurando que le dejó en estado de indefensión junto a los accionistas de la sociedad mercantil LUNCHERÍA CUMANACOA, C.A., a causa de un desorden procesal conformado por vicios de omisión de pronunciamiento sobre fraude procesal planteado, por inadecuada valoración de pruebas promovidas por las partes, por falta de notificación de las partes sobre la mencionada sentencia definitiva, por la revocatoria de boletas de notificaciones de la sentencia definitiva dirigidas a las partes, por falta de notificación sobre la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, por la falta de pronunciamiento de la oposición a la ejecución forzosa de tal sentencia.
Fundamenta la presente acción con lo establecido en los artículos 2, 7, 20, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
Se verifica que la accionante pretende con la presente acción de amparo, se revoque el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega oír la apelación ejercida en contra de una sentencia definitiva dictada por ese mismo juzgado, a razón de que fue ejercido dicho recurso de forma extemporánea por tardío y por ende, que sean anuladas las actuaciones judiciales realizadas posteriores a la publicación de la referida sentencia definitiva y que se reponga la causa al estado de que otro Juzgado de primera Instancia cumpla con la sentencia definitiva dictada, ordenando la notificación de las partes.
Para decidir se observa:
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia).
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
No puede ignorarse, que nuestra legislación procesal contempla que existe un recurso que garantiza proteger el derecho de ejercer la apelación cuando ésta no es oída o sea oída en un solo efecto, lo cual consiste en el denominado recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo que debe ser alegado y demostrado por el accionante en amparo, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Como quiera que en las actas procesales no hay evidencia que la accionante haya hecho uso del medio judicial preexistente ejerciendo el recurso de hecho contra la el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso procesal de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 09 de abril de 2025, y en sus argumentos nada alega o demuestra sobre la eventual ineficacia de la vía ordinaria, siendo este un medio o recurso judicial preexistente, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA OJEDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.327, en su carácter de accionista y director gerente de la sociedad mercantil LUNCHERÍA CUMANACOA, C.A., asistida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.146, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a la accionante en amparo de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.510
CENG/OV.-
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