REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia dos (02) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.250
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.259.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL MAURCIO CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.697.015, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.128.
PARTE DEMANDADA: ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, JENNY MERCEDES BORDONES SOTELDO, GAYBEL COROMOTO PATIÑO SIMANCAS, CAROLINA DE LA TRINIDAD PEÑA SALINAS, MELEIVA FRANCO PEROZO, FELIPE COGLITORE RODRÍGUEZ y EDGAR IVAN CORCUERA PERALTA venezolanos y un extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.590, V-7.058.450, V-7.121.441, V-16.443.746, V-18.774.334, V-5.536.140 y E-81.813.015.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio dos (02) hasta el folio tres (03) y su vuelto; escrito de recusación de fecha quince (15) de octubre de 2025, presentado por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, asistida por el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, parte demandante, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 14.250 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, mediante auto, se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha quince (10) de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, asistida por el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, arguye textualmente lo siguiente:
…Ciudadano Juez, en fecha reciente es decir el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), usted dictó una sentencia sobre un asunto de la misma naturaleza definiendo la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, la cual se encuentra asentada en el expediente 25.107 (nomenclatura propia del juzgado) en la cual usted en perjuicio de mi representada desconoció la legitimidad, en pleno abuso de la facultad Jurisdiccional, no sólo desconociendo la fuerza de dos sentencias de la Sala Constitucional sino en una actitud parcial y perniciosa al conjunto de copropietarios de este ente favoreciendo a personas que se encuentran en este mismo caso por cuanto administraron los recursos en un tiempo donde no tenían ninguna condición de derecho, lo que es contradictorio que en sentencia interlocutoria dentro de la misma causa reconoce lo aquí señalado. En ese sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo no puede ni debe, en derecho y en justicia, conocer ni decidir sobre este asunto. La razón es fundamental y atenta directamente contra la garantía de una justicia imparcial: la decisión contra la que se opone esta recusación es una consecuencia directa de la decisión por usted dictada y en la cual al pronunciarse sobre el fondo de la causa principal, desconociendo la continuidad administrativa que ampara en seguimiento que debe reinar en una situación donde media, reitero que los aquí señalados se encuentran investigados en causa penal ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, este Juzgado tiene pleno conocimiento del devenir procesal de la causa principal y de todos los vicios que se han venido suscitando, ya que aquí reposa el expediente número 25.101, que a pesar de ser reiterativo usted se pronunció.
En otras palabras, la actuación que usted efectúo en la otra causa y que tiene el mismo fundamento como violatoria de derechos constitucionales y que conculco los mismos adicionalmente que se apartó del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no sólo se configura en un error inexcusable, sino que adicionalmente lesiona derecho a terceros e Inclusive indicios de fraude procesal.
Por lo antes expuesto y en las consideraciones previamente probadas, mal podría usted erigirse como juez imparcial en un asunto cuya existencia ha sido, en gran medida, ocasionada por una conducta desviada por el pronunciamiento de este Despacho.
Esta situación fáctica compromete enormemente y de manera manifiesta su imparcialidad. Su posición se encuentra abiertamente parcializada, no sabemos el índole si es un interés personal u otro, sino porque cualquier decisión que tome en el presente asunto estaría inevitablemente influenciada por la necesidad de justificar o validar la decisión oprobiosa en la otrora causa del cual se ha hecho mención. No existe confianza alguna en que el juicio que emane de este Juzgado, pueda ser objetivo y despojado de sesgos. Permitir que este Juzgado conozca de este asunto seria validar que un juez puede ser árbitro en una controversia que él mismo ha ayudado a gestar con acción apartada de la justicia. Por ello, y en aras de salvaguardar la pureza del proceso y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, es imperativo que se separe del conocimiento de la presente causa.
…Osmissis…
CAPÍTULO III
PETITORIO
En virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho expuestos, que demuestran la manifiesta falta de imparcialidad de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de Rendición de cuentas.
Formalmente RECUSO a la Juez Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Solicito que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, admita la presente recusación, se desprenda del conocimiento de la causa y, en consecuencia, acuerde la remisión inmediata del expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que sea asignado a otro Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial que resulte competente y pueda garantizar una tutela judicial efectiva e imparcial.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. (Destacado del texto).
