REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.265
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCESCO FURINI D´ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.085.832 y V-7.008.657.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, titular de la cédula de Identidad número V-16.581.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.299.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERVINIENTE: MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.102.632.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando en representación de los ciudadanos FRANCESCO FURINI D´ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Superior Distribuidor, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.256.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Con motivo de la cuestión previa opuesta por la contraparte, donde la demandada textualmente alegó: "... Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4º del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil visto que mi mandante no sostiene de manera personal y directa ningún tipo de relación arrendaticia con la parte actora, quien de manera errónea la demanda a título personal y no como administradora de la Sucesión Teresa Caballero, motivo por el cual solicito se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta".

El Juez al decidir la referida cuestión previa mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, la declaró SIN LUGAR, lo cual es el razonamiento acertado, pues imposible que la misma demandada alegue como cuestión previa su ilegitimidad para ser citada en el juicio donde ella es la parte.

Claramente, la demandada desconoce la diferencia entre cualidad y legitimidad.

Sin embargo, LO GRAVE DEL ASUNTO ES QUE EN LA DECISION (sic) SE ORDENA INSTAR A MIS MANDANTES A INTEGRAR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO QUE AL ENTENDER DEL JUEZ SE DEBE CONFORMAR con los representantes o integrantes de la SUCESION (sic) TERESA CABALLERO

IV.I
INDEFENSION, (sic) SUBVERSION (sic) DEL PROCEDIMIENTO

La sentencia interlocutoria en cuestión, resuelve una cuestión previa, de las comprendidas en los ordinales 2" y 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma inapelable por mandato del artículo 357 del mencionado Código Adjetivo, el cual expresa que: "la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2", 3", 4", 5", 6", 7º y 8" del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código".

En consecuencia, de forma solapada y con el pleno animo (sic) de dejar inmutable el irrito llamado a conformar un litisconsorcio pasivo necesario, el Juez mezcló de forma indebida en la decisión de la cuestión previa, el requerimiento de este llamado, a sabiendas que es INAPELABLE esta decisión por su naturaleza, resultando contrario a la forma procesal, integrar asuntos distintos en una incidencia que solo tiene como finalidad dictaminar la cuestión previa, incurriendo en una subversión del procedimiento y causando un gravamen irreparable a mis mandantes, al dejarlos indefensos por no poder atacar la decisión mediante el uso del medio recursivo por excelencia, como lo es la apelación.

Ante tal agravio, y confiando en la buena fe del Juez que imaginamos no leyó el libelo, ni analizó concienzudamente la demanda ni la contestación; se presentó un escrito solicitando revocatoria parcial de la anterior sólo en lo que respecta al litisconsorcio ordenado- decisión por la violación al debido proceso, la defensa y la igualdad procesal, y se esgrimió lo siguiente el dia 21 de noviembre de 2025.

"... Debe estar en cuenta este tribunal, que la demanda es solo relativa al punto de si la demandada es realmente administradora de esa supuesta sucesión y, si existe un título registrado de propiedad que verifique como son de la Sucesión Teresa Caballero los inmuebles dados en arrendamiento. NO EXISTE DEMANDA CONTRA LA SUPUESTA SUCESION (sic) y, es innecesario traerla a LA CAUSA, PORQUE LA DEMANDADA ES LA SUPUESTA ADMINISTRADORA, el punto es y lo repito, si ella realmente obró con el carácter que se atribuyó

Nos vimos forzados a citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Garcia García, en expediente N° 02-1702, que establece lo siguiente:

"(...) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto ..."

El Juez habida cuenta del craso error cometido, y teniendo la oportunidad de corregir, hizo todo lo contrario, RATIFICO (sic) la irrita decisión en lo que respecta a conformar el supuesto litisconsorcio pasivo necesario, y dictó la decisión la decisión 1 de diciembre de 2025, la cual declara

Por lo que, en atención a que en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2025, se instó a la parte actora a conformar el Litis consorcio pasivo necesario; este Tribunal ordena conformar el Litis consorcio pasivo necesario, incluyendo en el presente juicio a la Sucesión Teresa Caballero de Belio Rodríguez, quien falleció en fecha 22 de marzo de 1949, según consta en acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
En consecuencia, librese edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa Caballero de Bello Rodríguez, quien falleció en fecha 22 de marzo de 1949, según consta en acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil......

De esta forma y de manera expresa, el Tribunal en esa decisión NIEGA LA Solicitud DE REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 17 de noviembre de 2025, ratificando el grave error inexcusable de derecho incurso y la subversión del procedimiento Ordenando conformar lo que a su entender es el Litis consorcio pasivo necesario, es decir, MANTUVO LA DECISIÓN QUE ES INAPELABLE dejando a mis representados INDEFENSOS ANTE ELLO.

