REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia cinco (05) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.161
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.997.021.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 157.885.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.784.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARMEN LOSSER INFANTE, ALEJANDRO VIERA PERESTELO Y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.498, 86.033 y 300.818.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la abogada MARIELA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA; todos plenamente identificados en autos, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha doce (12) de enero de 2024, correspondiéndole conocer, previa distribución de ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, dictó sentencia interlocutoria sobre la admisión de pruebas, mediante la cual se NEGÓ LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025; correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, bajo el Nro.14.161, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, mediante auto se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, comparece el abogado LYNO RUBIANO FIGUREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2025, la abogada MARIELA MENDOZA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicito se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) enero de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte el artículo 295 eisudem, es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Resaltado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación el cual será oído en un solo efecto devolutivo, siendo remitido al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiusdem. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha, veintitrés (23) de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas, basando sus consideraciones en lo siguiente:
TESTIMONIALES
Expone el promovente: "...De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, LUIS ALBERTO SEVILLA PORTE Y HECTOR LUIS FLORES VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Valencia del Estado (Sic) Carabobo…”. Con relación a este medio probatorio, quien suscribe, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al cual señala "Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno", es este sentido, la identificación de los testigos debe bastarse por sí misma al momento de ser promovida su testimonial, es decir nombre, apellido y número de cédula de identidad, para que tanto las partes como el Tribunal tenga conocimiento cierto de quien es la persona que va rendir Declaración, individualizándole corno (sic) persona, a los fines de que el tribunal tenga elementos para construir juicios de credibilidad del testigo, conforme a lo antes expuesto, se observa que la parte promovente solo se limitó a identificar con nombre y apellido a los testigos sin mencionar el número de la cédula de identidad el cual forma parte fundamental de su identificación. Por lo que, al ser insuficiente la identificación de los testigos, la prueba tetimonial no está válidamente promovida con lo preceptuado en el artículo ut supra mencionado y en consecuencia se niega la admisión de la prueba testimonial. Así se declara. (Énfasis propio de la sentencia apelada, (Subrayado de esta Alzada).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha veintiuno (21) de abril del 2025, en el cual arguye lo siguiente:
… En este sentido ciudadano Juez, al momento de la promoción de la lista de testigos, se dio cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se presentó la lista con el nombre de los testigos y la expresión del domicilio de cada uno de ellos. En el dispositivo legal in comento no hay mayor exigencia que las contempladas, vale decir, la expresión del domicilio, la cual resulta necesaria a los fines de determinar si el testigo deba rendir declaración en la sede del Tribunal de la causa, o se deba proceder a comisionar otro juzgado de otra localidad o jurisdicción, tomando precisamente en consideración el domicilio del testigo.
Al actuar de esta manera en esta forma excesiva, exigiendo requisitos no contemplados en la Ley, la Jueza de la recurrida incurre en un formalismo excesivo, privando a mi representado del derecho a probar, que constituye parte fundamental del derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual tiene derecho todo ciudadano en cualquier estado y grado de la causa.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, siendo un criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la regla en el sistema probatorio es la admisión, siempre actuando en resguardo de la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y en cumplimiento del deber del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, por lo tanto, no se puede entender que se deje de admitir una prueba testimonial al pretender exigir un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil, lo cual sería violatorio del régimen legal en materia de testimonio y en especial del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por las razones antes expuestas, solicito la admisión del presente escrito, su valoración en la sentencia respectiva, y en definitiva sea declarada con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley. Valencia, en la fecha de su presentación.-(Destacado propio)

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, esta Alzada deja constancia que la parte demandante no consignó el escrito correspondiente. Ello, a pesar que este órgano jurisdiccional fijó oportunamente el lapso para su presentación. La parte actora no compareció a tales efectos, ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que se deja asentada en autos para los fines legales consiguientes.
VI
DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que los solicitantes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido al conocimiento de esta Superioridad, por la vía del recurso de apelación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria (admisión de pruebas) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si el Tribunal Primigenio incurrió en violación del derecho a la defensa y en transgresión del principio de libertad probatoria, al dictar decisión interlocutoria mediante la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales.