Así pues, corre inserto al folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, suscrito por la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
Frente a tales afirmaciones y señalamientos transcritos anteriormente esta Juzgadora considera menester como punto de inicio señalar que tales argumentos denotan la Inconformidad de la recusante con una decisión dictada por este Juzgado en un expediente signado bajo el Nro. 25.107 (nomenclatura interna de este Tribunal), haciéndose necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, por lo que de ninguna forma dichas actuaciones pueden sugerir parcialidad de esta Juzgadora con alguna de las partes intervinientes en el presente Juicio, quedando evidenciada la temeridad de la recusación planteada.
Aunado a ello verifica esta Jurisdicente que la recusante en el escrito presentado señala improperios contra quien aquí suscribe como Jueza Provisoria expresa una serie de afirmaciones personales independientes dirigidas de manera despectiva como por ejemplo “indicios de fraude procesal", "conducta desviada" "su posición se encuentra abiertamente parcializada no sabemos el índole si es un interés personal u otro", "necesidad de justificar o validar la decisión oprobiosa que un juez puede ser arbitro en una controversia que el mismo he ayudado a gestar con acción apartada de la justicia"
Evidenciándose que el referido escrito lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional, los mismos pueden ser tenidos como expresiones de descalificación personal contra la investidura de quien aquí suscribe, siendo evidente que ha empleado un vocabulario inapropiado, utilizando calificativos inaceptables, argumentos poco valiosos en la incidencia de Recusación, y que desdicen de la ética de quien las profiere, siendo pertinente a los fines pedagógicos traer a colación lo establecido por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en un caso análogo al presente, sobre este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2003, en el expediente 03-0817:
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En tal sentido, la utilización de un lenguaje inadecuado y oprobioso, ofensivo e irrespetuoso a la majestad de la justicia al utilizar expresiones contrarias a la decencia común, así como términos completamente incoherentes e ininteligibles, por parte de los justiciables, es totalmente detestable, siendo que incluso constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas, que encuentra su fundamento en la violación de los deberes deontológicos de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, lo anterior, indica el artículo 4 del Código de Ética Profesional, que el abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Al respecto considera pertinente esta Juzgadora aclarar que, la obligación ética fundamental de la moral profesional, es el deber de respeto al Juez y a las partes, lo cual deriva del derecho al buen nombre, al honor y, ese deber de respeto se encuentra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista.
…Omissis…
Finalmente es prudente señalar que la jerga jurídica debe ser manejada por todo abogado, y al ser ejecutada de forma pulcra es valorada por aquellas personas que están apreciando la ponencia o leyendo un buen escrito. Los eruditos sucumben al denotar que están en presencia de otro igual, cuando se deleitan leyenda criterios o atendiendo a un abogado que demuestra con su forma de expresión una aptitud digna como profesional.
Uno de los deberes del abogado es actuar con serenidad y lealtad, ofreciendo a su asistido el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicando con rectitud y conciencia sus conocimientos para la defensa, siendo prudente en el accionar, colaborando con el Juez, para alcanzar el triunfo de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados).
Ahora bien, establecido lo anterior se constata que la recusante alega que quien aquí suscribe esta incursa en las causales establecidas en los numerales 4, 5, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Bajo este contexto, es menester señalar que el máximo Tribunal ha señalado que, el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido para ello, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público. Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impedirla en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
Así las cosas, quien recuse a un Juez o Jueza Magistrado o Magistrada, debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas.
En torno a ello, ha sostenido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
…Omissis…
En tal sentido, la existencia de un "interés directo en el pleito", implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común.
Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que "exista un parentesco de consanguinidad o afinidad entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.
Al efecto, rechazo, niego y contradigo las referidas causales de recusación, manifestando categóricamente que no me une ni a mi, ni a mi grupo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad las partes actuantes en la presente causa.
…Omissis…
Frente a tal argumento, quien aquí suscribe tiene que necesariamente manifestar que el prejuzgamiento como causal de recusación, está comprendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca ...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros" Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resultas (sic) en otro proceso o en forma incidental, no constituye adelanto de opinión.
A mayor abundamiento para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el-numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación...". (Vid sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004)
…Omissis…
Evidenciándose que la causal invocada por la parte recusante no circunscribe a la causal establecida en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: 18° por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En este punto es importante mencionar que sobre la causal de enemistad establecida en el referido numeral no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable.