Pero además de invertir la carga de la prueba y traer elementos de fondo con la integración de un litisconsorcio innecesario y el cual hemos manifestado no existe, el Juez de la causa, da por cierto que mis representados contrataron alguna vez con TERESA DE CABALLERO O TERESA CABALLERO DE BELLO RODRIGUEZ (sic) (quienes del escrito de contestación descubrimos que se tratan de dos personas totalmente distintas), lo que justamente se ha negado con esta demanda y aún mas, (sic) ya el mismo Juez al invocar citación de herederos desconocidos de una supuesta arrendadora que murió hace 75 años, está dando por cierto que la administradora no conoce a quien representa y, por ende, NO ES ADMINISTRADORA de los supuestos integrantes de una sucesión que desconoce.

TODOS ESTOS VICIOS VULNERARON TOTALMENTE LA DEFENSA DE MIS MANDANTES Y LA IGUALDAD PROCESAL, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO.

En consecuencia, como indiqué, al no tener apelación la decisión de fecha 17 de noviembre de 2025, mis mandantes nada hacen con apelar de la decisión de fecha 1 de Diciembre de 2025, puesto que esta última ratifica la anterior, y es el mismo punto, es decir, la inconstitucional integración de un litisconsorcio pasivo -que es además de innecesario y ficticio- la apelación, no podría ser conocida por la alzada por vía ordinaria, justamente, por no tener apelación la decisión sobre la cuestión previa, por lo que, existiendo un desorden (ya desde el punto de vista procesal, al mezclar el Juez decisiones que no se pueden dictar de forma acumulada), lo sano y ajustado a derecho, es que la alzada actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, ponga orden en este proceso, ordene la subversión que adolece la causa y, anule parcialmente (solo en lo que respecta al litisconsorcio) la decisión del juez tomada el 17 de noviembre y ratificada el 1 de Diciembre de 2025, por tratarse de un punto acumulado en una decisión inapelable y, así se restablezca la situación jurídica infringida.

En este sentido, y acatando el criterio de nuestra Sala Constitucional, el Amparo si es procedente cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, y la parte afectada puede hacer uso de esta acción, y visto que los actos denunciados nos obligaran a dilatar totalmente el proceso con la publicación de unos edictos innecesarios y violatorios al iter procesal y, la forma en que fue planteada la demanda; no existe causal de inadmisibilidad en la presente acción de amparo, ya que no hay vía ordinaria para restablecer la lesión.

De igual forma, las decisiones que son motivo de la presente acción de amparo donde se instan y ordenan conformar un litisconsorcio pasivo innecesario en la presente causa, son INCONSTITUCIONALES.

En este sentido, debo advertir, que el juez PARALIZÓ LA CAUSA, porque justamente uno de los puntos de fondo a debatir, es si existe actualmente la supuesta Sucesión TERESA CABALLERO y/o TERESA DE CABALLERO y, lógicamente quienes la conforman. Situación que aunado a los vicios que emergen en esta etapa del proceso, por la gravedad de paralizar la causa, y a su vez, los gastos que acarrea publicar un edicto innecesario, que además es contrario al mismo fondo del asunto; implica que estos vicios, se deben catalogar de orden constitucional, ya que se APLICÓ FALSAMENTE el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil -que es la base para integrar el litisconsorcio- resultando en una INCONGRUENCIA POSITIVA en la que incurre el Juzgador, y sumado al FALSO SUPUESTO que evidentemente patentiza las decisiones lesivas PARA ORDENAR CITAR HEREDEROS DESCONOCIDOS DE UNA SUCESION, (sic) tenemos el hecho cierto e incontrovertible que nunca ha sido demandada esa supuesta sucesión. Aún más, se está alegando que no existe ningún arrendamiento con sus miembros.

Para colmo de la situación, tal como fue planteada la demanda -jamás en caso de existir la sucesión a través de miembros ciertos y actuales- se verá afectada en ninguno de sus supuestos derechos, en la causa de Nulidad y pretensión subsidiaria de Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por mis poderdantes, ya que si son los integrantes de la sucesión los propietarios de los inmuebles, tienen acción directa contra mis mandantes, y no fenece su supuesta cualidad, ni sus derechos como arrendadores, por lo que, el juez ORDENO LIBRAR UN EDICTO APLICANDO FALSAMENTE EL ARTICULO 231 DE LA LEY ADJETIVA, e INVIRTIÓ GROTESCAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SOBRE TODO, PRETENDE TOCAR EL FONDO DEL DEBATE, por lo que, se han conculcado los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mis poderdantes, con estas decisiones incidentales que hoy son objeto de la presente acción de amparo.