Derecho a la defensa y principio de libertad probatoria
De una revisión minuciosa a la presente incidencia, se evidencia que el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, parte demandada, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, entre lo que destaca:
… TESTIMONIALES-
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, LUIS ALBERTO SEVILLA PORTE y HECTOR (sic) LUIS FLORES VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Valencia del Estado (sic) Carabobo.
Finalmente, solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, evacuadas, y debidamente valoradas en la sentencia definitiva. Es justicia, en Valencia, Estado (sic) Carabobo, a la fecha de su presentación. (Resaltado del texto original).

En este orden de ideas, consta en autos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, mediante la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales, bajo el argumento de resultar insuficiente la identificación de los testigos. Cabe destacar que dicha decisión recayó únicamente sobre este medio probatorio, toda vez que el resto de las pruebas promovidas fueron admitidas en relación con la causa principal, consistente en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA. Así se evidencia.
En tal sentido, es imperioso resaltar que la parte recurrente de autos, denuncia la violación del derecho a la defensa al haberse inadmitido por el juez de primera instancia, la prueba de testimoniales promovida en su oportunidad legal, por considerar que el promovente solo se limitó a identificar con nombre y apellidos los testigos sin indicar el número de cédula de identidad, siendo que a su decir tales instrumentos probatorios tienen relación directa con el thema decidendum.
En consecuencia es ineludible resaltarse que, el derecho a la defensa y el debido proceso son derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se centran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia, todo ello, en aras de satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual emerge la necesidad de la prueba como mecanismo que se hacen valer las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos.
Bajo este contexto el derecho a la prueba se ha definido como: “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Cónsono a lo anterior se trae a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., referente a que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, señaló que:
Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Resaltado ad quem).
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (Destacado propio).
Es imperioso mencionar que los artículos anteriormente transcritos establecen que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente, aquellas que no vulneren los derechos fundamentales y que tenga como fin demostrar hechos relacionados con la pretensión de la causa, igualmente del articulado en cuestión se sustrae el lapso para la promoción de prueba, del cual se lee de su contenido, corresponderá dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio.
En este sentido, cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias. (Énfasis propio).
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398, Capítulo II. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación (eiusdem) alusiva al principio de la libertad de la prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 398° Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Énfasis propio).

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el juez está obligado a admitir toda prueba que sea legal y pertinente, rechazando únicamente las que resulten manifiestamente contrarias a derecho o irrelevantes, y excluyendo aquellas que versen sobre hechos no controvertidos. De esta forma, se asegura el equilibrio entre el derecho a la defensa y la necesidad de un proceso eficiente, evitando dilaciones indebidas y preservando la finalidad del debate probatorio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria sobre su admisión o no de la prueba testimonial señalando que misma es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código De Procedimiento Civil, sobre la base del referido principio de la libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia o conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues cuando solo se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al orden jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente la prueba testimonial.
En este orden, quien aquí decide destaca el contenido de los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde con lo siguiente: “Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” De lo anteriormente transcrito se desprende que al promover la prueba de testigos, la parte está obligada a presentar ante el tribunal la lista de quienes deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. La exigencia del domicilio en la lista de testigos es indispensable para la citación, de modo que se preserve el acceso a la prueba y se evite la vulneración de derechos fundamentales, asegurando que el proceso se desarrolle con equilibrio, justicia y respeto a los principios constitucionales. Así se observa.
Orden público.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez
los procedimientos así sustanciados en oposición a normas de orden público.
Tal proceder genera nulidades que implican un mayor desgaste de tiempo y recursos para la jurisdicción y las partes, razón por la cual corresponde al juez corregir oportunamente los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier actuación, aplicando los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial y asegurando así la vigencia de la justicia material.
Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba promovida por las partes constituye una carga procesal indispensable, siempre que su objeto sea legal, pertinente y conducente. En el caso específico de la prueba testimonial, dicha carga implica no solo su promoción dentro del lapso probatorio, sino que exige además el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico, entre ellos, la presentación de la lista de los testigos con indicación de sus nombres, apellidos y el domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del examen minucioso de la promoción de pruebas se evidencia que las testimoniales ofrecidas por la parte demandada, ante el Tribunal a quo, fueron promovidas en estricto apego a la normativa adjetiva civil, cumpliendo con los requisitos exigidos, particularmente en lo relativo a la identificación de los testigos y la consignación de sus domicilios. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la promoción de las testimoniales se encuentra ajustada a derecho. Así se decide
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, de fecha 06 de marzo del 2012, expediente Nro. 2011-1154, sentencia Nro. 168, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Destacado de esta Alzada).
En efecto, conforme a lo supra indicado, por la jurisprudencia de la Sala, resulta imperioso señalar que se mantiene el criterio en cuento a la libertad en los medios de la prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le atañe respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Del contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el número de cédula de identidad de los declarantes, siendo, además, que con tal omisión, no se está conculcando derechos fundamentales alguno de la contraparte. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio, este criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006, el cual acoge este Sentenciador. Así se establece.
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005, asentó:
…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”
Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y en observancia al contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al promover la prueba de testigo, la parte debe presentar la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, y en el caso de autos, el apoderado de la parte demandada, al promover la prueba testimonial, presentó la lista de los ciudadanos que van a declarar y señalo el domicilio de cada uno de ellos; tal como se desprende del Capitulo (sic) VII, del escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal “a-quo”, por no haberse indicado el numero (sic) de cedulas de los testigos, sin que este Sentenciador, evidencie de que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, en atención a lo que atañe al derecho de la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interés legítimo en el Marco de los procedimientos administrativo o de procesos judiciales; por lo que debe ser admitida la prueba testimonial, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Es pertinente acotar que el legislador estableció con absoluta claridad los requisitos exigidos para la promoción de la prueba testimonial, al disponer que la parte debe presentar al tribunal la lista de los testigos con indicación de sus nombres, apellidos y domicilio. Tal previsión normativa evidencia que la materia probatoria guarda una estrecha relación con el derecho a la defensa de las partes, derecho que debe ser preservado en todo momento por los órganos jurisdiccionales.
En concordancia con ello, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de las Salas de Casación como de la Sala Constitucional, que las formalidades relativas a la promoción y evacuación de pruebas son únicamente aquellas fijadas por el legislador, sin que el intérprete pueda imponer requisitos adicionales a los expresamente previstos en la norma. En el caso objeto de apelación, los representados consignaron oportunamente el escrito de promoción de pruebas, indicando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, cumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento procesal vigente. En consecuencia, no resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo al pretender exigir la consignación de los números de cédula de identidad de los testigos promovidos, requisito no contemplado en la ley y que constituye un exceso formalista contrario al principio de tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
En efecto, la ausencia de formas esenciales en los actos procesales desnaturaliza su validez y solo puede subsanarse mediante la reposición de la causa, conforme al principio de legalidad de las formas. Por ello, aunque el artículo 257 constitucional proclama un proceso libre de formalismos inútiles, ello no implica la supresión de las solemnidades indispensables que garantizan transparencia y seguridad jurídica.
Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que el principio antiformalista no autoriza a prescindir de las formas esenciales, pues su cumplimiento asegura la eficacia de los actos procesales y la vigencia del debido proceso.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
En vista de las consideraciones antes señaladas, con las jurisprudencias transcritas, aprecia este sentenciador que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO yerra en negar la admisión en su sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, al dictar la negativa de la prueba de testimoniales, la cual no es contraria al ordenamiento jurídico y no es inconducente para la demostración de su pretensión, de conformidad con el principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 395 eiusdem, en consecuencia; se modifica la sentencia interlocutoria apelada, solo en lo que respecta a la negativa de la prueba de testimoniales, y se ORDENA evacuar la prueba de testigos por la parte demandada, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUIELLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V- 8.837.784, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintitrés (23) de enero de 2025.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba testimonial, la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
4. CUARTO: SE ORDENA reponer la causa al estado de evacuación de testigos.
5. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
6. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Una vez quede firme la siguiente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 2:55 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.


LA SECRETARIA
Abg.MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH.dm
Expediente Nro. 14.161