Al respecto debo expresar que no existe en mi persona circunstancia alguna que pudiese generar animadversión o rechazo en contra de la parte recusante que pudiera afectar la imparcialidad que ha caracterizado el desempeño de mi carrera judicial.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento legal y probatorio en consecuencia con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea, declarada SIN LUGAR la Recusación presentada por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad N" V-14.437.946, asistida por el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.128.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con cómputo de días de despacho transcurridos desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se plantea la recusación a los fines que continúe su curso legal en atención a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la Incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, y de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conozca sobre la Incidencia. Asimismo solicito al Juzgado Superior correspondiente declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 98 del Código de procedimiento civil, que se estimen procedentes, asimismo (sic) y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra de la recusante, establecida en el Código de Procedimiento Civil, mediante decisión judicial razonada por el despacho correspondiente, de igual manera ordena librar oficio respectivo al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes. (Negritas y mayúsculas del texto).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, asistida por el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, parte demandante, contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la recusación planteada por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, asistida por el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo expuesto, se observa que la doctrina procesal ha sostenido de manera pacífica que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo, lo cual significa que su interpretación debe ser estricta y no susceptible de ampliación por analogía o semejanza. Tal concepción responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar un uso abusivo de la institución de la recusación. La jurisprudencia de la Sala ha matizado dicho entendimiento, al reconocer que las causales enumeradas en el texto legal no logran abarcar todas las conductas que eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del juez. Ello obedece a la naturaleza dinámica del derecho, en tanto los textos normativos pueden tornarse insuficientes o anacrónicos frente a nuevas realidades sociales y jurídicas.
En consecuencia, la recusación, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser interpretada en armonía con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, entendido este como aquel predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De allí que, aun cuando las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sean en principio taxativas, la Sala ha considerado legítimo que el juez pueda ser recusado o inhibirse por motivos distintos a los expresamente contemplados en la norma, siempre que tales motivos revelen una sospecha razonable de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión. La imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, asistida por el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, plenamente identificados en autos, formuló recusación contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando que:
Esta situación fáctica compromete enormemente y de manera manifiesta su imparcialidad. Su posición se encuentra abiertamente parcializada, no sabemos el índole si es un interés personal u otro, sino porque cualquier decisión que tome en el presente asunto estaría inevitablemente influenciada por la necesidad de justificar o validar la decisión oprobiosa en la otra causa del cual se ha hecho mención. No existe confianza alguna en que el juicio que emane de este Juzgado, pueda ser objetivo y despojado de sesgos. Permitir que este Juzgado conozca de este asunto sería validar que un juez puede ser árbitro en una controversia que él mismo ha ayudado a gestar con acción apartada de la justicia. Por ello, y en aras de salvaguardar la pureza del proceso y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, es imperativo que se separe del conocimiento de la presente causa.
En lo que respecta al Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causales para que opere la recusación, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 82: Establece las causales de recusación. Si bien la situación planteada es compleja, se enmarca perfectamente en varias de sus causales, interpretadas a la luz de los principios constitucionales:
Ordinal 4°: "Por tener el recusado (...) interés directo en el pleito". Dicho interés no es económico, pero si es un interés en la validación de su propia conducta procesal, lo cual afecta su objetividad.
Ordinal 5º: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
En este sentido tenemos el caso del ciudadano BILLY HABI BALDESPINO PINTO, quien perteneció a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO en la que usted conoció como la 25.107 y la del 25.101 que cursa en este expediente.
Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
Ordinal 18°: “Por alguna otra causa grave que le afecte en su imparcialidad” Esta es la causal que con mayor claridad acoge nuestra pretensión. La combinación del conocimiento previo de todo el devenir de la causa y el hecho de que la acción que se ventila versa sobre una consecuencia directa de una decisión previa, constituye una causa de tal gravedad que le impide juzgar con objetividad… (Mayúsculas y Negritas del texto original).
Seguidamente, al momento de presentar el informe de Recusación, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
…Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que "exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.
Al efecto, rechazo, niego y contradigo las referidas causales de recusación, manifestando categóricamente que no me une ni a mí, ni a mi grupo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad las partes actuantes en la presente causa.
De igual manera y a mayor abundamiento es necesario señalar que es deber del recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal.
En cuanto al numeral 15 del artículo 82 eiusdem
…Omissis…
Así las cosas, se constata que la parte recusante señala que quien aquí suscribe como Jueza Provisoria emitió pronunciamiento de fondo por cuanto dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en un expediente totalmente ajeno al presente, signado bajo el 25.107 (Nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia) evidenciándose que el criterio de esta juzgadora no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, no pudiéndose entenderse en modo alguno salvo mejor criterio como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que para que proceda la recusación es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, y que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, por lo tanto no puede asumirse dicha actuación como una opinión del fondo en el presente asunto, es por lo que una vez más se constata que la recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal y así solicito se declare.