En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra suficientemente claro, que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo se interpondrá ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que el Juzgado competente para conocer del presente amparo, es el Juzgado Superior en lo Civil que corresponda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución.
…omissis…
Por estas razones solicito del Tribunal Constitucional decrete mandamiento de amparo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y anule parcialmente la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2025, sólo en lo que respecta al punto segundo de la dispositiva que ordena conformar un litisconsorcio y, anule totalmente la sentencia del 01 de diciembre de 2025, en la causa signada con el No. 27.319 que conoce el Juzgado Cuarto de (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentada por FRANCESCO FURINI D'ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI contra la ciudadana MARIANGELES GONZALEZ BELLO, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente en caso de no ser acogida la pretensión principal de Nulidad, en el Cumplimiento de Contrato De arrendamiento, y se ordene al juez de instancia la continuación de la causa.

Por último, solicito la admisión de la presente acción de amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR y su tratamiento como de mero derecho si ha bien lo tiene el Honorable Juez Constitucional, caso contrario se tramite conforme lo dispone la ley de amparo. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
La accionante solicitó amparo contra sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 y primero (1°) de diciembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos FRANCESCO FURINI D´ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI, contra la ciudadana MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, del petitorio, a su decir, por retrotraer el orden procesal, en una causa principal que cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien a través de sentencias declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con ordenar litisconsorte pasivo.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’… (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 y primero (1°) de diciembre de 2025, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alteración del orden procesal, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal... (Destacado propio).

