REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.270
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad.
ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.135.445 y 49.013.
PARTE (S) DEMANDADA (S): NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.206.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) hasta el tres (03) y su vto., Acta de Inhibición de fecha tres (03) de diciembre de 2025, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, a través de sus apoderados judiciales, los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, contra la ciudadana NANCY CORRALES MORENO, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 14.270 (nomenclatura interna de este Juzgado) y asentada en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.823.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Superior Tercero En (sic) Lo(sic) Civil, Mercantil Y(sic) Del (sic)Tránsito De(sic) la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, 03 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 070 Contentivo de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, contra la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO; por cuanto, en fecha 2 de diciembre de 2025, compareció el abogado FRANKLIN OVIEDO, Inpreabogado número 49.013 y expuso:
“en virtud de ser la primera vez que encontramos agregado a las actas procesales del expediente 070, contentivo de actuaciones que van del folio 149 al 160, las impugnamos y desconocemos por la evidente contradicción cronológica de las fechas de su recepción, los cuales proceden al auto de fecha 10/10/2025, que riela al folio 148, lo que demuestra un desorden procesal en el presente caso por lo que solicito la nulidad de la misma toda vez que existen actuaciones a los folios 153 y 157, destacándose que la diligencia donde presuntamente se consigna la revocatoria tiene fecha de 07/10/2025, con un sello de fecha 07/11/25, cursando al folio 148, el auto de entrada de este tribunal con fecha de 10/10/25, contradicciones que evidencian una irregularidad en el manejo de las actas; en consecuencia, solicito la nulidad de las citadas actuaciones que van desde el folio 149 al 160…”
Tales señalamientos no se(sic) corresponden con la realidad, lo que se evidencia en la señalada diligencia que riela al folio 149, cuyo contenido es el siguiente: “En horas de despacho del día 07 de octubre de 2025, comparece el abogado Franklin Morales, CI 3057.389,(sic) IPSA 82834,(sic) suficientemente identificado en autos y expone:…ante este Tribunal, a los efectos de consignar Revocatoria del poder otorgado por nuestro representado Alberto Oviedo, identificado en autos, a los abogados Alfredo Torres CI 6025.739 (sic) IPSA 135.442 y Franklin Oviedo CI 7010.2116 (sic) IPSA N°19.013 en la presente causa. Es todo. Otros por error involuntarios se estampo la 07 oct 2025 y en realidad la fecha cierta es 07 noviembre 2025. Es todo” (subrayado propio).
De la simple lectura del texto de la diligencia que riela al folio 49, cuya copia se ordena agregar a estas actuaciones, se evidencia que el compareciente mediante “otro si” en la misma diligencia indico tanto su error en el encabezado de la diligencia como la fecha cierta en que fue presentada, además la misma tiene estampado un sello de presentación en el cual se lee la fecha estampada con fechador: 07 NOV 2025. Para mayor abundamiento, de la revisión del libro Diario, se constata que el asiento número 3 del día viernes 7 de noviembre de 2025 sé lee: “3) 070: Acción Reivindicatoria: El abogado Franklin Morales, presento (sic) diligencia con ocho folios de anexos en copia simples”; se ordena agregar copia certificada del folio del libro Diario donde se constata ese asiento de fecha 7 de noviembre de 2025. De tal forma que es suficientemente claro que la actuación es de fecha 7 de noviembre de 2025.
Examinando el expediente desde el auto de entrada de fecha 10 de octubre de 2025, que riela al folio 148, los folios subsiguientes tienen foliatura consecutiva, sin tachaduras, siendo los únicos folios con tachadura el folio 156, 175, en los cuales se tachó la foliatura previa con la cual fueron traídos a los autos, pero de resto, no hay tachaduras en la foliatura efectuada en este tribunal.
Riela a los folios 170 al 173 escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, quien es la misma persona que hizo los señalamientos falsos en la diligencia de fecha 2 de diciembres (sic) de 2025, dicho escrito lleva la secuencia correcta en la foliatura, por lo que son absurdas, falsas, inconsistentes, por demás injuriosas, las aseveraciones efectuadas en la diligencia de fecha 2 diciembre 2025.
Los hechos narrados, independientemente de la motivación que haya tenido el abogado para obrar de ese modo, haya sido con intención, malicia o solo por negligencia me han generado incomodidad, molestia e indisposición para seguir apreciando objetivamente la causa, aún cuando consta en autos la revocatoria de poder a quien efectuó los señalamientos injuriosos, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa. En virtud de ello y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto considero que la conducta injuriosa del abogado se circunscribe a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82, numeral 20°, y así solicito sea declarado.
…Omissis…
En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
…Omissis…
En corolario a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales y en obsequio de la imparcialidad ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúen como demandantes, demandados, terceros, asistiendo, representando o en cualquier estado procesal los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE Y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-6.025.739 y 7.10.216, inscritos en el Instituto Previsión Social de Abogados bajo los números 135.445 y 49.013, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicito a quien a quien (sic) deba conocer de la presente inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR…
(Destacado del Acta)
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En igual sintonía, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.( Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
…los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, quien es la misma persona que hizo los señalamientos falsos en la diligencia de fecha 2 de diciembres de 2025, dicho escrito lleva la secuencia correcta en la foliatura, por lo que son absurdas, falsas, inconsistentes, por demás injuriosas, las aseveraciones efectuadas en la diligencia de fecha 2 diciembre 2025…
De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha tres (03) de diciembre de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH./dm
Expediente Nro. 14.270
|