REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.272
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio, UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A, en la persona del ciudadano ALI WAKED TAHA.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR DARÍO PACHECO PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y tres (03); Acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por la Sociedad de Comercio, UNICENTRO ANDINO, C.A, contra los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, todos plenamente identificados; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 bajo el Nro. 14.272 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, 24 de noviembre de 2025, quien suscribe, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
La presente causa versa sobre una demanda por interdicto de obra nueva intentada por la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A en contra de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO. LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA. RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, siendo que de las actas procesales se desprende que el abogado Héctor Darío Pacheco Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.328 asiste a la parte demandante.
En este sentido, es indispensable señalar que la parte demandante asistida por el referido abogado, en fecha 03 de julio de 2025 presentaron escrito de recusación en mi contra, en el presente expediente Nro. 16.252, alegando retardo procesal injustificado, y silencio prolongado de más de un año; causa que fue recibida nuevamente por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2025, en virtud de que dicha incidencia de recusación fue resuelta en fecha 01 de agosto de 2025, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No obstante, los dichos de la referida parte demandante y recusante son absolutamente falsos, siendo que se le dio entrada al expediente signado con el Nro. 16.252, en fecha 19 de marzo de 2024 y el 19 de julio de 2024 tomé posesión del cargo como nuevo juez designado, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2024 la parte demandada de autos solicito (sic) abocamiento, y en fecha 27 de septiembre de 2024 m (sic) aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandar (sic) Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A., agotando todos los medios disponible para realizar la notificación, logrando la misma por los medios telemáticos en fecha 02 diciembre de 2024; quedando en evidencia que hubo un lapso prolongado de más de meses en el cual este Juzgado tuvo la intención de decidir, mas no era posible por cual a que existía una notificación pendiente, causa no imputable a este juzgador, sino misma parte demandante que no había comparecido a darse por notificada abocamiento.
En este orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2025 se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, información sobre el estatus de la causa 13.856. en relación a si la sentencia dictada por aquel tribunal en fecha 17 de septiembre de 2024 se encontraba definitivamente firme, en el entendido, que las resultas de dicha decisión incidiría directamente en el pronunciamiento del expediente que cursaba por ante este juzgado, denotándose así la buena fe de este Juzgador para lograr el fin del proceso que no es más que dictar sentencia ajustada a derecho, como consecuencia, los demandantes, no pueden exigir una conducta del tribunal cuando es por causa de su propia incomparecencia al no darse por notificado, lo que genero (sic) la prolongación de la reanudación de la causa; denuncia que este juzgador considera una injuria grave que me hacen perder la objetividad e imparcialidad en todos los asuntos en los cuales participe dichas partes y el abogado que los asiste, elementos indispensables para una recta administración de justicia.
En este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, el ciudadano ALI WAKED TAHA, la sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A. y/o como parte, apoderado judicial, asistente o auxiliar de justicia el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125,328, debido a que han mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2025, me inhibí en los expedientes Nros. 16.471 у 16.472: Siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa en la cual participa la parte demandante asistida por el referido abogado, por consiguiente, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de inhibición con sus anexos, así como el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma… (Énfasis del acta de inhibición).
III
COMPETENCIA
Pasa este juzgador a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46:En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia encontrándose además, ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).
Así pues, el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que, en la incidencia de inhibición planteada el Juez manifiesta de manera expresa y voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, explicando las circunstancias fácticas que lo condujeron a la convicción de declarar la inhibición en referencia.
La solicitud fue acompañada de copias certificadas de decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, tanto en el juicio por prescripción adquisitiva como en el juicio por partición de herencia, causas que fueron decididas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025.
Ahora bien, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta Superioridad considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha veinte (24) de noviembre de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previo al pronunciamiento de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/mkbh.
Expediente Nro. 14.272
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