Sobre este punto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 828 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, sobre la procedencia del amparo contra contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales:
…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció la actora son producto de supuesto subversión procesal en los que incurrió el presunto agraviante cuando dictó las precitadas sentencias, alegando que el mismo se encuentra enmarcado en total desacato del iter procesal, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió la quejosa se desprende que, en su criterio, las actuaciones que impugna, lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Constándose de lo anteriormente expuesto que, la representación judicial de la accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido lo siguiente:
…La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias... (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.) (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, corresponde un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anulen sentencias adversas a sus intereses.
De las sentencias aquí denunciadas, se aprecia pronunciamiento del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en relación al litisconsorcio pasivo necesario, por considerar el Juzgado de origen, traer al juicio la participación de los representantes o integrantes de la SUCESIÓN TERESA CABALLERO, de tales actuaciones verifica este sentenciador que los contratos de arrendamiento, contentivos del juicio principal por NULIDAD DE CONTRATO, se encuentran suscritos por la SUCESIÓN TERESA CABALLERO, en la persona de MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO.
En este sentido, de las actuaciones esgrimidas como lesivas en el libelo de amparo constitucional, en relación al litisconsorcio pasivo necesario y la publicación de los edictos el juez de cognición hizo lo apropiado, en observancia de los contratos de arrendamiento presentados en los folios 34 y 36, los cuales fueron firmados en nombre de la SUCESIÓN TERESA CABALLERO, en la persona de MARIANGELES GONZÁLEZ BELLO, por ellos se aprecia que pactan con la sucesión, por lo que lo decidido sobre la publicación de los edictos resulta acertado, ya que se observa una persona fallecida y corresponde que garantizarle el derecho a participar en el proceso a los herederos desconocidos, de lo cual resulta propicio traer a colación, la sentencia número 312, expediente 00-412, de fecha once (11) de octubre de 2001, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar, con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los siguientes términos:
…Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
…Omissis…
Vista la reproducción precedente, y habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes, por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide. (Destacado añadido).
En esta percepción, el análisis de la controversia planteada permite colegir que el núcleo del debate no reside únicamente en una formalidad procedimental, sino en la esencia misma del debido proceso como valor superior del ordenamiento jurídico. La pretensión del accionante, orientada a evitar la composición del litisconsorte, colisiona frontalmente con el carácter de orden público que reviste la citación y la participación de la representación de la sucesión, desde una perspectiva cognitiva y de técnica judicial profunda, la Sala desvirtúa la queja al establecer que la citación no es un simple trámite de comunicación, sino la piedra angular sobre la cual se edifica la validez de la relación jurídica procesal. En este sentido, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no debe interpretarse como una norma dispositiva o facultativa para el juzgador, sino como un mandato imperativo de prudencia jurídica, el legislador, consciente de la imposibilidad material que el Juez certifique con certeza absoluta la inexistencia de otros sucesores, impone el edicto como un mecanismo de publicidad necesaria para blindar la sentencia de futuras nulidades.
En el caso de marras, evidencia este Juzgador, al vuelto del folio 19, del libelo de la causa principal, la siguiente redacción:
A la fecha en la cual presento este libelo desconocen mis mandantes ¿Cual es el título mediante el cual TERESA CABALLERO adquirió los derechos de propiedad sobre la parte del bien cuyos supuestos herederos declararon en la planilla de declaración sucesoral ¿quiénes eran los sucesores de Teresa Caballero? ¿Cuántos de esos herederos estar vivos? ¿alguno renunció a la herencia? de los que hayan fallecido ¿cada heredero declaro cuota parte que le correspondía a su causante? ¿Cuántos estirpes se han producido? ¿existe vinculación filiatoria de TERESA CABALLERO con el Sr PABLO CABALLERO? ¿Cuál es la cadena titulativa del bien declarado en la declaración sucesoral de TERES CABALLERO? (Énfasis propio).
Bajo esta premisa, la existencia comprobada en actas de algún descendiente del causante que no fue llamado al proceso constituye una quiebra sustancial de las formas procesales, pues en acciones que persiguen la NULIDAD DE UN CONTRATO suscrito por el de cujus, se configura un litisconsorcio pasivo necesario cuya integración incompleta vicia de nulidad absoluta lo actuado. La Sala, con riguroso apego a la doctrina de la "purificación del proceso", sostiene que la omisión de la citación de herederos ya sean conocidos o desconocidos mediante el edicto de ley, no es subsanable por la mera voluntad de una de las partes, pues la indefensión de un potencial causahabiente lesiona el interés general y la igualdad ante la ley. Por tanto, la decisión del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de ordenar la composición de un litisconsorte pasivo necesario, no representa una alteración procesal injustificado ni una infracción de ley, sino un acto de responsabilidad jurisdiccional que garantiza que la justicia se imparta sobre una base sólida y no sobre la precariedad de un proceso sustanciado a espaldas de quienes poseen un interés legítimo. Al no verificarse infracción de ley, se concluye que la protección del derecho a la defensa y la integridad del contradictorio prevalecen sobre cualquier criterio de celeridad que pretenda ignorar las garantías constitucionales del debido proceso, declarando en consecuencia la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.
Ahora bien, aplicando el riguroso orden procesal establecido en la ley adjetiva, la parte accionante disponía del recurso ordinario de apelación, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto, resulta imperativo traer a colación el criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la acción de amparo es improcedente cuando el quejoso cuenta con medios ordinarios idóneos previstos en la ley adjetiva para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. En el caso de autos, se observa que la parte accionante disponía del recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2025; decisión esta que, tras un análisis riguroso, resulta perfectamente recurrible en alzada.
Al respecto, es necesario efectuar una distinción procesal fundamental, si bien es cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven las cuestiones previas del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, tal restricción se limita exclusivamente al pronunciamiento sobre la incidencia de la cuestión previa en sí misma. Sin embargo, en la presente causa, el tribunal de origen emitió un segundo pronunciamiento con fecha primero (1°) de diciembre de 2025, mediante el cual decidió NEGAR la revocatoria interpuesta por la parte demandante contra la sentencia previa del diecisiete (17) de noviembre de 2025, la cual resulta perfectamente recurrible, de considerar las partes se le cause un gravamen procesal, donde su segunda revisión jurisdiccional repercute intrínsicamente el aparte del litisconsorte pasivo necesario.
En consecuencia, el acto que se pretende cuestionar no es la resolución de la cuestión previa per se, sino la sentencia que resuelve una solicitud de revocatoria, el cual posee una naturaleza jurídica distinta y no se encuentra subsumido en la prohibición del citado artículo 357. Al tratarse de una decisión que denegó una pretensión de nulidad o revocación, la ley garantiza a los intervinientes el acceso al recurso ordinario de apelación para que el superior jerárquico revise la legalidad de lo decidido. Por tanto, al no constar en autos que la parte interesada haya agotado la vía recursiva ordinaria antes de acudir a esta sede, se evidencia la falta de cumplimiento del principio de definitividad, lo cual conlleva a la improcedencia de la pretensión constitucional intentada.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de apelación.
Finalmente, se trae a colación, la sentencia número 1496, de fecha trece (13) de agosto de 2001, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del magistrado; José M. Delgado Ocando, en los siguientes aspectos;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto.
…Omissis…
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Resaltado agregado).

Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, actuando en representación de los ciudadanos FRANCESCO FURINI D´ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro. 14.265