…Omissis…
Evidenciándose que la causal invocada por la parte recusante no se circunscribe a la causal establecida en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: 18
…Omissis…
El referido numeral no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable.
Al respecto debo expresar que no existe en mi persona circunstancia alguna que pudiese generar animadversión o rechazo en contra de la parte recusante que pudiera afectar la imparcialidad que ha caracterizado el desempeño de mi carrera judicial.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento legal y probatorio…. (Mayúsculas y Negritas del texto original).
Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de las causales previstas en el numeral 4°, 5°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…5° Por existiré una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…18 ° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por el hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso.
De la normativa transcrita se desprende que, las causales de recusación previstas en los ordinales 4°,5°,15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil constituyen un mecanismo de garantía que responde a la necesidad de preservar la confianza de los justiciables en la administración de justicia, asegurando que las decisiones jurisdiccionales se adopten con plena ecuanimidad, así, la recusación no solo opera como una herramienta procesal, sino como una garantía sustantiva que protege la integridad del proceso judicial.
Tales distinciones permiten delimitar con mayor rigor el alcance de la recusación como instrumento de garantía del debido proceso, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional permanezca incólume frente a cualquier influencia que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En cuanto a lo que se refiere el numeral 4° del referido artículo ut supra citado, esta causal de recusación busca impedir que un juez participe en un proceso donde él mismo, su cónyuge o familiares cercanos tengan un interés personal y directo en el resultado. Es una medida de protección contra la parcialidad y asegura la transparencia del proceso judicial. La jurisprudencia venezolana ha interpretado el concepto de interés directo en el pleito como un elemento que compromete la imparcialidad del funcionario judicial. Se entiende que este interés implica una conexión o beneficio que el recusado, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines podrían obtener directamente del resultado del proceso.
En este orden, se entiende por interés directo la existencia de una vinculación inmediata entre la decisión jurisdiccional y un beneficio o perjuicio cierto para el recusado, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados previstos por la ley. La finalidad de esta causal de recusación es salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, asegurando que el juez se mantenga ajeno a cualquier influencia derivada de intereses personales o familiares, y garantizando así la objetividad, transparencia y rectitud en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual interés directo en el pleito existente entre el Juez recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifestó categóricamente su oposición a las causales de recusación planteadas, expresando que las rechaza, niega y contradice en su totalidad, y afirmando de manera expresa que no la vincula relación alguna, ni a ella ni a su grupo familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con las partes actuantes en la presente causa. De esta manera, debe señalarse que no fueron promovidos ni evacuados elementos probatorios idóneos que permitan constatar objetivamente la existencia de las circunstancias alegadas.
Asimismo, el numeral 5° del artículo 82 eiusdem, configura una causal de recusación fundada en la identidad de litigios y la intervención de familiares del juez en procesos conexos. Su propósito es reforzar el principio de imparcialidad judicial, evitando que el juez conozca asuntos donde exista riesgo de influencia derivada de intereses familiares en controversias sustancialmente idénticos, garantizando así la transparencia y objetividad de la función jurisdiccional.
Por otra parte, la ratio legis de esta disposición se orienta a prevenir la concurrencia de intereses contrapuestos que pudieran comprometer la recta administración de justicia, asegurando que el juzgador se mantenga exento de vínculos que afecten su objetividad. En consecuencia, la causal persigue garantizar la imparcialidad judicial y preservar la confianza pública en las decisiones jurisdiccionales, evitando que un mismo asunto, ya sometido a debate en otro proceso, pueda ser resuelto por un juez cuya relación con las partes genere sospecha legítima de parcialidad.
Ahora bien, la expresión "una cuestión idéntica que deba resolverse en otro juicio" hace referencia a situaciones en las que dos procesos judiciales distintos que involucren el mismo objeto del litigio, las mismas partes o los mismos hechos jurídicos. Esta situación puede ser motivo suficiente de recusación del juez, ya que podría comprometer su imparcialidad si está conociendo dos casos con el mismo fondo jurídico. También puede dar lugar a la acumulación de procesos, donde los juicios se unifican para evitar decisiones contradictorias.
En consecuencia, y conforme a las consideraciones previamente expuestas, se concluye que el referido funcionario judicial no se encuentra comprendido dentro de la causal prevista en el numeral 4° y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos al interés directo en el pleito por parte del juez, de sus allegados o familiares dentro del grado legal, y no ha decidido en una causa idéntica en otro juicio a la que está siendo recusada, por lo que no procede su recusación con base en dicha disposición normativa. Así se declara.
