REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.267
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.474.355
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.445.
PARTE DEMANDADA: EDILIA BEGOÑA VILLARROEL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.467.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA (INHABILITACIÓN PROFESIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio tres (03) y su vto,: Acta de Inhibición de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual inhabilita a la abogada en ejercicio ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, abogada asistente del ciudadano CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, parte demandante, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada contra la ciudadana EDILIA ANTONIA VALENZUELA CARREÑO, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 14.267 (nomenclatura interna de este Juzgado) y asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhabilitación lo siguiente:
El día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ (sic), Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, expone:
El día 20 de noviembre de 2025, fue presentada demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.474.355, de este domicilio, asistido por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Inpreabogadp N° 86.445, contra la ciudadana EDILIGIA BEGOÑA VILLARROEL VALENZUELA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.467, de este domicilio.
Fue distribuida la demanda correspondiéndole conocer a este Tribunal la sustanciación y decisión de la misma. En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto de entrada.
En fecha 24 de enero de 2022 y 26 de mayo de 2022, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedí a inhibirme en los expedientes 56.497 y 56.597 respectivamente, a inhibirme de conocer las causas en las que se encuentre actuando la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO.
Dicha inhibición la formulé sobre la base de lo establecido en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil. Sobre esas inhibiciones el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisiones en fechas 07 de noviembre de 2022 y 04 de julio de 2022, declarándola con lugar.
En consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la representación de la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANO, antes identificada, en el presente caso, quedando inhabilitada para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mientras sea Jueza Provisoria del mismo la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del acta).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la inhibición planteada, pasa esta alzada a determinar su competencia y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHABILITACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el ordenamiento jurídico, para emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, esta Alzada procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La inhabilitación constituye una institución jurídica, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como aquel mecanismo que permite al juez apartarse del conocimiento o tramitación de una causa, cuando el abogado que interviene se encuentra vinculado con el juzgador en alguna de las causales de inhibición o recusación previamente declaradas en otro proceso. Dicha situación genera para el juez una incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad en la resolución del litigio.
Por su parte, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras disposiciones, la institución de la exclusión de la representación o asistencia de las partes dentro del proceso judicial, cuando se encuentren incursas en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, y siempre que la existencia de tales causales hubiere sido previamente declarada en otro juicio. En tal supuesto, se configura una limitación procesal que impide la intervención de representantes o asistentes afectados por la incompatibilidad, garantizando así la imparcialidad del órgano jurisdiccional y la regularidad del procedimiento. En tal sentido el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Resaltado propio).
Así pues, del contenido de la norma transcrita se infiere que los funcionarios de justicia tienen la facultad de impedir que un abogado comprendido con él en alguna causal de recusación declarada en otro juicio anterior pueda actuar en su Tribunal, lo cual puede hacer de oficio o a solicitud de parte.
En este orden de ideas, reviste especial trascendencia destacar que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ha promovido la inhabilitación de la profesional del derecho, ciudadana ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
…en fechas 24 de enero de 2022 y 26 de mayo de 2022, en mi carácter de Jueza ´Provisoria de este Tribunal, procedí a inhibirme en los expediente 56.497 y 56.597 respectivamente, a inhibirme de conocer las causas en las que se encuentre actuando la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO.
Dicha inhibición la formulé sobre la base de lo establecido en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil. Sobre esas inhibiciones el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisiones en fecha 07 de noviembre de 2022 y 04 de julio de 2022, declarándola con lugar…
Ahora bien, este Alzada observa que junto a la presente incidencia de inhabilitación se acompañaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2022 por esta Alzada, mediante la cual, en la incidencia de inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró su inhibición respecto del conocimiento del juicio por Desalojo de local comercial, en el cual intervenía la mencionada profesional del derecho en ejercicio.
2. Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2022 por esta Alzada, mediante la cual, en la incidencia de inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró su inhibición respecto del conocimiento del juicio por Acción Reivindicatoria, en el cual intervenía la mencionada profesional del derecho.
De la valoración conjunta de los medios probatorios antes descritos, este Tribunal constata la existencia de decisiones firmes que reconocen la procedencia de las inhibiciones planteadas, las cuales se fundamentan en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 82: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…
Cabe destacar que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223). Tal definición resulta pertinente en el presente caso, en tanto las conductas que han sido atribuidas a la profesional del derecho ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, por cuanto la misma se subsume en dicha figura, configurando una causal de inhabilitación prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así pues, respecto a la procedencia de la inhabilitación la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 11 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Exp. 00.0676; estableció:
… debe señalarse que la Juez debió pronunciarse sobre la inhabilitación profesional accidental del abogado, como dice Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil tomo I, página 290, “para que la inhabilitación del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez... (Subrayado y negritas de quien suscribe).
En este mismo orden, es necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y que se han venido reiterando a través del tiempo en relación al caso que nos ocupa, así pues, tenemos que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en una causa similar mediante sentencia de vieja data, expresó:
… la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado No obstante esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda. En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades, Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en. “…en uno de los tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…” Por consecuencia estima la Sala que no existe las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad…
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se concluye que, para que dicha inhabilitación del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, a decidir la inhibición o recusación de un juez, siendo que entre la abogada antes mencionada y la Juez existe una causal de inhibición la cual fue declarada con lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida está a las causales no taxativas, haciendo la salvedad que dicha decisión no afecta la actividad económica del Profesional del Derecho, ya que la Sala ha estimado que no existen las pretendidas lesiones Constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez, de INHABILITAR al Abogado, por estar comprendida en una causal de inhibición, este sentir del recurrente produce una obstaculización en el desarrollo del proceso, y por cuanto el Juez está para resolver, no para entrar en diatribas con los Abogados litigantes, asimismo, existen otros Juzgados Competentes en la localidad para que la Abogada ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, ejerza su profesión. Así se observa.
En consecuencia, para que resulte procedente la declaratoria con lugar de la inhabilitación profesional, es indispensable que el abogado se encuentre comprendido con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación previamente declaradas, supuesto que se verifica en el presente caso y que ha quedado demostrado en las actuaciones y decisiones reseñadas en líneas anteriores. Razón por la cual, en aras de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, la transparencia del proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación profesional formulada contra la ciudadana ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, tal y como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHABILITACIÓN presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025.
2. SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como INHABILITADA profesionalmente a la ciudadana ENNA LUCÍA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.445, para actuar en el presente proceso y ante el referido Tribunal, mientras subsistan las condiciones que motivaron la presente declaratoria.
3. TERCERO: Remítase el presente cuaderno de inhabilitación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
Expediente Nro. 14.258/ OAMM/mb/dm.-
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