En cuanto al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste contempla como causal de recusación el prejuzgamiento del juez de la causa, entendido como la manifestación anticipada de una opinión sobre el litigio principal o sobre incidencias procesales aún no decididas. La finalidad de dicha causal es garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando que la decisión se vea condicionada por criterios expresados prematuramente y asegurando, en consecuencia, el respeto al debido proceso.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han conceptualizado el prejuzgamiento como la manifestación anticipada de una opinión por parte del funcionario judicial recusado respecto del fondo de la controversia sometida a su conocimiento, antes de dictarse decisión definitiva en el proceso. Esta conducta revela una toma de posición previa sobre elementos sustanciales del litigio, comprometiendo la objetividad, la imparcialidad y el deber de reserva que debe regir toda actuación jurisdiccional
En este sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004, expediente N° 03-0110, precisó que para la verificación de la causal de prejuzgamiento es indispensable que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y que dicha causa aún se encuentre pendiente de decisión. Tales requisitos resultan concomitantes y coexistentes, de modo que únicamente en presencia de ambos puede configurarse la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es preservar la imparcialidad del juez y garantizar la integridad del proceso decisorio.
En el caso bajo examen, tales condiciones no se verifican, toda vez que la decisión invocada por la parte recusante corresponde a un pronunciamiento materializado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en un expediente distinto y totalmente ajeno al presente, signado bajo el N° 25.107, conforme a la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia.
De ello se desprende que el criterio de la juzgadora no ha sido emitido dentro del pleito en el cual fue planteada la recusación, razón por la cual no puede considerarse, salvo mejor criterio, como un adelanto de opinión sobre lo principal del litigio. En efecto, para que proceda la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable que lo decidido por el recusado sea tan directo respecto del fondo del asunto, que permita inferir una opinión comprometida y fundada sobre la controversia concreta sometida a su conocimiento, lo cual no acontece en el presente caso.
En virtud de las consideraciones expuestas se concluye que la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al numeral 18° del artículo 82 eiusdem, constituye una causal de recusación fundamentada en la existencia de una enemistad entre el juez y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, al ser analizados objetivamente, hagan sospechar la imparcialidad del juez. Su objetivo principal es garantizar la imparcialidad del Juez al evitar que este tenga una relación adversa con alguna de las partes.
Así las cosas, es oportuno señalar que el autor Cuenca H. (1981), en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a la referida causal de recusación contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expone:
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad.
…También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. (Destacado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que la enemistad debe derivar de actos concretos y verificables, tales como atentados contra el honor, la reputación o la propiedad de las personas, o bien manifestaciones reiteradas de frases hirientes y despectivas por parte del juez hacia alguna de las partes. Por el contrario, no configuran enemistad las alegaciones genéricas, la burla o ironía pasajera, el desgano del funcionario frente a solicitudes reiteradas, ni el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pues tales situaciones encuentran cauce procesal en otros mecanismos, como el recurso de queja frente a la denegación de justicia.
De manera que, para que prospere la recusación fundada en enemistad, es indispensable la concurrencia de hechos objetivos y específicos, capaces de generar una sospecha razonable sobre la imparcialidad del juzgador. La mera inconformidad con las decisiones adoptadas, o percepciones subjetivas de animadversión, no resultan suficientes para configurar la causal.
En virtud de ello, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:
… es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que, debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad …
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). (Énfasis de quien suscribe)
De modo que, resulta indispensable precisar que la denuncia que se fundamenta en la causal de enemista debe estar sustentada en un medio probatorio que, debidamente apreciado conforme a las reglas, permita evidenciar de manera contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado, criterio que este Tribunal acoge, al establecer que no basta la existencia de motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que, como literalmente lo prevé la normativa, ha de tratarse de una enemistad manifiesta, esto es, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se traduzca en actos indudables del recusado y que lo acrediten en forma inobjetable.
En virtud de las consideraciones previamente desarrolladas, se concluye que la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se encuentra comprendida dentro de la causal establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad. Ello, en virtud de la inexistencia de elementos objetivos que evidencien una opinión anticipada o toma de posición sobre el fondo del asunto controvertido, capaz de comprometer su imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así se declara.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes, por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Ahora bien, es importante destacar que el en fecha diez (10) de noviembre de 2025, mediante auto, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dichas pruebas no fueron promovidas por el recusante.
En virtud de lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta Alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar y consecuencialmente a ello, se apercibe la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, y el abogado DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha quince de octubre (15) de octubre de 2025 por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.259, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL MAURCIO CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.697.015, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.128, contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes diciembre de año dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 03:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.250.
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